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CSJ - STC8459-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8459-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8459-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Maricela Bermúdez Gallego contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas la Sociedad Comercial Bronalco Ltda., Orlando Sepúlveda Carrera, y demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2021-00282-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra su ex cónyuge Orlando Sepúlveda Carrera, el 5 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso y, al no haber acuerdo entre la partes, el Juzgado Octavo de Familia de Cali procedió a resolver las objeciones propuestas por el demandado consistentes en excluir como partidas aRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00 2 liquidar, las recompensas de los dos inmuebles y las utilidades de empresa Bronalco Ltda. Agregó que el Juzgado de conocimiento en auto de 4 de octubre de

2 liquidar, las recompensas de los dos inmuebles y las utilidades de empresa Bronalco Ltda. Agregó que el Juzgado de conocimiento en auto de 4 de octubre de 2022 las declaró prósperas, decisión que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Indicó que, con posterioridad, en providencia de 24 de agosto de 2023, el a quo resolvió declarar no prosperas « otras objeciones de la parte actora», en esta oportunidad sobre unos bienes muebles, objeción que fundamentó en el método comparativo utilizado por el perito avaluador «quien desinfló el avalúo-, y por no ser clara su experticia, aunado a que una de las alhajas inventariada –cadenaes de 24 quilates, siendo en la realidad de 14, máxime que fue un regalo que el ex esposo le dio a su mujer para que la luciera», determinación que apelada igualmente confirmó el 22 de enero de 2024 la Corporación accionada. Explicó que previo a que se resolviera ese recurso, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 7 de diciembre de 2023 en la que aprobó el trabajo de partición, sin que tal providencia fuera recurrida. Sostuvo que el 24 de marzo de 2023 presentó solicitud de control de legalidad, que no fue atendida por el Juzgado lo que vulneró sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cali, que profiera una nueva decisión en la que revoque el auto de 4 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cali, que profiera una nueva decisión en la que revoque el auto de 4 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00 3 defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cali, además de remitir el enlace del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2021-00282-00, indicó que profirió los autos de 13 de enero de 2023 y de 22 de enero de 2024, por los que, confirmó los proferidos en su orden, por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, el 4 de octubre de 2022 y 24 de agosto de 2023, decisiones en las que se ciñó a una interpretación ajustada al ordenamiento sustantivo y procesal, además que atendió las pruebas debidamente decretadas y practicadas.

Agregó que además de no existir vulneración de derecho alguno en esas decisiones, la temporalidad de esta acción de tutela no se ajusta al requisito de la inmediatez.

2. El Juzgado Octavo de Familia de Cali, luego de indicar las actuaciones realizadas en el proceso objeto de queja, indicó que ha impartido el respectivo trámite al proceso liquidatario, respetando las garantías de las partes, especialmente el debido proceso y el derecho a la

actuaciones realizadas en el proceso objeto de queja, indicó que ha impartido el respectivo trámite al proceso liquidatario, respetando las garantías de las partes, especialmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y ha resuelto de manera oportuna las solicitudes que en el proceso se presentaron y llevaron a las decisiones recurridas y finalmente confirmadas.

3. Orlando Sepúlveda Carrera, se refirió sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que la accionante falta a la verdad, por lo que solicitó negar la protección toda vez que, con las decisiones proferidas en el proceso liquidatorio no se han vulnerado los derechos de la señora Marisela Bermúdez.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Maricela Bermúdez Gallego cuestiona las decisiones proferidas por e l Juzgado Octavo de Familia de Cali el 4 de octubre de 2022 y el 24 de agosto de 2023, que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de ese DistritoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00 5 Judicial, en su orden, en autos de 13 de enero de 2023 y 22 de enero de 2024, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2021-0028200.

3. Del presupuesto de la inmediatez.

Frente al requisito mencionado, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección

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3. Del presupuesto de la inmediatez.

Frente al requisito mencionado, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, a la persona le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC025-2024, STC4082-2024 y, STC6710-2024 entre muchas). Fijado lo anterior y analizadas las piezas digitales allegadas al presente trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo frente a la queja invocada contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali el 4 de octubre de 2022, que en sede de apelación confirmó

presente trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo frente a la queja invocada contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali el 4 de octubre de 2022, que en sede de apelación confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 22 de enero de 2023, ante la ausencia del requisito que viene de mencionarse. En los mismos términos, carece de prosperidad el cuestionamiento sobre la presunta omisión del Juzgado accionado de pronunciarse en relación con la solicitud de control de legalidad formulada el 24 de marzo de 2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00 6 Lo anterior como quiera que la formulación del amparo -27 de junio de 2024-, supera holgadamente el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, conforme a las fechas en que fueron proferidas las decisiones que le fueron adversas, conforme viene de exponerse. En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Tratándose de tutelas contra providencias judicial, se exige un análisis más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial.

análisis más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial.

4. Aprobación de los inventarios y avalúos de bienes muebles y su razonabilidad 4.1 Ahora bien, en lo que refiere a la queja formulada contra la decisión de 24 de agosto de 2023 por la cual, el Juzgado Octavo de Familia de Cali resolvió aprobar los inventarios y avalúos de bienes muebles de la sociedad conyugal constituida por los señores Maricela Bermúdez Gallego

y Orlando Sepúlveda Carrera, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 22 de enero de 2024, no advierte la incursión en vía de hecho que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00 7 Lo anterior es así, porque el ad quem indicó, que en audiencia de 5 de julio de 2022 los apoderados de los interesados presentaron la relación de bienes y deudas, diligencia en la que el apoderado del señor Sepúlveda Carrera procedió a denunciar como activos varios muebles, valor que fue objetado por Marisela Bermúdez gallego, a excepción de «3 cadenas de oro, dos aretes y pulseras», en tanto que, afirmó fueron un regalo de su ex cónyuge. Señaló que el Jugador de instancia, al advertir que el dictamen era «claro, exhaustivo e imparcial» , lo acogió quedando los valores de los bienes así, Indicó que el fundamento de la recurrente se basó en que el dictamen

Señaló que el Jugador de instancia, al advertir que el dictamen era «claro, exhaustivo e imparcial» , lo acogió quedando los valores de los bienes así, Indicó que el fundamento de la recurrente se basó en que el dictamen no es «claro ni expreso frente al método de utilizado, además, la cadena se dice que la cadena es de 24k cuando en realidad es de 14k».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00 8 Luego, al descender al problema jurídico recordó lo contenido en el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso1 y, agregó que el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad señaló el 25 de mayo de 2023 como fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que participó la parte apelante junto a su apoderado judicial, diligencia en la que fueron enterados que el dictamen no fue presentado por el auxiliar designado por el Juzgado, razón por la que se señaló como nueva fecha el 24 de agosto de 2023, y el perito asignado procedió el 26 de mayo de 2023 a presentar el dictamen del avalúo de los bienes, es decir, con tres meses de antelación a la fecha señalada para la audiencia, término que tuvo a disposición el documento para efectos de ejercer su contradicción al tenor de lo contemplado en el artículo 228 ibídem. Destacó que, pese a lo anterior, el Juzgado a quo citó al perito, oportunidad con la que contó el señor Sepúlveda para aclarar las dudas frente al método utilizado para asignar el valor a los bienes, sin embargo, «se preocupó más por averiguar la forma como obtuvo la dirección donde se

frente al método utilizado para asignar el valor a los bienes, sin embargo, «se preocupó más por averiguar la forma como obtuvo la dirección donde se encontraban los inmuebles, información por demás irrelevante en la medida que se logró el objetivo que era ubicar los objetos a avaluar, y, de las pocas preguntas que hizo respecto al método utilizado explicó que se trató del método comparativo, buscando en internet algunos de características similares, teniendo en cuenta, además, el tiempo de uso y deterioro de los bienes a avaluar, como en efecto se evidencia en el dictamen rendido donde constan las fotos y precios de los bienes con los que fueron comparados, así como las fotos de los bienes muebles avaluados». Manifestó, además, que el dictamen cumple con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso y, el perito fue interrogado en la audiencia sobre la elaboración del documento, sin que se observara 1 Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00 9

antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00 9 algún error que afectara la validez de la prueba o la idoneidad del auxiliar de la justicia, por lo que concluyó que el valor asignado a los muebles debía ser tenido en cuenta. Finalmente, en relación con las joyas de oro que la apelante adujo son de 14K y no de 24K, indicó que no allegó prueba que respaldara su afirmación pese a contar con un término suficiente para contradecirla, sin que hubiera desplegado tal actuación. 4.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Cali no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, resolvió con suficiencia los reparos formulados por el apelante conforme a las pruebas que reposan el expediente, razón por la cual, la determinación de aprobar los inventarios y avalúos de los bienes muebles, se fundamentó en el dictamen pericial, documento que cumple con las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso. Además, debe indicarse que, como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en

independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad.2011-02659-00, reiterada entre muchas en, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC16890-022 y, STC7057-2024). Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00 10 tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).

5. Conclusión.

El amparo solicitado por Maricela Bermúdez Gallego será negado por no hallar satisfecho el presupuesto de la inmediatez frente a la providencia de 22 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Cali, además de encontrar razonable y ajustado al ordenamiento jurídico

por no hallar satisfecho el presupuesto de la inmediatez frente a la providencia de 22 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Cali, además de encontrar razonable y ajustado al ordenamiento jurídico el auto el 22 de enero de 2024 de esa misma Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Maricela Bermúdez Gallego contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02441-00 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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