CSJ - STC8454-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8454-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8454-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02483-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que la Corporación Dignificar y Claudia Patricia Colorado Villa formularon contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela 76001310300820240007500.
ANTECEDENTES La promotora denunció, en lo fundamental, que la señora Ana María Gómez y otras personas 1 presentaron acción de tutela contra la Corporación Dignificar en la cual pretendieron la protección de su derecho fundamental de petición. 1 Edith Sonia Mena Ortiz, Aura Ligia Silva Orozco, Yuliana Rocío López, Piedad Mallarines Longas Janeth Cristina Urresti Males y Martha Lucía Gaupacha.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02483-00 2 El asunto fue asignado y decidido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que en providencia del 9 de abril de 2024 accedió al resguardo y ordenó a la persona jurídica dar respuesta a la solicitud. Como consecuencia del desacato promovido por las allí pretensoras, a Claudia Patricia Colorado Villa, como representante legal de la Corporación Dignificar, se le impuso arresto de tres (3) días y multa de dos
Como consecuencia del desacato promovido por las allí pretensoras, a Claudia Patricia Colorado Villa, como representante legal de la Corporación Dignificar, se le impuso arresto de tres (3) días y multa de dos (2) S.M.L.M.V. (23 may. 2024), determinación que fue confirmada por el superior (05 jun. 2024). Lo anterior, a pesar de que la entidad, mediante comunicaciones del 6 y 24 de mayo de la presente anualidad, entregó respuesta a las peticionarias. La quejosa acusó la decisión judicial de incurrir en una violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 29 Superior, comoquiera que «(…) está debidamente probado que se da respuesta clara, precisa, congruente y consecuente respecto de la solicitud formulada, por lo que la vulneración al derecho dejó de existir en el momento en que se allegó la respuesta a las solicitantes.» De esta manera, requirió declarar la nulidad del auto del 5 de junio de 2024 del Tribunal, por el cual se definió el grado de consulta frente a la sanción de arresto y multa impuesta por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali atendió la acción y se remitió a lo decidido en la resolución confutada. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02483-00 3 CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; el auto censurado no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y
3 CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; el auto censurado no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. Revisado el expediente, se verifica que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali ordenó al representante legal de la Corporación Dignificar «(…) que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dar respuesta a la petición que se basa en que a la fecha no les liquidan las prestaciones sociales en lo correspondiente a diez meses laborados como madres comunitarias y demás pretensiones que contiene la petición» Como consecuencia del trámite incidental, previo traslado y contradicción, el juzgador declaró en desacato a Claudia Patricia Colorado Villa, como representante legal de la Corporación Dignificar, por lo que le impuso arresto de tres (3) días y multa de dos (2) S.M.L.M.V. (23 may. 2024). Consultado lo expuesto, el Tribunal confirmó la sanción (05 jun. 2024), mediante auto en el cual, luego de citar los antecedentes y referentes jurisprudenciales del caso, explicó «Dando respuesta al problema jurídico planteado, delanteramente debe indicarse que tras la notificación de la sanción a Claudia Patricia Colorado Villa, esta se pronunció manifestando que había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, informando que esta ya había emitido respuesta al derecho de petición fechado el 19 de febrero de 2024, siendo esta notificada al
Villa, esta se pronunció manifestando que había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, informando que esta ya había emitido respuesta al derecho de petición fechado el 19 de febrero de 2024, siendo esta notificada al correo castillo.asociadosjurídicos@gmail.com el 6 de mayo de 2024, pero además que esta fue reenviada a dicho correo el 29 de mayo del corriente, allegando como prueba de ello dicha respuesta y las capturas de pantallas pertinentes.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02483-00 4
A renglón seguido, citó el contenido de la petición frente a las contestaciones dadas por la accionada, así «Precisó en concreto la incidentada que "durante la ejecución del contrato de aporte 76008532022 de 2022, el ICBF adelantó proceso sancionatorio contractual en contra de la Corporación, el cual luego de surtida la sede administrativa está en etapa prejudicial lo que impidió el desembolso del último pago del bilateral, situación que ha causado el retraso para la realización del pago de prestaciones sociales de algunas de las personas que fueron contratadas", e informando igualmente que "no es posible darles una fecha específica", pues se "está adelantando las gestiones jurídicas para lograr el pago del saldo pendiente de desembolso del contrato de aporte 76008532022 de 2022 por parte del ICBF, lo que nos permitiría liquidar y pagar las acreencias laborales pendientes."» De esta manera, consideró que la réplica cumplía con los
de 2022 por parte del ICBF, lo que nos permitiría liquidar y pagar las acreencias laborales pendientes."» De esta manera, consideró que la réplica cumplía con los presupuestos de ser clara, precisa y congruente; no obstante, advirtió que no era consecuente pues «(…) no da mayores luces frente al trámite que se ha surtido, es decir frente a la duración del proceso sancionatorio contractual, su sede administrativa y la etapa prejudicial, así como a las gestiones jurídicas para lograr el pago del saldo pendiente, pues naturalmente las actuaciones en sede administrativa como judicial se encuentran sometidas a términos, elementos que nos permite inferir que si resulta viable determinar una fecha posible de pago, máxime aun cuando de los contratos en virtud de los cuales sustenta dicha petición, no se advierte que el pago de las prestaciones se encuentre supeditado a los pagos que realice el ICBF, (…)» De lo anterior, puede afirmarse que el proveído censurado está fundado en una hermenéutica razonable y sensata que la autoridad judicial convocada dispensó a la situación sometida a su conocimiento. Lo anterior es así, pues valoró los motivos expuestos por la quejosa, así como los elementos de convicción aportados, los cuales, como lo señaló el Tribunal,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02483-00 5 no daban cuenta del cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia de tutela. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de
5 no daban cuenta del cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia de tutela. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en CSJ STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02483-00 6 Sala