CSJ - STC8459-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8459-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8459-2021 Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de abril de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Joan Alejandro Rueda Rueda frente a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerios de Medio Ambiente, Minas y Energía, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional Santander, Ecopetrol S.A., Alcaldía de Barrancabermeja y la Gobernación de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida, vivienda digna y agua, amenazados como consecuencia de la vulneración al derecho a gozar de un ambiente sano, con ocasión de la presunta omisión e incumplimiento del deber de protección de las autoridades convocadas.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente situación fáctica: 2.1. Para empezar, el petente indicó que « los humedales
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente situación fáctica: 2.1. Para empezar, el petente indicó que « los humedales o Ciénagas San Silvestre y Miramar representan la fuente de abastecimiento hídrico más importante del Magdalena Medio, siendo un ecosistema que, por su diversidad de características ha servido como un valioso recurso hídrico en época de estiaje para el distrito de Barrancabermeja, dado su uso como insumo para la producción petrolera y para el mismo consumo humano».
Contó además, que en dichas ciénagas habitan diferentes especies de fauna y flora, dentro de las cuales se encuentra el manatí antillano, especie que esta en vía de extinción y cuya supervivencia depende de la preservación de ese ecosistema. 2.2. Narró, que pese a ser «uno de los pulmones naturales de Colombia» y que « sus 70.804 hectáreas, abastecen de agua dulce a cerca de 300.000 habitantes del Magdalena Medio », incluida Barrancabermeja, «el problema radica en que estas fuentes de agua y oxígeno han sido durante años contaminados, no solo por el descontrolado avance de la frontera agrícola y ganadera, sino por el vertimiento de lixiviados de dos de los tres llenos rellenos sanitarios que fueron construidos en sus inmediaciones: La Esmeralda y Yerbabuena». Lo anterior, conforme a los estudios e informes
vertimiento de lixiviados de dos de los tres llenos rellenos sanitarios que fueron construidos en sus inmediaciones: La Esmeralda y Yerbabuena». Lo anterior, conforme a los estudios e informes realizados por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, la Corporación Regional Yariguies, el Grupo de Estudios Extractivos y Ambientales del Magdalena Medio, el IDEAM, el DNP y la Contraloría General de la República.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 3 2.3. Agregó que, « estos inconvenientes medioambientales que se presentan al interior de las dos principales Ciénagas del Municipio han venido perturbando a la comunidad de Barrancabermeja desde hace años sin que las autoridades accionadas tomen acciones inmediatas y eficientes. Sin embargo, la problemática medio ambiental se ha venido agudizando desde el año 2020 producto de los vertimientos no controlados de crudo petrolero en las fuentes hídricas, pues la contaminación de las ciénagas ha sido una constante sin freno en Barrancabermeja». 2.4. En su sentir, dicha situación « genera una evidente transgresión a los derechos fundamentales para las generaciones futuras, pues contribuye al deterioro inmediato de tan preciadas fuentes hídricas, lo cual influye en el recrudecimiento del cambio climático». Para colmo, esa afectación se traslada al sector pesquero y al consumidor final, que ingiere las sustancias tóxicas que se vierten sobre las fuentes hídricas.
Para colmo, esa afectación se traslada al sector pesquero y al consumidor final, que ingiere las sustancias tóxicas que se vierten sobre las fuentes hídricas. Problemáticas que en suma, afectan los pueblos aledaños en los ríos Magdalena y Sogamoso a gozar de un ambiente sano, a la vida, salud, alimentación y agua potable.
3. Pidió, conforme a lo relatado, el amparo constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, «reconocer que las generaciones futuras del Departamento de Santander son sujetos de derecho de especial protección y como tales se les ampare sus derechos fundamentales (…). Igualmente, pretende se declare «a las Ciénagas de San Silvestre y Miramar ubicadas en el Municipio de Barrancabermeja (Santander), su cuenca y afluentes como entidades sujetos de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y la comunidad […]».
Insistió que se ordene « al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y/o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Santander, y a laRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 4 Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja que en el término de cinco meses presenten un plan de acción de corto, mediano y largo plazo que contrarreste la tasa de contaminación en las Ciénagas de San Silvestre y Miramar (…) producto de los vertimientos de crudo y lixiviados que se producen sobre tales fuentes hídricas», el cual, «deberá involucrar y ser
contrarreste la tasa de contaminación en las Ciénagas de San Silvestre y Miramar (…) producto de los vertimientos de crudo y lixiviados que se producen sobre tales fuentes hídricas», el cual, «deberá involucrar y ser consultado ante representantes del Ministerio Público de las Organizaciones Ambientales de la región y de los sectores económicos que se desarrollen en la región (agrícolas, piscícolas, avícolas, mineros, turísticos)». Asimismo, requirió «ordenar a la ANLA y ECOPETROL S.A. que de manera inmediata tomen controles efectivos y oportunos que garanticen el cumplimiento y observancia de las disposiciones legales aplicables al momento de evaluar el Plan de Manejo Ambiental y Plan de Contingencias y su seguimiento oportuno. Y, « a la Corporación Autónoma Regional de Santander que trabaje de la mano con la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación y determine cual es la fuente generadora de la contaminación del ecosistema de las ciénagas, dando trámite a los procesos sancionatorios ambientales y corriendo traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia». Por último, instó se ordene «a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República realizar un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las peticiones bajo la supervisión del juez constitucional».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo
acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las peticiones bajo la supervisión del juez constitucional».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, se resuelva la improcedencia del amparo. Pues en su sentir, «no es la autoridad ambiental competente en el área identificada por el accionante, no tiene atribuida legalmente la función de ejercerRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 5 seguimiento ni control frente al proyecto extractivo generador de los supuestos perjuicios, no otorga licencias o permisos ambientales y mucho menos tiene asignada la función sancionatoria de esta o de cualquier licencia, permiso o autorización ambiental».
2. ECOPETROL S.A. afirmó que «el actor debió acudir a otros mecanismos para lograr la protección de las ciénagas, teniendo en cuenta que la legislación ambiental nacional tiene previstos procedimientos sancionatorios ambientales Ley 1333 de 2009, en los que cualquier persona tiene iniciativa jurídica para denunciar e impulsa las investigaciones de los hechos que considera violatorios de las normas ambientales o que causen daño al ambiente y para que se sancione al responsable y se le ordene reparar, mitigar y compensar el daño a que haya lugar».
A su vez, considera no existe legitimación en la causa
normas ambientales o que causen daño al ambiente y para que se sancione al responsable y se le ordene reparar, mitigar y compensar el daño a que haya lugar». A su vez, considera no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que « no puede acometer acciones de recuperación, protección o conservación de las ciénagas sin que previamente las autorice o las ordene la autoridad ambiental competente y en todo caso que estén enmarcadas dentro de las políticas o planes ambientales de gestión de recursos».
3. La Corporación Autónoma Regional de SantanderCAS, precisó que no ha trasgredido o violado ningún derecho fundamental del querellante.
Sobre el resguardo, sostuvo que «no se demostró la afectación de derechos fundamentales y adicionalmente existe una acción popular para la protección del derecho al medio ambiente sano y otros intereses colectivos, además de contar con otros medios jurídicos como los que en la actualidad se encuentran en curso, tal como es la nulidad y restablecimiento de Derecho». Por el contrario, se constata la solicitud de protección de una prerrogativa constitucional, presuntamente vulnerada, pero que a la postre, no aporta medios probatorios suficientes que así la sustenten.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 6
4. El Ministerio de Minas y Energía manifestó que por tratarse de sucesos en los que no intervino en su comisión, lo cual se puede inferir de la lectura de los hechos
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4. El Ministerio de Minas y Energía manifestó que por tratarse de sucesos en los que no intervino en su comisión, lo cual se puede inferir de la lectura de los hechos presentados por el accionante, « DECIDIMOS ATENERNOS A LO
QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO».
De ahí que, al ser la entidad « encargada de crear la política pública del sector minero energético del país, no puede de ninguna manera inmiscuirse en asuntos que le competen a las autoridades ambientales, toda vez que gozan de plena autonomía para disponer de sus derechos y obligaciones». Por ende, no vulneró prerrogativas colectivas e individuales, ya que no está facultada «para desarrollar el ejercicio de prevención y control al incumplimiento del deber de protección ambiental de la Ciénaga San Silvestre y la Ciénaga Miramar ubicadas en el Municipio de Barrancabermeja»
5. La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja precisó que conoce de « los presuntos hechos relacionados con una contaminación al cuerpo hídrico de la Ciénaga de San Silvestre localizada en el Distrito de Barrancabermeja, circunstancias por las cuales esta agencia disciplinaria ordenó en fecha del 09 de diciembre de 2019, una ACCIÓN PREVENTIVA RADICADA al No. IUS-2019-756137A.P N 222-19 asignada a la profesional Universitario G-17 Dra. Lenis Johana Rueda, pero en cuanto a los hechos relacionados con el humedal Miramar No le consta los antecedentes o los hechos que soportaron la
A.P N 222-19 asignada a la profesional Universitario G-17 Dra. Lenis Johana Rueda, pero en cuanto a los hechos relacionados con el humedal Miramar No le consta los antecedentes o los hechos que soportaron la formulación de esta Acción de Tutela por parte del accionante». Al mismo tiempo, adujó desplegar acciones tendientes a la articulación interinstitucional, con el objetivo de recuperar la Ciénaga de San Silvestre y, por ese motivo, solicitó su desvinculación dentro del trámite tutelar como quiera que no ha afectado o vulnerado derecho fundamental alguno.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 7
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda solicitada, por considerar que «la cuestión planteada por el tutelista no resiste el análisis de procedibilidad sentado por la Corte Constitucional para los casos en los que se demanda la declaración de sujeto de derecho de entidades animadas e inanimadas».
Para arribar a tal decisión, manifestó que el querellante no acreditó el nexo causal entre la existencia de la problemática ambiental en las ciénagas San Silvestre y Miramar y, la trasgresión de uno o varios derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, en tanto que el quebrantamiento de las garantías debe estar probado y no ser hipotético. Refirió que el resguardo es improcedente, por contar con otro mecanismo alternativo para alcanzar el amparo que aquí demanda, cual es la acción popular, escenario en donde
quebrantamiento de las garantías debe estar probado y no ser hipotético. Refirió que el resguardo es improcedente, por contar con otro mecanismo alternativo para alcanzar el amparo que aquí demanda, cual es la acción popular, escenario en donde puede surtirse el debate probatorio y científico que pretende por esta vía.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el querellante, pues en su criterio, el Tribunal constitucional no realizó una valoración completa de las pruebas aportadas dentro del trámite. Expresó que «con las contestaciones de las entidades accionadas […] éstas no mencionan siquiera planes de acciones en procura de la Ciénaga Miramar, pues simplemente se centran en traer a colación las actividades planeadas a realizar sobre el humedal San Silvestre. Lo cual evidencia un desconocimiento y olvido total por la Ciénaga Miramar […]».Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01
8 Sumado a lo anterior, reiteró que el Despacho de primera instancia desconoció el precedente, según el cual, se «RECONOCE DIGNIDAD A LAS GENERACIONES FUTURAS y ese principio constituye, en esencia, uno de los elementos distintivos de los sujetos de derecho en las legislaciones modernas, lo que impone un análisis en torno a ese concepto y la determinación no sólo de sujetos de derechos de las futuras generaciones, sino de la posibilidad de que las obligaciones que las generaciones actuales tengan para con aquellas
análisis en torno a ese concepto y la determinación no sólo de sujetos de derechos de las futuras generaciones, sino de la posibilidad de que las obligaciones que las generaciones actuales tengan para con aquellas puedan protegerse a través de la acción de tutela », con fundamento en los principios de equidad intergeneracional, solidaridad y precaución. Adicionalmente, insistió en que el problema « requiere la adopción de medidas complejas, de articulación interinstitucional, que supera el alcance normativo y práctico de la acción popular. Esto, pues, como lo establece la Ley 472 de 1998, que desarrolla el contenido del artículo 88 de la Constitución Política en relación con las acciones populares, estas son un medio procesal para la protección de derechos colectivos y no de derechos fundamentales como en el caso que nos ocupa […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor se duele de la presunta omisión de las entidades accionadas en la guarda y preservación de las Ciénagas de San Silvestre y Miramar, que aduce han sido contaminadas con ocasión del vertimiento de lixiviados provenientes de los rellenos sanitarios aledaños, sedimentos y crudo de petróleo, que imposibilitan su derecho a gozar de un ambiente sano. En consecuencia, afectan sus derechos fundamentales y los de las generaciones futuras.
2. Pronto esta Sala advierte que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucionalRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 9 carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucionalRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 9 carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. Al respecto, esta Corte se refirió en un caso de antecedentes similares así: «Como se sabe, desde hace décadas, el vocablo «persona» ha sido objeto de un importante ensanchamiento. Más exactamente, se ha afincado un razonamiento por inducción seguido de deducción. De esta forma, dentro de la categoría jurídica de «persona» se han arropado múltiples entes (v.gr. parques, ríos, animales, etc.) para luego deducir una serie de principios generales. 1 El propósito, entre varios ejemplos, es bien claro: defender o proteger una entidad, cuerpo, zona de reserva, río, animal, etc. Desde luego, con el afincamiento de esta interpretación finalista se pretende superar el dogma jurídico: la extensión de la personalidad se ofrece desde una dinámica limitada y puntual. En últimas, «[c]uando una orden estatal impone deberes y responsabilidades a una persona jurídica y le confiere derechos subjetivos, regula la conducta de ciertos individuos sin designarlos2».
En efecto, según lo manifestado ut supra, la jurisprudencia ha concedido, en diversas ocasiones, el status de sujeto de derechos a entidades de especial protección. Como ejemplo de lo anterior, se tienen los casos del Parque Nacional Natural los Nevados (CSJ STL10716-2020), del Río Atrato (CC T-622/2016), de la Amazonía
a entidades de especial protección. Como ejemplo de lo anterior, se tienen los casos del Parque Nacional Natural los Nevados (CSJ STL10716-2020), del Río Atrato (CC T-622/2016), de la Amazonía (CSJ STC4360-2018 o la Vía Parque Isla Salamanca (CSJ STC3872-2020), entre otros». (STC3638-2021 9 abr. 2021 rad. 2021-00089-01). En línea con lo dicho, debe resaltarse que las providencias referidas coinciden en mencionar como requisitos sine qua non para otorgar el amparo constitucional, lo siguiente: «(i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el 1 “El razonamiento por inducción seguido de deducción permite obtener un principio general de solución, para una categoría determinada de situaciones, que sólo fueron contempladas por el legislador como casos particulares.” Aubert, Jean-Luc. Introduction au Droit. Ed Armand Colin, Paris 1995 p. 121. 2 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Solar, Bogotá, 2019, p. 105. En efecto, con la personalidad se vincula a un grupo específico o determinado de personas, G. Wicker. Les fictions juridiques. Contribution a l’analyse de l’acte juridique. LGDJ. 1997, no. 210 y ss.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 10 accionante debe ser la persona directamente afectada en su
juridique. LGDJ. 1997, no. 210 y ss.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 10 accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado » (T-197/14; ver entre otras: T-1451/2000, SU-116 de
2001. T288 de 2007, T-659 de 2007 y T-601 de 2017).
4. Sobre el particular, es necesario relatar las evidencias obrantes en el plenario: 4.1. Existe una problemática relevante por el aumento de la contaminación y deterioro de las fuentes hídricas conocidas como Ciénagas de San Silvestre y Miramar, ubicadas en el municipio de Barrancabermeja, Santander.
En este punto, se observa el informe del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, «Identificación de prioridades de conservación y la formulación de los lineamientos de gestión en el territorio del Magdalena Medio3», en el cual, identificó como amenazas en la información secundaria de la Ciénaga San Silvestre:
formulación de los lineamientos de gestión en el territorio del Magdalena Medio3», en el cual, identificó como amenazas en la información secundaria de la Ciénaga San Silvestre: «Contaminación media por aceites y grasas, descarga de aguas negras del caño zarzal, explotación de canteras en las zonas aledañas. La tala de árboles y su posterior quema para adecuación de las zonas de pastoreo, son el común denominador del sector, además se aprecia la construcción de vías de acceso hasta el mismo espejo de agua. Así mismo el poblamiento descontrolado (poblamiento de islas interiores) y mal uso del suelo genera mayor contaminación del cuerpo de agua y degradación de sus suelos. Uno de los aspectos fundamentales es la utilización del agua de la ciénaga como fuente de suministro para el municipio de Barrancabermeja, es además utilizada como lugar 3 Folios 9-74 en “004.ANEXOS ESCRITO TUTELA” pdf.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 11 de recreación (Club Náutico), este club posee un vertedero de aguas directo sobre la ciénaga4». Por su parte, sobre el humedal Miramar, el Instituto determinó: «Alta carga orgánica, oxigeno disuelto muy bajo y elevados Sólidos Suspendidos debido a aguas residuales domésticas, eutrofización con dominancia de Tarulla. Se presenta un notable grado de eutroficación debido a que recibe un alto porcentaje de las aguas
Suspendidos debido a aguas residuales domésticas, eutrofización con dominancia de Tarulla. Se presenta un notable grado de eutroficación debido a que recibe un alto porcentaje de las aguas residuales domésticas de la ciudad, varios colectores del alcantarillado vierten directamente a la ciénaga , entre otros, los situados cerca de la entrada principal del CIB-ECOPETROL y detrás del Batallón Nueva Granada, así como también llegan aguas altamente contaminadas especialmente a través de las quebradas Las Camelias y Las Lavanderas que recogen las aguas residuales de una gran parte de la ciudad. Es además, un vertedero de los líquidos provenientes de la embotelladora de gaseosas EMBOSAN5». 4.2. Análogamente, un estudio de la Universidad Pontifica Bolivariana de Bucaramanga indicó que el humedal Miramar ha perdido su capacidad de autorregulación o depuración, pues las aguas residuales de más del 40% de la población de Barrancabermeja son descargadas sin ningún tratamiento al cuerpo hídrico, lo que ha generado su contaminación acelerada, cuya recuperación es posible, siempre que «exista un compromiso y apoyo por parte de los entes a fin y a su vez, de la comunidad en general6». 4.3. Por otro lado, la Contraloría General de la República, realizó en el 2020, la auditoría de cumplimiento a la gestión de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, con ocasión de los procesos de seguimiento y control
República, realizó en el 2020, la auditoría de cumplimiento a la gestión de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, con ocasión de los procesos de seguimiento y control de los proyectos «Refinería de Barrancabermeja » y «Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá». En ella, reportó graves daños 4 Folio 28 Ibid. 5 Folios 29 Ibid. 6 Folios 79-183 Ibid.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 12 ambientales perpetrados por Ecopetrol S.A., por cuenta de 27 derrames de crudo y el mal manejo de residuo químicos, que afectaron a las Ciénagas en discusión, así como a los ríos Sogamoso y Magdalena7. 4.4. En suma, dicho panorama recrudece el fenómeno del cambio climático. Según el IDEAM, la temperatura media anual en Colombia para el período 2041-2070 podría aumentar gradualmente en 1,6º para el año 2070 y para el período 2071-2100, llegaría a 2,14ºC para el año 2100 8. De ahí que explique el Instituto que, «todo sistema (el cuerpo humano, un equipo electrónico, la Tierra) está hecho para funcionar correctamente bajo unos parámetros determinados, de temperatura, de humedad, de esfuerzo, etc. Hablar de unos grados más en la temperatura media del planeta (1, 2, 4°C o más) significa entonces, pensar en un sistema que debe comenzar a funcionar bajo unas condiciones diferentes a las que normalmente está acostumbrado, con las consecuencias que esto pueda traer y debe entonces, comenzar a adaptarse a esas nuevas condiciones para mantener su calidad9».
debe comenzar a funcionar bajo unas condiciones diferentes a las que normalmente está acostumbrado, con las consecuencias que esto pueda traer y debe entonces, comenzar a adaptarse a esas nuevas condiciones para mantener su calidad9». 4.5. De igual manera, en el marco de un convenio de cooperación entre el Instituto Humboldt y la Fundación Alma, redactaron la publicación «Deterioro de los humedales en el Magdalena Medio: un llamado para su conservación», en el que hicieron un llamado ante la grave crisis ecológica que vive la principal cuenca colombiana ubicada en el Magdalena Medio. A ese propósito, explicaron que «indicadores de distinta índole demuestran el estado precario de las relaciones vitales de este territorio. Entre ellas, la reducción drástica de los recursos hidrobiológicos, la sedimentación descontrolada, la pérdida de sus bosques húmedos y secos tropicales, el fraccionamiento de ecosistemas 7 Folios 217-294 Ibid. 8 Folio 299 Ibid. 9 Folio 300 Ibid.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 13 de humedales asociados, las inundaciones y los desastres, y todo bajo un manto histórico de conflicto social y político propio de la región10». 4.6. En línea de lo dicho, el DNP en su documento «Estudio de Impactos Económicos del Cambio Climático », demostró que en Colombia se reducirá el rendimiento hídrico entre el 2071 y 2100, en un 30% en departamentos como Santander. Si se disminuye las precipitaciones, esto supone un déficit en
que en Colombia se reducirá el rendimiento hídrico entre el 2071 y 2100, en un 30% en departamentos como Santander. Si se disminuye las precipitaciones, esto supone un déficit en la disponibilidad del agua y acaecimiento de sequías, que en ciudades como Barrancabermeja se acrecienta porque las condiciones de prestación del servicio distan de ser de continuos y de la mejor calidad, convirtiéndose así, en un municipio vulnerable al riesgo.
5. Lo anterior vislumbra una serie de situaciones que afectan el medio ambiente, en especial, en las fuentes hídricas. Sin embargo, las mismas no evidencian impactos en los derechos fundamentales del actor. 5.1. De las probanzas allegadas esta Sala advierte la improcedencia del presente amparo, toda vez que el tutelante no demostró la conexidad entre la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente y la violación de las garantías fundamentales a la salud, vida, vivienda digna y agua potable.
En efecto, el nexo de causalidad entre el fenómeno ambiental de gran escala cuya desatención estatal se denuncia y las afectaciones descritas en el escrito inicial, no permiten suponer que exista un perjuicio irremediable. Si bien es dable estimarlo en un escenario de protección colectiva, no se enmarca dentro de lo que pretende la acción 10 Folio 697 Ibid.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 14 de tutela. Esto es, amparar a quienes se hayan visto amenazados o vulnerados en sus garantías constitucionales
10 Folio 697 Ibid.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 14 de tutela. Esto es, amparar a quienes se hayan visto amenazados o vulnerados en sus garantías constitucionales con ocasión de la acción u omisión de una entidad o particular y, que sobre dicha circunstancia se requiera la adopción de medidas sobre las que no es admisible postergar su concesión y, que solo puedan obtenerse del Juez constitucional. A esta conclusión se arriba toda vez que del escrito genitor se desprende que el tutelante adujó no habitar en las comunidades aledañas a las Ciénagas de Miramar y San Silvestre. Por lo que, no logró probar el nexo causal entre la vulneración del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano y la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Ahora, si bien del acervo probatorio se constata la indudable afectación al ecosistema, dicha circunstancia per se no supone una afectación a sus garantías constitucionales. En el punto, como acertadamente lo dijo el a quo constitucional, el tutelante «no expuso las circunstancias particulares que rodean su caso. Desconoce la Sala sus condiciones de vida; el lugar en el que reside pues ni siquiera señaló una dirección física de notificaciones; si se encuentra cerca de los afluentes cuya protección depreca; si se sirve del agua de estos para su consumo personal; si
vida; el lugar en el que reside pues ni siquiera señaló una dirección física de notificaciones; si se encuentra cerca de los afluentes cuya protección depreca; si se sirve del agua de estos para su consumo personal; si desarrolla labores de pesca; si deriva su sustento de la explotación del acuífero; si actualmente padece una enfermedad producida por las condiciones física y químicas de las ciénagas, la Sala no lo sabe, la afectación que denuncia no deja de ser una manifestación abstracta carente de sustento».Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 15 5.2. De acuerdo con lo explicado, no se encuentra demostrada la vulneración de un derecho fundamental en conexidad con el medio ambiente, como tampoco un peligro inminente que imponga actuar de manera transitoria para evitar el daño irreversible sobre los derechos fundamentales de la comunidad que permita activar este mecanismo excepcional. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: «si el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría desnaturalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 86, CP). […[la Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un derecho fun