CSJ - STC8453-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8453-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8453-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02476-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Rafael Oscar Cortés Robayo le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión que el actor promovió bajo el radicado n° 25000-22-13-000-2023-00104-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que, en defensa de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto la providencia mediante la cual el Magistrado ponente de la actuación acusada decretó su desistimiento tácito (23 oct. 2023), así como el proveído que la ratificó (8 abr. 2024). Para que, en su lugar, reanude el trámite, ordenando a la secretaría del tribunal notificar a los intervinientes en el proceso objeto del recurso de revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02476-00 2 Adujo, en esencia, que la terminación del procedimiento obedeció a que no notificó a las partes del juicio materia de revisión, correspondiente al proceso de pertenencia que Jorge Augusto Cortés Rincón promovió en su contra y en el de Rafael Vicente Cortés Lozano, Rafael Arturo Cortés
que no notificó a las partes del juicio materia de revisión, correspondiente al proceso de pertenencia que Jorge Augusto Cortés Rincón promovió en su contra y en el de Rafael Vicente Cortés Lozano, Rafael Arturo Cortés Robayo y herederos indeterminados de Amanda Robayo 1. En su criterio, esa decisión es equivocada y lesiva de sus derechos, pues, conforme a la reglamentación introducida por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2012, corresponde a las autoridades judiciales, por conducto de sus secretarías, enterar a los terceros interesados de la existencia de los asuntos a su cargo, y no a quienes los impulsan, llamados, únicamente, a suministrar los datos para la práctica de la notificación virtual. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta la comunicación efectuada al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, que tramitó el declarativo de pertenencia en primera instancia, la cual sí se materializó. Agregó que intenta la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que no podrá promover un nuevo recurso de revisión sino hasta después de seis (6) meses, data para la cual la respectiva demanda sería extemporánea, y para ese entonces, el promotor del proceso de pertenencia 2, «ya ha vendido todos los predios» objeto de ese asunto. 2.- El Magistrado a cargo de las diligencias cuestionadas las defendió y remitió el enlace de acceso al expediente.
objeto de ese asunto. 2.- El Magistrado a cargo de las diligencias cuestionadas las defendió y remitió el enlace de acceso al expediente. 1 Jorge Cortés instauró la demanda con el objeto de adquirir por prescripción tres inmuebles, denominados todos, «Lote Macarena», e identificados con los folios de matrícula inmobiliarias nos. 172-27620, 172-36450 y 17236451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté. El Juzgado Civil Municipal de esa localidad el 17 de junio de 2019 dictó sentencia en la que estimó la demanda, la cual fue confirmada el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio. 2 El proceso fue instaurado por Jorge Augusto Cortés Rincón en contra del aquí accionante, Rafael Vicente Cortés Lozano, Rafael Arturo Cortés Robayo y herederos indeterminados de Amanda Robayo De Lozano, con el objeto de adquirir por prescripción tres inmuebles, denominados todos, «Lote Macarena». El Juzgado Civil Municipal de Ubaté el 17 de junio de 2019 dictó sentencia en la que estimó la demanda, la cual fue confirmada el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02476-00 3 Los Juzgados Civil del Circuito y Municipal de Ubaté, que conocieron en primera y segunda instancia del litigio materia del recurso de revisión, señalaron que son ajenos a los hechos denunciados. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta
conocieron en primera y segunda instancia del litigio materia del recurso de revisión, señalaron que son ajenos a los hechos denunciados. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta resolución fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- El amparo no puede abrirse paso, comoquiera que la decisión de decretar el desistimiento tácito del recurso de revisión planteado por el actor es fruto de la firmeza de la actuación que le precedió, así como de la aplicación de las normas que rigen el caso. En efecto, lo primero que la Corte advierte, es que la clausura de las diligencias con fundamento en el artículo 317 del estatuto adjetivo, es la consecuencia de la ejecutoria del proveído a través de la cual el Magistrado Sustanciador de la causa dispuso: De otro lado, revisado el expediente digital da cuenta que en el mismo no ha realizado el trámite de la notificación de la parte demandada en revisión, razón por la cual, se requiere a la actora para que proceda a efectuar la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del C.G.P.; trámite que deberá hacerse dentro del término legal de treinta (30) días, tal y como lo prevé el artículo 317 ibídem, so pena de las sanciones a que haya lugar (16 ag. 2023). En tanto el interesado no protestó contra esa determinación, el 23 de octubre de 2023 el fallador plural procedió como se lo ordena el referido precepto 317, esto es, tuvo por desistida tácitamente la actuación y ordenó su archivo. Es que, si a su juicio, no era a él a quien le correspondía
octubre de 2023 el fallador plural procedió como se lo ordena el referido precepto 317, esto es, tuvo por desistida tácitamente la actuación y ordenó su archivo. Es que, si a su juicio, no era a él a quien le correspondía practicar la notificación, sino a la secretaría del tribunal, así debió exponerlo tras el requerimiento que se le efectuó con ese fin, y no esperarRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02476-00 4 a que se materializara la advertencia realizada en el auto de 16 de agosto de 2023. En segunda medida, revisado el interlocutorio que respaldó la declaratoria de desistimiento tácito, expedido por la Sala Dual del Tribunal (8 abr. 2024), y que definió la controversia al respecto, encuentra la Sala que no revela arbitrariedad alguna. Allí, el fallador colegiado justificó, en primer lugar, por qué el enteramiento a las autoridades que conocieron del proceso objeto del recurso de revisión no comportaba el cumplimiento de la carga de notificar a quienes debían hacer parte de ese remedio extraordinario, y luego, explicó las razones por las cuales, contrario a lo alegado por el gestor, dicho trámite le correspondía a él y no a la secretaría del tribunal. Así, en torno al primero de los aspectos, la Sala Dual de la Colegiatura reprochada indicó: Conviene aclararle al recurrente en súplica, que resulta del todo equivocado afirmar, como lo hizo en la sustentación de su recurso, que el Juzgado Civil
Colegiatura reprochada indicó: Conviene aclararle al recurrente en súplica, que resulta del todo equivocado afirmar, como lo hizo en la sustentación de su recurso, que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté es demandado en revisión, y que por ello le notificó la admisión de la demanda, afirmación que luce desenfocada, dado que, ni por asomo, los jueces de instancia pueden o deber ser demandados en esta modalidad de impugnación. Basta remitirnos a lo dispuesto por el artículo 357 del Código General del Proceso, que, al establecer los requisitos de la demanda de revisión, en su numeral 2º determina: “2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”, de cuya inteligencia brota con nitidez, que los llamados a ser demandados en esta modalidad de recurso extraordinario son las personas que fueron parte dentro del proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, y no el juez o los jueces que hayan proferido sentencia en el respectivo proceso (el destacado es original del texto).
Y es que es razonable que se entienda que a quienes debe noticiarse del inicio del recurso de revisión sea a los partícipes del asunto donde fue dictada la sentencia cuya cosa juzgada se pretende derruir, si en cuenta se tiene que el veredicto que allí se dicte puede afectar su situación
noticiarse del inicio del recurso de revisión sea a los partícipes del asunto donde fue dictada la sentencia cuya cosa juzgada se pretende derruir, si en cuenta se tiene que el veredicto que allí se dicte puede afectar su situación jurídica, y es su convocatoria la que les permitirá ejercer su derecho deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02476-00 5 defensa. Así pues, nada hay de reprochable en que el Tribunal no haya otorgado efectos a la comunicación realizada al Juzgado Civil Municipal de Ubaté de la admisión del referido trámite. Frente a que la carga de notificar es del promotor del recurso de revisión, y no de la autoridad judicial que conoce de él, la Corporación querellada en Sala Dual enseñó que así se desprendía del numeral 6° del artículo 78 del estatuto adjetivo, al igual que del propio canon 317 de la misma reglamentación. Al respecto, puntualizó: Y en lo que atañe a que no es obligación del recurrente notificar los demandados el auto admisorio de la demanda, recordemos que el artículo 78 del Código General del Proceso, al establecer los DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS, en su numeral 6º les impuso la obligación de “6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”, de lo que surge claro que la carga procesal de notificar a los demandados, impuesta por el magistrado sustanciador si corría a cargo de la parte recurrente en revisión. Previendo que la notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de
de notificar a los demandados, impuesta por el magistrado sustanciador si corría a cargo de la parte recurrente en revisión. Previendo que la notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago se trata, es una carga procesal propia de la parte demandante, el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, advierte con meridiana claridad que “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. Luego no resulta admisible considerar que la obligación de notificar a los demandados el auto admisorio de la demanda, no era del recurrente en revisión sino del Tribunal, pues del elenco normativo traído a colación diáfano resulta que no era carga del estrado judicial cumplir con el acto notificaría, sino que era un deber propio de la parte demandante (el destacado es del texto). 2.- Ahora, no es cierta la afirmación según la cual, tras la expedición del Decreto 806 de 2020 y de la Ley 2213 de 2022, que volvió permanente la primera reglamentación, la notificación que debe hacerse a los convocados a un juicio para que comparezcan a él es un deber de las autoridades judiciales, ajeno a los litigantes que los impulsan, como pasa a exponerse.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02476-00 6 Pues bien, la notificación a los llamados a intervenir en un juicio,
autoridades judiciales, ajeno a los litigantes que los impulsan, como pasa a exponerse.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02476-00 6 Pues bien, la notificación a los llamados a intervenir en un juicio, cualquier que sea su modalidad, es en principio, una carga de la parte interesada en impulsarlo, sin perjuicio, claro está, de que la judicatura, en caso de considerarlo necesario, sea la que realice las gestiones enfiladas hacia esa finalidad. Así se desprende de la lectura armónica de las normas citadas por el Tribunal, en las que se lee claramente, que incumbe a los impulsores de las causas adelantar las diligencias necesarias para integrar el contradictorio, y que pueden ser conminados para ello, así como la que regula especialmente la materia -notificación personal-, consignada en el numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso, que prescribe: La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado , a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada , previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le
comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico . Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02476-00 7 (…) Parágrafo 1°. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación.
7 (…) Parágrafo 1°. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
Parágrafo 2°. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado. Lo anterior no cambió con el Decreto 806 de 2020 ni la posterior Ley 2213, pues si bien dichas normas introdujeron algunas variaciones al régimen de notificaciones, lo cierto es que no fueron sustanciales, aquellas estuvieron enfiladas, concretamente, a establecer las condiciones bajo las cuales se surtiría la notificación personal por mensaje de datos, sin que entre ellas se encuentre la previsión según la cual, dicha actuación está a cargo de los despachos judiciales. Fíjese, cómo el artículo 8° de la citada Ley 2213 consagra: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02476-00 8 juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. Parágrafo 3°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo, a la franquicia postal.
En suma, como lo ha reiterado esta Corporación, luego de la expedición del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, en la actualidad existen dos regímenes de notificaciones personal, el contemplado en el Código General del Proceso, y el de mensaje de datos, reglamentado en dichos estatutos; ambos tienen en común, que al interesado en practicarla le incumbe adelantar las diligencias encaminadas a materializarla, sin perjuicio de que la autoridad judicial, en caso de considerarlo procedente, las ejecute directamente. De ese modo, no resulta arbitrario que, en el caso, el Tribunal
interesado en practicarla le incumbe adelantar las diligencias encaminadas a materializarla, sin perjuicio de que la autoridad judicial, en caso de considerarlo procedente, las ejecute directamente. De ese modo, no resulta arbitrario que, en el caso, el Tribunal requiriera al censor para que, conforme al artículo 317 del estatuto adjetivo, notificara de la admisión del recurso de revisión a quienes fueron parte del juicio de pertenencia promovido por Jorge Augusto Cortés Rincón, y que, luego del incumplimiento de esa directriz, tuviera por desistida la actuación. Total, la determinación confutada no merece reproche constitucional, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02476-00 9 3.- Finalmente, se precisa, que no es procedente, en este escenario, referirse a la tutela como un mecanismo transitorio, pues ello es viable cuando la acción debe concederse pese a que el libelista tenga otros recursos para defender sus derechos, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Supuestos que no se estructuran en este caso, por cuanto: i) el resguardo carece de fertilidad, dada la razonabilidad de la decisión acusada; ii) los medios impugnación promovidos por el actor ya fueron zanjados, y, iii) en todo caso, el perjuicio irremediable alegado por el promotor, consistente en la imposibilidad de formular el recurso de
zanjados, y, iii) en todo caso, el perjuicio irremediable alegado por el promotor, consistente en la imposibilidad de formular el recurso de revisión antes de seis meses y la eventual enajenación de los predios que fueron objeto de pertenencia, no sería razón para conceder el amparo; dichos efectos no serían el resultado de una actuación ilegal, sino de la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, así como de la cosa juzgada de la que está revestida la sentencia contra la cual se intentó dicho remedio extraordinario. 4.- Así las cosas, la protección invocada no puede abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-02476-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala