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CSJ - STC8458-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8458-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8458-2024 Radicaciones acumuladas nº 11001-02-03-000-2024-02418-00 11001-02-03-000-2024-02434-00

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelven las tutelas que Ruth María Herrera Nieves interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy la Defensoría del Pueblo de esa ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 20001-22-14-003-2024-00061-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende, en esencia, que i) se deje sin efectos el fallo emitido en la salvaguarda reseñada, ii) se ordene al tribunal remitir el informe que la UARIV rindió a ese sumario y, iii) se disponga el pago de su indemnización en Valledupar y no en Bogotá.Radicaciones acumuladas n° 11001-02-03-000-2024-02418-00 11001-02-03-000-2024-02434-00

En sustento, adujo haber presentado la tutela objeto de revisión para la protección de sus derechos como víctima de «desplazamiento forzado»; no obstante, el tribunal denegó ese resguardo. También señaló que le fue

En sustento, adujo haber presentado la tutela objeto de revisión para la protección de sus derechos como víctima de «desplazamiento forzado»; no obstante, el tribunal denegó ese resguardo. También señaló que le fue reconocida una indemnización por la UARIV; sin embargo, el pago fue ordenado en Bogotá y no en Valledupar, donde reside. Indicó que ventiló esta última situación ante la UARIV, pero no había obtenido respuesta para cuando radicó esta acción. De esas situaciones derivó la lesión a sus prerrogativas.

2. La UARIV señaló que los recursos están disponibles para entrega en el Banco Agrario y destacó la temeridad de la promotora en la interposición de resguardos . El Tribunal alegó documentos relativos al trámite cuestionado. La tutelante allegó memoriales insistiendo en la lesión de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte el fracaso de la pretensión relativa a obtener la revocatoria del fallo emitido por el tribunal accionado en la tutela 2024-00061-00, dado que esa temática ya fue objeto de estudio por esta Sala en sentencia CSJ, STC5005-2024 (30 abr.) que denegó el resguardo y en el fallo CSJ, STC6727-2024 que declaró la respectiva temeridad en la interposición del auxilio. En tal sentido, se insta a la accionante para que esté a lo allí resuelto.

2. También tropieza el anhelo consistente en que se ordene a la magistratura convocada remitir el informe que la UARIV rindió en la

accionante para que esté a lo allí resuelto.

2. También tropieza el anhelo consistente en que se ordene a la magistratura convocada remitir el informe que la UARIV rindió en la acción constitucional cuestionada, en la medida que no se indicó -ni se infiere del expedienteque la impulsora se dirigiera primigeniamente ante

2Radicaciones acumuladas n° 11001-02-03-000-2024-02418-00 11001-02-03-000-2024-02434-00

esa dependencia con dicha finalidad. De allí que sobre este aspecto resulte evidente el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal.

3. Ahora, en lo relativo a que el giro de la indemnización debe ser autorizado para cobro en la ciudad de Valledupar y no en Bogotá, se pudo constatar que esa cuestión también fue abordada en la sentencia CSJ, STC6727-2024 en la cual se denegó el amparo porque no se demostró que la tutelante acudiera ante esa entidad a ventilar «tal situación y reproche»; no obstante, en esta salvaguarda la promotora afirmó que ha «exigido por medio de derechos de peticiones a la unidad de víctima trasladar el giro hasta la ciudad de Valledupar para poder realizar este cobro, sin embargo hasta la fecha ha sido evasivo».

Sobre esa manifestación, ninguna explicación brindó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se impone tener por cierta la omisión en responder la respectiva petición y la consecuente

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se impone tener por cierta la omisión en responder la respectiva petición y la consecuente concesión del amparo únicamente para que esa entidad informe a la accionante lo relativo al lugar del pago de la indemnización y sobre la viabilidad, o no, de hacerlo en el lugar en que ella solicita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por Ruth María Herrera Nieves, únicamente en lo que respecta a la ausencia de respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas frente al anhelo de 3Radicaciones acumuladas n° 11001-02-03-000-2024-02418-00 11001-02-03-000-2024-02434-00

la tutelante referente al lugar en que se pagará su indemnización. En tal sentido, se ordena a esa autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, emita y notifique pronunciamiento de fondo a la impulsora sobre esa puntual temática. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

4Radicaciones acumuladas n° 11001-02-03-000-2024-02418-00 11001-02-03-000-2024-02434-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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