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CSJ - STC8455-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8455-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8455-2026 Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de abril de 2026 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Emilio Solano Herrera, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquiriente con radicado No. 2024-00018-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al considerar que la autoridadRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 2

2 judicial accionada rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de este, bajo el argumento de que el proceso era de única instancia, pese a que fue tramitado como un asunto de menor cuantía. De la revisión de las piezas procesales se advierten los siguientes hechos relevantes: Edith y Emma Solano Herrera interpusieron demanda de entrega de la cosa del tradente al adquirente contra quien hoy funge como accionante, a fin de que se le ordenara «entregar real y materialmente» el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 076-18294 y se condenara al demandado al pago de «los perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble objeto de debate». Las demandantes estimaron bajo juramento los perjuicios causados en la suma de $43.400.030 y fijaron la cuantía del proceso de la siguiente manera: El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino (Boyacá), quien mediante auto del 6 de junio de 2024 admitió la demanda y señaló «DARLE el trámite previsto en el libro tercero sección primeraRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 3

3 de los PROCESOS DECLARATIVOS del C.G.P. y atendiendo la menor cuantía». Durante el trámite, el 3 de abril de 2025 el juzgado municipal llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso en la cual decretó como prueba de oficio un dictamen pericial para determinar la cuantía de las mejoras. Contra esta decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo. En virtud de esto, el 2 de julio de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de El Cocuy al conocer de la alzada se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso por ser improcedente, al considerar que se trataba de un proceso de mínima cuantía y de única instancia, comoquiera que el avalúo catastral del inmueble ascendía a $38.045.000. Por lo tanto, devolvió las diligencias al juzgado de origen. El Juzgado Municipal continuó con la audiencia inicial y la prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso los días 17 de septiembre, 21 de octubre, 13 de noviembre. Finalmente, el 5 de diciembre de 2025 profirió sentencia declarando infundadas las excepciones de mérito formuladas por el hoy accionante, ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio a las demandantes y denegó las demás pretensiones de la demanda.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 4

4 Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición frente a la no condena de perjuicios, mientras que el apoderado del demandado formuló recurso de apelación, alegando indebida valoración probatoria y ausencia de análisis de los elementos esenciales como la prescripción adquisitiva y extintiva. El juzgado municipal adecuó el recurso de reposición al de apelación y concedió ambos en el efecto suspensivo. Así consta en el acta de la audiencia: «La señora juez, con -fundamento en el artículo 318 CGP, adecuó el recurso de reposición. al de alzada, manteniendo íntegra la decisión adoptada. Así las cosas, concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes en el efecto suspensivo y dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, superior funcional, para su trámite y decisión». El 5 de diciembre de 2025, con posterioridad a la finalización de la audiencia, el apoderado de la parte demandante remitió memorial en el que solicitó el desistimiento del recurso de reposición que el juzgado adecuó a apelación y el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la otra parte, esto es, por demandado ya que el proceso es de única instancia. El 23 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, lo rechazó de plano y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, al considerar que se trataba de un proceso declarativo de mínima cuantía tramitado en única instancia.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 5

5 Inconforme con esto, el tutelante interpuso recurso de reposición, no obstante, mediante auto del 4 de marzo de 2026 el juzgado accionado resolvió rechazar de plano el recurso de reposición, al estimar que el recurso era improcedente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues «el auto cuestionado resolvió el recurso de apelación al declararlo improcedente y rechazarlo de plano». El accionante sostuvo que el juzgado del circuito incurrió en un defecto sustantivo y procedimental al apartarse de las normas que regulan el trámite de la apelación y desconocer la naturaleza del trámite de menor cuantía asignado desde el auto admisorio de la demanda. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto del 23 de febrero de 2026 proferido por el juzgado accionado y en su lugar, se admita el recurso de apelación concedido en primera instancia por haber cumplido con los requisitos de orden legal para la concesión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy realizó un recuento de las actuaciones procesales y señaló que, mediante proveído del 23 de febrero de 2026, rechazó de plano y se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al considerar que el asunto corresponde a un proceso declarativo especial de mínima cuantía, de conformidad con los artículos 9, 13, 17, 26, 378 y 390 del Código General del Proceso. Lo anterior, en razón a que el avalúo catastral delRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 6

6 inmueble para la fecha de presentación de la demanda era de $38.045.000. Explicó que, «aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, Boyacá, imprimió al proceso un trámite de menor cuantía que no correspondía, esto no invalidó lo actuado debido a que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales de las partes, sin que incidieran en una nulidad de fondo del mismo». Asimismo, considera que la acción de tutela no satisface los requisitos generales y específicos de procedencia frente a providencias judiciales. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino sostuvo que las decisiones que el accionante considera vulneradoras de sus derechos fundamentales no fueron adoptadas por ese despacho, sino por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, autoridad que resolvió la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario. Indicó que «la estructura del proceso civil asigna al superior jerárquico la competencia para examinar la viabilidad de los recursos de apelación, incluso en aquellos eventos en que hayan sido concedidos por el juez de instancia. De ahí que la determinación relativa a su admisibilidad, rechazo o trámite no corresponda a este despacho ni pueda serle imputada en sede constitucional». Finalmente, John Nelson Barrios Eslava quien se anunció como apoderado de la parte demandante en el proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente, vinculado al presente trámite, remitió memorial de oposiciónRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 7

7 en formato PDF; sin embargo, dicho documento no se avizora en el expediente de la actuación constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo constitucional y, por consiguiente, dejó sin efectos el auto del 23 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, ordenándole que «dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la decisión mediante la cual rechazó el recurso de apelación y, en su lugar, proceda a impartirle el trámite que en derecho corresponda, realizando el estudio de procedencia conforme a las reglas del Código General del Proceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este fallo». El Tribunal consideró que, desde la admisión de la demanda, se dispuso expresamente que el asunto se tramitaría como proceso verbal de menor cuantía, circunstancia que «no constituyó un aspecto meramente formal o accesorio, sino que definió el régimen procesal aplicable al litigio, en particular en lo relativo a la estructura del procedimiento, la oportunidad de las actuaciones y la procedencia de los medios de impugnación, entre ellos, el recurso de apelación». Explicó que, si bien no desconoce que, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código General del Proceso, en los procesos que versan sobre el dominio o la posesión deRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 8

8 bienes la cuantía se determina por el avalúo catastral, lo cierto es que el juzgado municipal tramitó el asunto como de menor cuantía. En consecuencia, las partes «actuaron confiando legítimamente en que la controversia sería resuelta bajo un esquema de doble instancia, lo cual se vio reforzado con la concesión del recurso de apelación por parte del juez de conocimiento». Por ello, advirtió que la posterior recalificación de la cuantía por parte del juzgado accionado «comporta una alteración sorpresiva de las reglas del proceso, en tanto modifica de manera sobreviniente el régimen de impugnación previamente definido, desconociendo la confianza legítima generada en las partes y afectando el derecho al debido proceso». Concluyó que «la actuación del juzgado accionado, aunque fundada en una interpretación normativa plausible, resultó constitucionalmente inadmisible al desconocer los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, configurándose así una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante». El juzgado accionado impugnó la decisión y cuestionó que «¿puede el juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial que aplica correctamente normas de orden público como competencia y cuantía, conforme al argumento de proteger una expectativa procesal generada por un error del juez de primera instancia?». Señaló que, mediante auto del 2 de julio de 2025, ya había determinado que el proceso correspondía a uno de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, decisión que no fue controvertida por ningúnRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 9

9 sujeto procesal. No obstante, precisó que carecía de facultad para efectuar un control de legalidad de fondo y declarar la nulidad de lo actuado, dado que no contaba con competencia funcional para ello. Sostuvo que aplicar el principio de confianza legítima con fundamento en un error del juez de primera instancia conllevaría a desconocer los principios del debido proceso, la excepcionalidad de la doble instancia, la seguridad jurídica y los derechos positivizados en la norma constitucional. Añadió que, en el caso concreto no se configuró una confianza legítima, pues al proferirse el auto del 2 de julio de 2025 las partes ya conocían que era un proceso de única instancia, de manera que la decisión posterior de rechazar el recurso de apelación contra la sentencia no constituyó un acto sorpresivo. Por su parte, el apoderado de la parte demandante, aquí vinculada, también impugnó la decisión al estimar que el juzgado accionado actuó conforme a la ley y que el Tribunal desconoció que la cuantía constituye un elemento de orden público procesal, inmodificable por el acuerdo de partes o por errores del juez de instancia. Aunado a ello, afirmó que el accionante convalidó la actuación, en tanto tuvo conocimiento de la irregularidad y no la alegó oportunamente. CONSIDERACIONESRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 10

10 En el presente asunto, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, por las razones que a continuación se exponen. Ciertamente, observa la Corte que acertó el Tribunal al conceder el amparo, por cuanto el juzgado de circuito incurrió en un defecto procedimental al desconocer que el trámite sobre el cual versa esta tutela se había fijado como verbal, conforme a la determinación primigenia que lo categorizó como de menor cuantía. Al respecto, téngase en cuenta que el 3 de junio de 2024 el juez de conocimiento admitió la demanda de entrega de la cosa del tradente a la adquirente promovida contra el hoy accionante. En dicho proveído, el juzgado municipal decidió impartirle el trámite «previsto en el libro tercero sección primera de los PROCESOS DECLARATIVOS del C.G.P. y atendiendo la menor cuantía» (negrillas propias). De lo anterior se concluye que la cuantía ya constituía un aspecto definido tanto para las partes como para el juez y no estaba configurado ninguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento para variarla, de manera que ni siquiera la decisión contenida en el auto del 2 de julio de 2025 por parte del juzgado de circuito habilitaba a los juzgadores para desconocer la cuantía ya determinada en el proceso. De este modo, se constata que el ad quem, al desconocerla, transgredió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: «[l]a competencia por razón de la cuantía podráRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 11

11 modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas». Además, se aprecia que el juzgado accionado, para proceder de la forma en que lo hizo, se fundamentó en el numeral 3 ° del artículo 26 del Código General del Proceso, según el cual la cuantía se determinará «[e]n los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos». Esta consideración del despacho accionado pone de relieve un error trascendente que amerita la intervención constitucional, por cuanto dicha disposición, como de su texto se desprende, regula la determinación de la cuantía exclusivamente para los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes; de manera que no contempla la cuantificación para efectos de establecer la competencia en el proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente, que es el que aquí interesa. El contexto anterior deja ver que la modificación efectuada en sede de segunda instancia sobre la cuantía alteró, sin autorización legal ni con fundamento en los elementos aplicables al proceso concreto, tanto la cuantía como la competencia de los jueces de conocimiento. Alteración que resulta de suma importancia en la medida en que sirvió de fundamento para modificar, por esa misma vía, la instancia en la que debían ventilarse las pretensiones yRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 12

12 excepciones en disputa, al punto que dicho cambio limitó el derecho fundamental a la doble instancia de la parte demandada, puesto que sirvió para considerar el trámite como de única instancia, en contravía de lo definido desde el auto admisorio. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la concesión del amparo que se hizo en la decisión del 16 de abril de 2026 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10099-01 13 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9D767F1B6408176562A93AEA5D626B17004DB7B3DD4B6BFC29A284D58DEA29DB Documento generado en 2026-05-22

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