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CSJ - STC8456-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8456-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8456-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02450-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Yanet Sinisterra Sinisterra interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la declaración de unión marital de hecho con radicado n° 195733184001-2021-00247-01.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que confirmó el fracaso de sus pretensiones (13 jun. 2024) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento, adujo ser demandante en la disputa objeto de revisión. Se dolió de la «indebida valoración probatoria» desplegada por el tribunal accionado respecto de algunos medios de prueba (documentales), así como del trámite surtido durante la práctica y apreciación de otros tantosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02450-00 (testimoniales). Específicamente se refirió a la escritura pública y declaración extra-juicio que, en su criterio, acreditaban la unión perseguida.

(testimoniales). Específicamente se refirió a la escritura pública y declaración extra-juicio que, en su criterio, acreditaban la unión perseguida. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que sí se cumplieron los presupuestos axiológicos para declarar la unión marital de hecho -constitutiva del estado civil de compañeros permanentes- , específicamente, el relativo a la «singular[idad]».

2. Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES El amparo se denegará porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Ciertamente, la queja medular de la accionante se circunscribe a que el tribunal negara el reconocimiento de la unión marital de hecho -constitutiva del estado civil de compañeros permanentesa pesar de que, en su criterio, se cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para tales efectos. No obstante, al revisar el expediente cuestionado y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que la tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra ese veredicto mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02450-00

desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra ese veredicto mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02450-00 ofrece el legislador adjetivo, particularmente, mediante el recurso extraordinario de casación que resultaba procedente a la luz de los artículos 334 y 336 del Código General del Proceso. Valga recordar que sobre la particular temática esta Sala tiene dicho que: «Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir. Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil. En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 200400205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un

En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 200400205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación , al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…). De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito» (CSJ. STC65592016, reiterada en STC16511-2021 y STC1465-2022, entre otras). En consecuencia, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta al tropiezo del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02450-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Yanet Sinisterra Sinisterra . Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

IMPROCEDENTE la tutela instada por Yanet Sinisterra Sinisterra . Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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