CSJ - STC8461-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8461-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8461-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Vladimir Vanegas Ortega, en su nombre y en el de María del Rosario Ortega Rolón, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero de Restitución Tierras de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 2021-00064.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae que la señora María del Rosario Ortega Rolón, madre del peticionario, inició un proceso para «la devolución del predio ubicado en Buenos Aires, corregimiento de Cachira Norte de Santander», el cual está siendoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00 2
Aires, corregimiento de Cachira Norte de Santander», el cual está siendoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00 2 tramitado por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el que no ha sido entregado pese a que los documentos requeridos fueron aportados. Agregó que se hizo «uso del derecho constitucional del art. 23 C.P.C. con fecha 09 de mayo del 2024, con pase jurídico, ya que (…) [se] encuentr[a] cumpliendo una pena». (sic)
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «pronta respuesta satisfactoria, ya que [su] madre es mayor de edad y sus derechos humanos y fundamentales, fueron vulnerados».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha conocido del proceso de restitución de tierras referido por el accionante. Anotó que en pasada ocasión remitió por competencia un amparo propuesto por el accionante contra el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga a su superior funcional en Cúcuta.
2. El Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga
amparo propuesto por el accionante contra el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga a su superior funcional en Cúcuta.
2. El Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga relató los antecedentes el proceso de restitución de tierras referido por el actor e impulsado por María del Rosario Ortega Rolón y José Ricardo Vanegas Tarazona de indicó que el mismo fue remitido el 11 de agosto de 2023 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00
3 Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al presentarse oposiciones, autoridad que está conociendo del mismo.
3. La Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no está demostrada su responsabilidad frente a la vulneración alegada y respecto de ella no se plantearon pretensiones.
4. Christian G. Díaz Basto, quien afirmó actuar como abogado de Oscar Jeovanni Hernández Lamus, expuso que éste actúa en el proceso cuestionado como opositor, toda vez que tiene un justo título respecto del predio materia de disputa. Solicitó negar el amparo y archivar el proceso de tutela.
5. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se opuso a la prosperidad del
amparo porque el accionante carece de legitimación, dado que no es apoderado de la señora María del Rosario Ortega ni está demostrado que actúa como su agente oficioso. Adicionalmente, relacionó lo ocurrido en el proceso de restitución de tierras a su cargo y afirmó que no ha incurrido en vulneración de garantías sustanciales.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00
4 No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Esta Corporación ha sostenido que, para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia
Esta Corporación ha sostenido que, para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)”» (CSJ, STC1719-2020). Además, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada, como de manera reiterada la Sala ha señalado, « cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara aRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00 5
para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara aRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00 5 determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC9272-2022, CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC6766-2024 entre otras).
2. Del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se
entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Ver CSJ. STC53432022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00 6 contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el escrito de tutela se hace referencia a hechos que carecen de claridad, tanto que no se logra esclarecer cuál es el objeto de la acción, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que, «en la
se hace referencia a hechos que carecen de claridad, tanto que no se logra esclarecer cuál es el objeto de la acción, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que, «en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado , el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante» (Se resalta). No obstante, examinado el escrito presentado, puede concluirse que el accionante considera que sus derechos y los de la señora María del Rosario Ortega Rolón, su progenitora, han sido vulnerados porque no se ha definido el proceso de restitución de tierras que cuestiona y tampoco se le ha contestado el «derecho de petición» que formuló en ese trámite.
4. Sobre la improcedencia de la protección reclamada. 4.1 De acuerdo a lo expuesto, se establece el fracaso del amparo solicitado por el señor Vladimir Vanegas Ortega en nombre de María del Rosario Ortega Rolón, porque no obra poder especial que así lo faculte y donde se evidencie que tiene la condición de abogado para tal finalidad, tampoco puede considerarse que concurre a esta acción como su agente oficioso, puesto que ninguna manifestación expuso en ese sentido y no puede advertirse que la señora Ortega Rolón no tenga las «condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa » acudiendo a esta vía
oficioso, puesto que ninguna manifestación expuso en ese sentido y no puede advertirse que la señora Ortega Rolón no tenga las «condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa » acudiendo a esta vía extraordinaria.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00 7 4.2 Ahora, sobre la queja que en nombre propio podría extraerse de las manifestaciones del señor Vladimir Vanegas Ortega, se advierte de igual modo su improcedencia porque examinado el proceso de restitución de tierras que adelanta el Tribunal Superior de Cúcuta, se encuentra que no ha intervenido en el mismo para obtener su reconocimiento como interesado. Se observa que ese juicio fue promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre de María del Rosario Ortega Rolón y José Ricardo Vanegas Tarazona, en relación con el predio Buenos Aires III ubicado en Norte de Santander, trámite en el que fue reconocido como opositor Óscar Jeovanni Hernández Lamus y en el que el Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento el 13 de septiembre de 2023. Debe señalarse que, si bien el Ministerio Público pidió que no se le otorgaran medidas de reparación al señor Vladimir Vanegas Ortega como parte del núcleo familiar de la señora Ortega Rolón, debido a la condena en firme que cumple por delitos cometidos como miembro «de una organización armada ilegal entre los años 2006 y 2008 » y, Tribunal Superior de Cúcuta a su vez, requirió en distintas ocasiones a las autoridades penales
organización armada ilegal entre los años 2006 y 2008 » y, Tribunal Superior de Cúcuta a su vez, requirió en distintas ocasiones a las autoridades penales para dilucidar esa información, el accionante no ha acudido a ese trámite a refutar esa solicitud, o a reclamar su reconocimiento o una decisión favorable a sus intereses. 4.3 De otra parte, se destaca que no hay evidencia de la formulación del «derecho de petición» al cual aludió el accionante en el escrito de tutela, prerrogativa que, en todo caso como antes se expuso, no es susceptible de protección en actuaciones de carácter judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00 8 Asimismo, tampoco se abre paso el amparo por una posible vulneración al derecho al debido proceso, porque, como se anotó, en ese proceso el accionante no ha sido reconocido como parte o tercero y tampoco ha acudido al mismo para la defensa de sus derechos. Sobre esto último se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y la imposibilidad de pretender la intervención del juez constitucional, pues de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino
otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023, STC10616-2023 y, STC7522-2024 entre muchas otras). 4.4 Resta indicar que, si bien la queja se formuló de manera directa contra el «Tribunal Superior de Bogotá», la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad en relación con esa Corporación porque el accionante en su escrito no alegó alguna acción u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales por parte de la misma. Además, como antes se indicó, la queja comprendió de manera específica el proceso de restitución de tierras mencionado, asunto ajeno a al Tribunal Superior de Bogotá.
5. Conclusión.
La protección reclamada por Vladimir Vanegas Ortega, en su nombre y en el de María del Rosario Ortega Rolón, es improcedente porque además que el accionante carece de legitimación para representar a la nombrada, no ha acudido al proceso de restitución de tierras queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00
porque además que el accionante carece de legitimación para representar a la nombrada, no ha acudido al proceso de restitución de tierras queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02445-00 9 adelanta la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para controvertir la actuación o lograr el reconocimiento de los derechos que por esta vía excepcional reclama. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Vladimir Vanegas Ortega, en su nombre y en el de María del Rosario Ortega Rolón, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala