CSJ - STC8460-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8460-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8460-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02382-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Carlos Enrique Torres Moncada formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito de Fusagasugá, partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. 2021-00392-00.
ANTECEDENTES 1.- El promotor manifestó, en lo esencial, que en el proceso de sucesión intestada de Edilma Montañez Puentes 1, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá 2, en desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos (21 oct. 2023), aceptó como pasivo a cargo de la herencia y en favor de José Gabriel Montañez Cely, padre de la difunta, la suma Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000.oo), representados en dos 1 En el cual fueron reconocidos interesados José Gabriel Montañez Cely en calidad de padre y Carlos Enrique Torres Moncada como cónyuge.2 El proceso actualmente se adelante en el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02382-00 2 letras de cambio que este había pagado al señor Julián David Villamizar Vivas, por obligaciones adquiridas por la causante.
2 letras de cambio que este había pagado al señor Julián David Villamizar Vivas, por obligaciones adquiridas por la causante. A tal determinación arribó el juzgador, luego de recibir los testimonios de Rosa Montañez Puentes, Andrés Martínez Montañez, Julián David Villamizar Vivas, así como el interrogatorio de José Gabriel Montañez Cely, que daban cuenta de la existencia de la prestación y del pago realizado por este último. Inconforme, el gestor formuló recurso de apelación, el cual fue dirimido por el Tribunal en proveído del 3 de abril del año en curso, por medio del cual confirmó en su integridad la determinación del juzgador de primer grado. Para el promotor, el juez colegiado incurrió en una vía de hecho, ya que (i) los pasivos que fueron reconocidos al señor Montañez Cely no conciernen ni se relacionan con la sociedad conyugal Torres – Montañez, sino más bien corresponden a una deuda propia de la causante; (ii) la obligación fue asumida y pagada de forma voluntaria por el señor Montañez Cely, por su simple querer, sin que su hija se lo pidiera; (iii) las letras de cambio aportadas dejaron de ser títulos valores desde el mismo momento en que se aceptó su pago por el señor Villamizar Rivas (29 jul. 2021) y, por ende, perdieron su calidad de títulos ejecutivos, por lo que no podían ser incluidos como pasivo en los términos del inciso tercero del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso; (iv) y, los títulos valores no fueron endosados a favor del señor Montañez Cely, ni
podían ser incluidos como pasivo en los términos del inciso tercero del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso; (iv) y, los títulos valores no fueron endosados a favor del señor Montañez Cely, ni mucho menos cedidos, lo cual indica que no tiene la calidad de legítimo tenedor de los documentos que sustentan las obligaciones que pretende hacer valer. Agregó, que el falladorRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02382-00 3 «(…) dejó de aplicar el mandato imperativo del artículo 501 del C.G.P., al aceptar unos pasivos sin la existencia de unos títulos ejecutivos que contuvieran las supuestas deudas; y aplicó indebidamente la misma norma al justificar la existencia de los títulos mediante un trámite totalmente distinto al consagrado en la misma norma, la que recuérdese que se forma inconfundible y absolutamente clara, ordena al interesado acreedor que no cuente con título ejecutivo, que debe acudir a un proceso separado al del trámite sucesoral, en aras o en la búsqueda de una sentencia que declare la existencia de la deuda, (…)» De esta manera, requirió ordenar al Tribunal que proceda a expedir «(…) la providencia interlocutoria que revocando la decisión de primera instancia expedida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), excluya los supuestos pasivos que por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) moneda corriente, fueron
Fusagasugá (Cundinamarca), excluya los supuestos pasivos que por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) moneda corriente, fueron presentados en la diligencia de inventarios y avalúos que se evacuó el día 21 de octubre del año 2023, y que le fueron aceptados a cargo de la sucesión y a favor del señor José Gabriel Montañez Cely padre de la causante.» 2.- El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá señaló que impulsó el trámite hasta la diligencia de inventarios y avalúos (21 oct. 2022); no obstante, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en virtud de los dispuesto en el Acuerdo n.° CSJCU2351 del 16 de mayo de 2023. Lo anterior, fue confirmado por el despacho receptor, que relacionó las actuaciones seguidas y descartó la vulneración a derechos fundamentales. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de lo resuelto y requirió negar el amparo, pues el argumento del promotor no pasa de ser una disparidad de criterio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02382-00 4 A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La súplica supralegal será negada; el auto atacado no es fruto del capricho o la arbitrariedad judicial, sino resultado de una hermenéutica razonable y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe mantenerse en sede constitucional.
capricho o la arbitrariedad judicial, sino resultado de una hermenéutica razonable y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe mantenerse en sede constitucional. De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en el proveído del 3 de abril del año en curso dictado por el Tribunal, en atención a que corresponde a la providencia que definió el recurso de apelación que el quejoso formuló contra la resolución del 27 de marzo de 2023, por medio de la cual se resolvió la objeción que aquel formuló en la diligencia de inventarios y avalúos. Clarificado lo anterior y revisada la providencia confutada, se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los antecedentes del debate, ajustó su atención en los argumentos expuestos por el inconforme, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los elevados en esta acción constitucional. Así señaló que «En el caso, el reparo del recurrente se contrae a su inconformidad porque se acepte como pasivo herencial unas letras de cambio que considera perdieron su condición de títulos valores, pues su acreedor que inició la ejecución en proceso judicial aceptó el pago que de aquellas le hizo el padre de la causante, pero no le endosó las letras pagadas y como lo declaró, sólo se las entregó físicamente, por ello dejaron de ser aquellas títulos ejecutivos y deben cobrarse en proceso separado, pues no reúnen las condiciones que para su inclusiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02382-00 5 en el inventario como pasivo señala el inciso 3 del numeral 1° del artículo 501 del C.G.P.»
5 en el inventario como pasivo señala el inciso 3 del numeral 1° del artículo 501 del C.G.P.» A renglón seguido estableció que, conforme el artículo 501 del Código General del Proceso, en el pasivo de la sucesión, «(…) de las denunciadas partidas se incluirán las que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener tal calidad se acepten expresamente por los herederos y el cónyuge supérstite, de ser sociales.» Agregó que también se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que asistan a la audiencia. Si estos fueren objetados, se resolverán como indica la norma citada, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Por ello, concluyó que «(…) ya no es suficiente con la no aceptación de los herederos o cónyuge o compañero de una deuda, para que se disponga de plano su exclusión y se imponga a sus titulares para hacerlos valer el acudir a proceso separado.» En punto de la alzada, estimó que «Como lo deja en claro el recurrente, y en ello es insistente su postura, no niega él que el heredero y padre de su causante esposa abonó al acreedor de la causante y ejecutante de su sucesión Julián David Villamizar Vivas la suma de $200.000.000 de pesos, hecho que está más que corroborado con el proceso ejecutivo iniciado por el juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá al que se accede con el vínculo enviado por dicha dependencia, el cheque de
$200.000.000 de pesos, hecho que está más que corroborado con el proceso ejecutivo iniciado por el juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá al que se accede con el vínculo enviado por dicha dependencia, el cheque de gerencia por esa suma expedido a nombre del acreedor y las dos letras de cambio que por $100.000.000 de pesos cada una, que se aportaron al trámite.» De esta manera, luego de referirse a las declaraciones de José Gabriel Montañez Cely, Jorge Andrés Martínez, Rosa Helena Montañez y Julián Villamizar, estableció que lo denunciado por el heredero como pasivo de la sociedad conyugal y que termina aceptándose como herencial,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02382-00 6 no son las dos letras de cambio, sino que se le admita como acreedor por haber pagado con sus recursos una prestación que en vida adquirió su hija. Con este entendimiento de la cuestión, valoró acertada la determinación del juez de familia, pues el padre de la causante no declaró el pasivo como endosatario ni cesionario de la prestación vista en los títulos valores, los cuales aportó, entre otros elementos, para acreditar que solucionó una deuda de su descendiente fallecida. Frente al cuestionamiento de sí pueden denunciarse e inventariarse acreencias que no figuren en título ejecutivo, el Tribunal razonó, de acuerdo con el artículo 501 de la Ley adjetiva civil, que «No puede afirmarse que las únicas obligaciones que pueden incluirse en el pasivo herencial o social sean las que consten en título ejecutivo y no sean objetadas por los interesados, pues como atrás se expuso, con la modificación
«No puede afirmarse que las únicas obligaciones que pueden incluirse en el pasivo herencial o social sean las que consten en título ejecutivo y no sean objetadas por los interesados, pues como atrás se expuso, con la modificación que del tratamiento a la denuncia de pasivos se hizo en el C.G.P., con respecto al C.P.C., habría que señalarse que en la regulación actual pueden terminar siendo incluidos en el pasivo herencial o social además de las obligaciones recogida en título que preste mérito ejecutivo aquéllas que aunque hayan sido objetadas por uno o más interesados superen su objeción en el trámite incidental que ahora debe adelantarse cuando ello se presente. Asimismo, que podrán hacer parte del pasivo las obligaciones que sin estar recogidas en título que preste mérito ejecutivo reciban aceptación de los interesados presentes en el acto y aquellas que en similar situación, en el evento de haberse objetado por uno de los interesados, superen su debate en el trámite de incidente de objeción al pasivo.» Por esta senda, acreditó el razonamiento de la primera instancia, que se reduce a tener al padre como acreedor de la finada hija, «(…) de su herencia, porque presentó elementos de convicción suficientes para dar por cierto ese hecho, entre ellos, las letras de cambio que el padre recuperó pero que no utilizó para plantear su acreencia, porque las relacionó como prueba del pago que efectuó.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02382-00 7 Entonces, no es cierto, como pretende hacerlo ver el promotor, que el fallador se equivocó al aceptar como pasivo de la sucesión una
7 Entonces, no es cierto, como pretende hacerlo ver el promotor, que el fallador se equivocó al aceptar como pasivo de la sucesión una obligación que constaba en un documento que no reunía las características de un título ejecutivo, pues, en verdad, el entendimiento y manejo que se le dio a la problemática fue el de tener al padre como acreedor de su hija, por el pago que realizó en su favor. Así lo dejó claro el Tribunal, ya que «Por ello, el reclamo del reconocimiento de ese pasivo derivado del pago que hizo el padre y heredero de la causante por la suma de dinero que cubrió, al quedar acreditada su existencia en la incidencia de objeción, aunque no esté inmerso en un título que preste mérito ejecutivo en contra de la causante, sí podía ser reconocido como deuda herencial como lo fue, pues a esa conclusión se llegó tras el debate incidental que se destinó a probar si era o no cierto el reclamo del acreedor y no a establecer sí estaba o no recogida en título que preste mérito ejecutivo.» De esta forma, resulta incontrastable que el quejoso no ataca lo medular de la decisión, sino que aspira, a fuerza de tutela, imponer su criterio conforme su particular concepción de los hechos y del derecho. Agréguese a lo anterior, que la interpretación de la norma realizada por el fallador no luce antojadiza o desquiciada, ya que, en el pasivo de la sucesión, además de las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, se incluirán aquellas que a pesar de no tener dicha calidad se acepten por los interesados, incluso los créditos de los acreedores que
sucesión, además de las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, se incluirán aquellas que a pesar de no tener dicha calidad se acepten por los interesados, incluso los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia, cuya objeción no prospere, como enseña el artículo 501 del Código General del Proceso. En este orden, la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por loRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02382-00 8 que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en
CSJ STC2096-2023).
De esta forma, el amparo será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02382-00 9