CSJ - STC846-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC846-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC846-2026 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00811-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 19 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela interpuesta por Ana Cecilia Flórez Garcés contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 680013103010-202500271-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n. 68001-22-13-000-2025-00811-01
2 Manifestó que presentó demanda contra Francisco Javier Pradilla Pérez, Electrificadora de Santander SA ESP, Renting Colombia SA y Seguros Generales Suramericana SA, como llamada en garantía, la cual fue admitida por el juzgado accionado el 22 de octubre de 2025.
Explicó que la Electrificadora de Santander SA ESP interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio alegando falta de jurisdicción, respecto del cual se opuso.
accionado el 22 de octubre de 2025.
Explicó que la Electrificadora de Santander SA ESP interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio alegando falta de jurisdicción, respecto del cual se opuso.
Dijo que en auto de 19 de noviembre de 2025 el despacho accionado resolvió reponer la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en su lugar, la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bucaramanga.
Señaló que el juzgado incurrió en un error al declararse incompetente, pese a que, en el auto admisorio, afirmó expresamente que la demanda cumplía con los requisitos legales, incluida la competencia; además, antes de admitirla, la había inadmitido en dos ocasione s sin advertir supuesta falta de competencia, pese a disponer de oportunidades suficientes para verificarla.
Refirió que contra ese auto formuló recurso de reposición y , en subsidio , apelación, los cuales fueron rechazados de plano el 24 de noviembre de 2025, acorde a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, determinación contra la cual interpuso queja, que igualmenteRadicación n. 68001-22-13-000-2025-00811-01 3 fue rechazada de plano el 1° de diciembre . El día siguiente, presentó queja, en subsidio del recurso de reposición contra la providencia de 24 de noviembre, los cuales fueron rechazados por extemporáneos el 9 de diciembre.
Consideró que el rechazo de la demanda por falta de
presentó queja, en subsidio del recurso de reposición contra la providencia de 24 de noviembre, los cuales fueron rechazados por extemporáneos el 9 de diciembre.
Consideró que el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción incurrió en defecto sustantivo porque:
(i) Aplicó de forma aislada y errónea el artículo 104 del CPACA, pues asumió la falta de jurisdicción únicamente por la mayoría accionaria pública de ESSA, ignoró que el hecho dañino fue un accidente de tránsito derivado de actividades materiales y privadas sin acto ni función administrativa y pasó por alto la existencia de múltiples demandados particulares.
(ii) Desconoció el principio del juez natural, en tanto que luego de admitir la demanda, el juzgado modificó sin hechos nuevos su propia decisión, afectando la confianza legítima y la seguridad jurídica.
(iii) Desatendió la naturaleza material y privada de la actividad involucrada, al atribuir carácter público a un vehículo arrendado y operado bajo actividades no administrativas,
Igualmente, sostuvo que la decisión ignoró la condición de sujeto de especial protección de la accionante , por su avanza edad y serias limitaciones funcionales, imponiéndoleRadicación n. 68001-22-13-000-2025-00811-01 4 cargas procesales y económicas desproporcionadas al obligarla a reiniciar un proceso ante otra jurisdicción, desconociendo su derecho de acceso efectivo a la justicia.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos el auto de 19 de
obligarla a reiniciar un proceso ante otra jurisdicción, desconociendo su derecho de acceso efectivo a la justicia.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos el auto de 19 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, admitir la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento procesal y defendió la legalidad de sus providencias.
2. Renting Colombia SA y Electrificadora de Santander SA ESP alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, aunque la accionante interpuso reposición y apelación contra el auto de 19 de noviembre de 2025, la providencia que los rechazó de plano —24 de noviembre de 2025 — no fue debidamente recurrid a, en atención a que la apoderada presentó de manera directa el r ecurso de queja, desconociendo el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.Radicación n. 68001-22-13-000-2025-00811-01 5 Precisó que, s olo después de la ejecutoria de esa decisión, formuló reposición y, en subsidio, queja de manera extemporánea, lo que constituye la razón decisiva que impidió la prosperidad de tales recursos.
Destacó que la accionante contó con representación profesional y que sus derechos fueron garantizados, por lo que no procede flexibilizar la subsidiariedad. Finalmente,
impidió la prosperidad de tales recursos.
Destacó que la accionante contó con representación profesional y que sus derechos fueron garantizados, por lo que no procede flexibilizar la subsidiariedad. Finalmente, advirtió que el proceso a ún no ha sido remitido a la jurisdicción contenciosa, lo cual torna prematura la tutela y refuerza su improcedencia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, además de insistir en sus argumentos iniciales, adujo que el Tribunal realizó una interpretación errónea y desproporcionada de la subsidiariedad, pues presentó oportunamente los recursos, de manera que no hubo inactividad ni incuria y que el medio ordinario fue ineficaz, por cuanto en segunda instancia no se examinó la «legalidad» ni «constitucionalidad» de la decisión cuestionada.
Mencionó que se configuró exceso ritual manifiesto con la expresión « en subsidio» consagrada en el artículo 353 del Código General del Proceso , pese a que del contenido del memorial se desprendía su voluntad inequívoca de impugnar la negativa de la apelación y que cuando intentó corregir el supuesto defecto formal, los recursos fueron rechazados por extemporáneos, lo cual constituyó una «trampa procesal».Radicación n. 68001-22-13-000-2025-00811-01 6 Cuestionó la falta de ponderación constitucional respecto de su condición de sujeto de especial protección, lo cual imponía flexibilizar cargas procesales y que acudió a la tutela, no como una tercera instancia, sino como único medio eficaz para superar «un bloqueo est ructural del acceso a la impugnación».
CONSIDERACIONES
cual imponía flexibilizar cargas procesales y que acudió a la tutela, no como una tercera instancia, sino como único medio eficaz para superar «un bloqueo est ructural del acceso a la impugnación».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional
En el presente asunto, Ana Cecilia Flórez Garcés acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se deje sin efectos la providencia de 19 de noviembre de 2025 proferida por el juzgado accionado, mediante la cual resolvió reponer el auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que presentó, en su lugar, la rechazó porRadicación n. 68001-22-13-000-2025-00811-01 7 falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de esa ciudad.
3. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
3.1 J urisprudencialmente, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para
3.1 J urisprudencialmente, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando propuestos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
3.2 Al margen de lo considerado por el Tribunal Superior de Bucaramanga , en cuanto a que la accionante debió interponer los recursos procedentes contra el auto de 24 de noviembre de 2025, que rechazó de plano el de reposición y, en subsidio, a pelación formulados frente a la providencia de 19 de noviembre, lo cierto es que este amparo no puede abrirse paso, pero por prematuro, pues, para cuando se presentó el amparo, esto es, 11 de diciembre de 20251, la controversia sobre el conocimiento del proceso presentado no había sido definida, por el contrario, se estaba a la espera de que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, a quien le fue asignado por reparto 2, se
1 Archivo 006_006RecepcionCorreoReparto, expediente tutela 2025-00811-00. 2 Archivo 29ActaIndividualReparto20260120, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 2025-00271.Radicación n. 68001-22-13-000-2025-00811-01 8 pronunciara acerca de si asumiría e l conocimiento o plantearía un conflicto negativo de competencia.
Esa circunstancia impide la intervención del juez constitucional para pronunciarse frente a un asunto que
8 pronunciara acerca de si asumiría e l conocimiento o plantearía un conflicto negativo de competencia.
Esa circunstancia impide la intervención del juez constitucional para pronunciarse frente a un asunto que debe ser debatido en el escenario natural, porque,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448 -2024 y STC45362025, entre otras).
3.4 Ahora bien, contrario a lo alegado por la accionante, no se advierten circunstancias que justifiquen la flexibilización del mencionado presupuesto, porque su edad -63 años-3, invocada para sustentar la especial protección , no necesariamente implica la concesión de la acción de tutela ni demuestra un perjuicio irremediable. Al respecto, En similar sentido, la Sala ha precisado que,
(…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus
ni demuestra un perjuicio irremediable. Al respecto, En similar sentido, la Sala ha precisado que,
(…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070 -2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada » (CSJ STC11194-2023, reiterada STC1727-2024 y, STC10981-2024).
3 Página 143, archivo 01DemandaAnexos20250923, ib.Radicación n. 68001-22-13-000-2025-00811-01 9 3.5 Las eventuales cargas derivadas de la remisión del expediente son inherentes a la declaración de incompetencia y estaban condicionadas a lo que res olviera el despacho administrativo acerca de si asum ía el conocimiento o planteaba conflicto negativo. Por tanto, para cuando se presentó el amparo, no se evidenciaba una afectación actual e irremediable al acceso a la justicia que habilit ara su procedencia.
3.6 En relación con las demás inconformidades alegadas en la impugnación, carece de objeto útil estudiarlas, por cuanto implicaría alternar un pronunciamiento del juez natural y desconocer el carácter residual de la acción de tutela. En consecuencia, a través de este mecanismo, no procede abordar de fondo tales reparos.
por cuanto implicaría alternar un pronunciamiento del juez natural y desconocer el carácter residual de la acción de tutela. En consecuencia, a través de este mecanismo, no procede abordar de fondo tales reparos.
4. Finalmente, se advierte que, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga en auto de 3 de febrero
resolvió:
Primero: Rechazar las pretensiones de reparación directa presentadas por Ana Cecilia Flórez Garces, Sandy Nathalia Flórez Garces y Julio Cesar Mojica Correa frente a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, por haber operado la caducidad de ese medio de control.
Segundo: Declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda verbal de responsabilidad ex tracontractual interpuesta por los demandantes contra Renting Colombia S.A y Francisco Javier Pradilla Pérez, siendo llamado en garantía Seguros
Generales Suramericana S.A.
Tercero: Devolver el proceso al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga para que contin úe conociendo de la demanda verbal de responsabilidad extracontractual enervada por la parte demandante frente a los particulares.Radicación n. 68001-22-13-000-2025-00811-01
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Cuarto: En el evento de que las anteriores argumentaciones no sean aceptadas se propone desde ya conflicto negativo de competencia dentro de la presente causa. (…) ».
Sin embargo, esa decisión no puede ser analizada por la Sala al tratarse de un hecho nuevo y que, por tanto, no fue objeto de contradicción por las partes . Sobre el particular se ha explicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad
Sala al tratarse de un hecho nuevo y que, por tanto, no fue objeto de contradicción por las partes . Sobre el particular se ha explicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 2016 - 00436-01, reiterada en STC1470 -2022, STC16771 -2023, STC16327-2025, entre otras).
5. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí indicadas.Radicación n. 68001-22-13-000-2025-00811-01 11 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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