CSJ - STC8453-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8453-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8453-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10083-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Armando Darío Guzmán Madera contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, extensiva a Idalides Salazar Guerra y Edith María Herrera Otero, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado n.° 23660-40-89-002-2025-00347-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10083-01 2
2 El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, con ocasión de las sentencias proferidas el 22 de agosto de 2025 y el 25 de marzo de 2026, mediante las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso de simulación promovido por el actor. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Armando Darío Guzmán Madera promovió proceso de simulación contra Idalides Salazar Guerra y Edith María Herrera Otero, pretendiendo que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura pública No. 0425 del 10 de mayo de 2024 de la Notaría Única del Círculo de Sahagún y, como consecuencia, se ordenara la cancelación de dicha escritura y de su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, que el 9 de junio de 2025 admitió dicho asunto, concedió amparo de pobreza y ordenó la inscripción de la demanda. Posteriormente, las demandadas interpusieron recurso de reposición contra dicha actuación, cuestionando, entre otros aspectos, la concesión del amparo de pobreza. Asimismo, contestaron la demanda y formularon las excepciones de mérito denominadas «falta de legitimación enRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10083-01 3
3 la causa por activa», «inexistencia de la causa simulandi» y «genérica», sosteniendo que el demandante no acreditaba interés jurídico para promover la acción de simulación. El 1 de agosto de 2025 el juzgado revocó el amparo de pobreza, dejó sin efectos la medida cautelar decretada y ordenó al demandante prestar caución equivalente al 20% de las pretensiones estimadas en la demanda. El 11 de agosto siguiente el actor presentó reposición respecto de dicha decisión y aportó póliza de seguros para constituir la caución. El 22 de agosto de 2025 el Despacho rechazó de plano dicho remedio, al considerar que no procedía respecto del auto que resolvió una reposición, y que el medio de impugnación adecuado era el recurso de apelación, que no se interpuso. En la misma fecha, profirió sentencia anticipada, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, tras concluir que el actor no acreditó interés jurídico para demandar la simulación del contrato cuestionado. Inconforme, Armando Darío Guzmán Madera interpuso recurso de apelación alegando, entre otros aspectos, que la agencia judicial omitió practicar las pruebas solicitadas y valorar integralmente el material probatorio allegado al proceso. El 25 de marzo de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún confirmó la providencia atacada, al concluir que elRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10083-01 4
4 demandante no acreditó legitimación para promover la acción de simulación ni la existencia de una unión marital de hecho posterior al divorcio decretado entre las partes en el año 2011. El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que las autoridades accionadas desconocieron la póliza de seguros que allegó para constituir la caución exigida por el Juzgado como requisito para mantener la medida cautelar, pese a que fue aportada dentro del término concedido, por el solo hecho de haber sido presentada en un escrito denominado recurso de reposición, sin que el Despacho adecuara el trámite al mecanismo procesal que consideraba procedente. Asimismo, cuestionó que se hubiera dictado sentencia anticipada sin practicar las pruebas solicitadas ni agotar el debate probatorio, al considerar que las autoridades accionadas omitieron valorar integralmente los elementos de convicción allegados al proceso, los cuales, en su criterio, acreditaban la existencia de una unión marital de hecho con Edith María Herrera Otero y, por ende, el interés jurídico que lo legitimaba para promover la acción de simulación. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 22 de agosto de 2025 y el 25 de marzo de 2026, y que se ordene proferir una nueva decisión dentro del proceso de simulación, teniendo en cuenta las pruebas allegadas y los lineamientos legales y jurisprudenciales invocados en la acción de tutela.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10083-01 5
5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún contestó que el accionante pretendía utilizar el amparo como una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, las cuales se profirieron con observancia de las normas procesales y que no se vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, Idalides del Carmen Salazar Guerra y Edith María Herrera Otero señalaron que las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho, que no existían pruebas pendientes por practicar y que el actor no acreditó la existencia de una unión marital de hecho ni interés jurídico para promover la acción de simulación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que la tutela pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico resuelto dentro del proceso de simulación, sin que se acreditara la configuración de un defecto fáctico o una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, cuyas decisiones estimó razonables y debidamente motivadas. El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el «Rechazo formalista del recurso y de la caución aportada» y la falta de adecuación del recurso presentado.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10083-01 6
6 Destacó que las autoridades judiciales privilegiaron un excesivo formalismo en contravía del precedente jurisprudencial que impone dar el trámite correspondiente a los recursos oportunamente presentados, aun cuando se hubiera errado en su denominación. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada y partiendo de que el actor no controvirtió las consideraciones relacionadas con la falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso de simulación, ni la razonabilidad del análisis efectuado por el Tribunal sobre ese aspecto, el estudio se limitará al reproche relativo al rechazo del recurso de reposición presentado contra el auto del 1 de agosto de 2025 y a la falta de adecuación de dicho mecanismo al recurso de apelación, puesto que a este aspecto se limitó la impugnación. En ese sentido, se advierte que el actor cuestiona concretamente que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún hubiera rechazado el recurso de reposición formulado contra el auto del 1 de agosto de 2025, sin adecuarlo al recurso de apelación, pese a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando se interponga un recurso improcedente, el juez «deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente».Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10083-01 7
7 Al respecto, se observa que la providencia del 1 de agosto de 2025 resolvió distintas cuestiones, pues revocó el amparo de pobreza previamente concedido, dejó sin efectos la medida cautelar decretada y ordenó al demandante prestar caución. Frente al primero de esos aspectos, esto es, la decisión relacionada con el amparo de pobreza se advierte que, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, aquella no era susceptible de apelación, razón por la cual no resultaba exigible la adecuación del recurso en ese punto. En lo relativo a la medida cautelar, se evidencia que dicha determinación sí era susceptible de la alzada, no obstante, cualquier eventual irregularidad derivada de la falta de adecuación del remedio carece actualmente de incidencia práctica sobre la situación jurídica del accionante. Lo anterior, porque en la audiencia del 22 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún adoptó dos decisiones distintas: de una parte, rechazó el recurso formulado contra el auto del 1 de agosto de 2025 y, de otra, profirió sentencia anticipada mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y dio por terminado el proceso de simulación. Esta última providencia, esto es, la sentencia fue posteriormente confirmada en segunda instancia y su razonabilidad fue avalada por el Tribunal.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10083-01 8
8 En ese contexto, aun si hipotéticamente se dejara sin efectos el trámite impartido al recurso formulado contra el auto del 1 de agosto de 2025, ello no tendría la virtualidad de alterar las decisiones finalmente adoptadas dentro del proceso ni de desvirtuar la conclusión relativa a la ausencia de interés jurídico del demandante, aspecto que constituyó el fundamento central de la terminación anticipada del asunto. Por consiguiente, la eventual omisión en la adecuación del recurso en lo relativo específicamente con la medida cautelar no reviste entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales invocados ni justifica la intervención excepcional del juez de tutela, al no evidenciarse una afectación concreta y actual derivada de dicha actuación procesal, de manera que el yerro por la falta de adecuación del recurso carece de relevancia constitucional en la actualidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de 16 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10083-01 9
9 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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