🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8462-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8462-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8462-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02436-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela 52001310300120220013600.

ANTECEDENTES Las promotoras denunciaron, en lo fundamental, que el señor Jorge Alex Burbano Toro presentó acción de tutela contra la Unidad de Víctimas en la cual pretendió que se señale una fecha cierta de pago para el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocido mediante Resolución n.° 04102019317794 (16 en. 2020), aclarada mediante Resolución n.° 04102019317794A (22 may. 2020).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02436-00 2 El asunto fue asignado y decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que en providencia del 30 de agosto de 2022 accedió al resguardo; impugnada la decisión, fue modificada (30 nov. 2023) por la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, que ordenó a la UARIV, en un término de (5) días a partir de la notificación de la sentencia,

resguardo; impugnada la decisión, fue modificada (30 nov. 2023) por la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, que ordenó a la UARIV, en un término de (5) días a partir de la notificación de la sentencia, informar el plazo aproximado y orden en el que accederá a la medida de indemnización administrativa. Como consecuencia del desacato promovido por el señor Burbano Toro, a Sandra Viviana Alfaro Yara se le impuso arresto de tres (3) días y multa de tres (3) S.M.L.M.V. (30 en. 2024), determinación que fue confirmada por el superior (16 feb. 2024). Lo anterior, a pesar de que la entidad, mediante oficio del 11 de diciembre de 2023, entregó el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual arrojó como resultado la no favorabilidad de la media en vigencia 2023, y el estudio programado para el año 2024. Posteriormente, el juzgador del circuito decidió sancionar a María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) S.M.L.M.V. (20 may. 2024), proveído que fue ratificado por el Tribunal (24 may. 2024). El 27 de mayo de 2024, la Unidad para las Víctimas presentó escrito de inaplicación de la sanción, petición que fue denegada por el juzgado cognoscente mediante interlocutorio del pasado 17 de junio. Para las quejosas, las autoridades accionadas no apreciaron la ausencia de responsabilidad subjetiva, las actuaciones posteriores al fallo,

cognoscente mediante interlocutorio del pasado 17 de junio. Para las quejosas, las autoridades accionadas no apreciaron la ausencia de responsabilidad subjetiva, las actuaciones posteriores al fallo, la finalidad del incidente de desacato, la necesidad de establecer criterios de priorización para el pago de indemnizaciones a víctimas delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02436-00 3 desplazamiento forzado y, finalmente, la imposibilidad material de cumplir lo decidido. Acusaron las resoluciones de incurrir en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-034 de 2018; defecto fáctico, ante la valoración defectuosa del material probatorio, ya que de «(…) manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, (…)»; desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por «(…) desconocer abiertamente lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.» De esta manera, requirieron (i) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto inaplicar las sanciones impuestas en autos del 30 de

Resolución 01049 de 2019.» De esta manera, requirieron (i) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto inaplicar las sanciones impuestas en autos del 30 de enero y 20 de mayo, confirmadas por el juez colegiado en determinaciones del 16 de febrero y 24 de mayo, todos del año en curso; y (ii) disponer que los funcionarios judiciales accionados estudien el cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2022. 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se obtuvo respuesta de las accionadas. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; las providencias censuradas no son consecuencia del capricho, la irracionalidad o la arbitrariedad judicial, sino fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02436-00 4 amparadas por la presunción de acierto y legalidad, que deben ser respetadas en sede constitucional. Revisado el expediente, se verifica que l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, y en tal sentido estableció a la UARIV que (…) a través de su director o quien haga sus veces, que en término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia informe al accionante el plazo aproximado y orden en el que accederá a la medida de indemnización administrativa.» Como consecuencia del trámite incidental, previo traslado y contradicción, el juzgador declaró en desacato a Sandra Viviana Alfaro

plazo aproximado y orden en el que accederá a la medida de indemnización administrativa.» Como consecuencia del trámite incidental, previo traslado y contradicción, el juzgador declaró en desacato a Sandra Viviana Alfaro Yara (30 en. 2024), por lo que le impuso arresto de tres (3) días y multa de tres (3) S.M.L.M.V. Consultado lo expuesto, el Tribunal confirmó la sanción (16 feb. 2024), mediante auto en el cual explicó «Para el caso, debe ponerse de presente que la orden de tutela emitida por el Juzgado A quo, consistió específicamente en que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS debía adelantar el estudio de priorización del señor JORGE ALEX BURBANO TORO y de su hijo menor JUAN DAVID BURBANO GONZÁLEZ, así como la enunciación de una fecha estimativa de la oportunidad en la cual accederá a la medida de indemnización administrativa, de conformidad con la orden judicial impartida. Así, identificado entonces el contenido de la orden constitucional, puede mencionarse que, de la verificación del requisito objetivo para la imposición de las sanciones por desacato, el Juzgado A quo determinó que, luego de la presentación del incidente de desacato, se encontraba acreditado que, hasta el momento la entidad accionada no ha acatado del fallo de tutela, específicamente en lo que se refiere a la información del plazo aproximado y orden en el que accederá a la medida de indemnización administrativa.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02436-00

específicamente en lo que se refiere a la información del plazo aproximado y orden en el que accederá a la medida de indemnización administrativa.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02436-00 5 En este sentido, se tiene que la orden impuesta no ha sido atendida, situación que, verificada por esta Sala, permite encontrar acreditado el requisito bajo análisis para la imposición de las sanciones, en tanto, pese a que lo dictaminado obedeció a una orden de cumplimiento perentorio, a la fecha no media cumplimiento alguno. Luego, en cuanto al aspecto subjetivo se consideró que el incumplimiento no podía ser calificado sino con fundamento en la negligencia de la accionada en el adelantamiento de las gestiones que le incumben para satisfacer los requerimientos de la parte actora, la cual simplemente se limitó a enunciar la imposibilidad del cumplimiento de la orden, en tanto informó que el accionante dispone de un método técnico no favorable del año 2023 de priorización, elemento que no puede comprenderse como una comunicación o información que se avizore como un fundamento legal y razonado que sustente la falta en el desarrollo de las funciones que le competen. La anterior afirmación se realiza en el sentido en que, la justificación dada por la incidentada, obedece a criterios que ya fueron abordados en el escrito del amparo, y en el que incluso sirvieron de base para la determinación final, de allí que, lo que se pretende a través del informe allegado por parte de la UARIV no es más que debatir aspectos zanjados y que, de realizarlos, deberán ejecutarse conforme a los procedimientos internamente establecidos en la

no es más que debatir aspectos zanjados y que, de realizarlos, deberán ejecutarse conforme a los procedimientos internamente establecidos en la entidad, circunstancia que permite recalcar que, el incumplimiento debatido en el presente trámite, obedece al deber de suministro la información acerca de la fecha estimativa de otorgamiento de la indemnización administrativa a lugar, mas no a elementos distintos del que se menciona.»

En la misma decisión agregó que «Ahora, con posterioridad al auto sancionatorio que es objeto de consulta, la entidad accionada tampoco ha dado cuenta, con destino a esta Sala del cumplimiento del fallo, o al menos, se verifique el adelantamiento de las acciones positivas encaminadas ello, de conformidad a las órdenes judiciales y, las obligaciones legales y constitucionales asignadas, tornándose una actitud aislada frente desempeño de sus funciones, permitiendo entrever una actitud omisiva y despreocupada en la materia. En ese orden de ideas, se tiene que la entidad accionada, ninguna explicación brinda respecto del suministro de la información de una fecha estimativa de la oportunidad en la cual accederá a la medida de indemnización administrativa, la cual dio lugar a la promoción del presente trámite incidental.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02436-00 6 Por ello, aparece que ha transcurrido un lapso de tiempo más que considerable desde la fecha en que la UARIV, fuera requerida por el cumplimiento del fallo, habiendo sido también notificados del desacato presentado y del inicio del trámite incidental, sin embargo, no sólo se persistió en la omisión al deber de

desde la fecha en que la UARIV, fuera requerida por el cumplimiento del fallo, habiendo sido también notificados del desacato presentado y del inicio del trámite incidental, sin embargo, no sólo se persistió en la omisión al deber de cumplimiento, sino que se evidencia una defectuosa gestión administrativa para la prestación del servicio específicamente requerido. Ahora, de la revisión del plenario se puede corroborar que el mandato constitucional concreto impuesto en la sentencia a cargo de la entidad accionada se ha verificado incumplido, de lo cual no hay duda. Por lo demás, no se observa que los funcionarios encargados de su cumplimiento hayan expresado una razón o justificación que pueda considerarse aceptable a efectos de separarse del acatamiento absoluto de lo requerido.» Subsiguientemente, el juzgador del circuito sancionó a María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) S.M.L.M.V. (20 may. 2024), proveído que, de nuevo, fue ratificado por el Tribunal (24 may. 2024), que al efecto reiteró los argumentos expuestos en el interlocutorio anterior. El 27 de mayo de la presente anualidad, la Unidad para las Víctimas radicó petición de inaplicación de la sanción, la cual fue despachada desfavorablemente por el juez del circuito (17 jun. 2024). De lo anterior, puede afirmarse que los proveídos censurados están cimentados en una hermenéutica razonable y sensata que las autoridades

desfavorablemente por el juez del circuito (17 jun. 2024). De lo anterior, puede afirmarse que los proveídos censurados están cimentados en una hermenéutica razonable y sensata que las autoridades judiciales convocadas otorgaron a la situación sometida a su conocimiento. Lo anterior es así, pues valoraron los motivos expuestos por las quejosas, los cuales, como lo señaló el Tribunal, reiteraban lo que habían expuesto en las instancias, sin presentar elementos de convicción nuevos que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional. Por ello, el funcionario recalcó que «(…) el incumplimiento debatido en el presente trámite, obedece al deber de suministro la información acerca de la fecha estimativa de otorgamiento de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02436-00 7 indemnización administrativa a lugar, mas no a elementos distintos del que se menciona.» De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida

con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por las gestoras. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2024-02436-00

8

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...