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CSJ - STC8463-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8463-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8463-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve tutela instaurada por José Luis Núñez Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y contra el Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria, regulación de visitas, custodia y cuidado personal de menor 47001-31-10-004-2023-00081-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 2 ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se revoque la sentencia que otorgó la custodia de su hija a Gloria Peralta Acuña y se adelante otra vez el proceso mediante un nuevo reparto. Adujo, en síntesis, que, en el proceso de fijación de alimentos, regulación de visitas, custodia y cuidado personal de menor iniciado en

proceso mediante un nuevo reparto. Adujo, en síntesis, que, en el proceso de fijación de alimentos, regulación de visitas, custodia y cuidado personal de menor iniciado en su contra, puso en conocimiento tanto de las autoridades disciplinarias y penales como de la juez, la reunión «indebida» que sostuvo esta última con la madre de la menor en un establecimiento de comercio, por lo que le solicitó apartarse del conocimiento del litigio, petición rechazada por la juzgadora (9 ago. 2023) y confirmada por el Tribunal de Santa Marta (4 sept. 2023). Relató que en el mismo trámite se desarrollaron cuatro audiencias: En la primera (5 dic. 2023) dio a conocer que la menor había sido llevada a Suiza sin su consentimiento, evidencias de manipulación de la progenitora sobre la menor, consumo de drogas por parte de esta, alienación parental y, sin embargo, se ordenó continuar con regulación de visitas y cuota fijada por Juzgado Primero de Familia. En la segunda, sostuvo que la titular del estrado convocado interrumpió a sus testigos, efectuó cometarios xenófobos, y demostró que su expareja no ha cumplido con el régimen de visitas, no obstante, la autoridad judicial mantuvo las medidas provisionales antes decretadas (23 ene. 2024). En la siguiente acreditó haber cumplido con terapias y su contraparte no, manifestó no haber visto a su hija desde noviembre, afirmó que los vínculos de la menor estaban siendo destruidos deliberadamente por la madre y su nueva pareja, así como que el ICBF no ha manifestado como

manifestó no haber visto a su hija desde noviembre, afirmó que los vínculos de la menor estaban siendo destruidos deliberadamente por la madre y su nueva pareja, así como que el ICBF no ha manifestado como las visitas virtuales perjudican a la menor y reiteró que su hija estáRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 3 retenida ilegalmente en el extranjero, a pesar de ello, la juez decidió reducir las visitas a solo un día por semana durante dos horas (19 mar. 2024). En la última se dictó sentencia en la que se otorgó la custodia a la progenitora, se ignoraron las pruebas aportadas por el gestor, no aceptó pruebas en su favor, pero si en su contra, no consideró que la menor llegó a Suiza de forma irregular, se mantuvieron visitas solo por un día, aumentó cuota alimentaria. Argumentó que esta decisión está creada « a la medida de la señora» madre, así como que se aplicó a la fuerza un enfoque de género a partir de una visión sesgada y estereotipada. 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta informó que mediante proveído declaró infundada la solicitud de recusación del accionante puesta en su conocimiento por no acreditarse la configuración del numeral 9 del artículo 141 del estatuto adjetivo y adicionó que su providencia es razonable. El Juzgado 4º de Familia de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el trámite, defendió la legalidad de sus actuaciones e hizo énfasis en que las pruebas allegadas por el promotor el 19 de marzo de 2024 fueron rechazadas por ser extemporáneas y en que sí se apreciaron

surtidas en el trámite, defendió la legalidad de sus actuaciones e hizo énfasis en que las pruebas allegadas por el promotor el 19 de marzo de 2024 fueron rechazadas por ser extemporáneas y en que sí se apreciaron las providencias de tutela relacionadas con el trámite de restitución internacional de la menor. Finalizó por oponerse a las afirmaciones del censor en relación con una posible relación de amistad íntima con la demandante, así como a reprochar el uso de fotografías personales suyas que atentan contra su vida privada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 4 CONSIDERACIONES Se negará el amparo puesto que, en relación con la decisión de negar la recusación, no se cumplió con el requisito de inmediatez, mientras que el rechazo de las pruebas aportadas extemporáneamente por el actor, así como la sentencia del 3 de mayo de esta anualidad son razonables. Las censuras del promotor se resumen principalmente en (i) la equivocada decisión de negar la recusación de la juzgadora, (ii) las irregularidades en el rechazo de pruebas « sobrevinientes» en el trámite y trato desigual en relación con la demandante y (iii) el desacuerdo con la valoración probatoria y aplicación de perspectiva de género de la sentencia que llevaron a que se declararan no probadas sus excepciones y se le negara la custodia de su hija. 1.- En relación con la posible relación de íntima amistad entre la demandante y la juzgadora accionada, se observa que no se satisface el postulado de inmediatez en la medida en que, desde el auto que negó la

la custodia de su hija. 1.- En relación con la posible relación de íntima amistad entre la demandante y la juzgadora accionada, se observa que no se satisface el postulado de inmediatez en la medida en que, desde el auto que negó la recusación formulada (9 ago. 2023) y aquel que confirmó esa determinación (4 sept. 2023), hasta la promulgación de este amparo ( 25 jun. 2024)1, ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. 2.- Ahora, en cuanto a supuestas irregularidades procesales en el decreto y práctica de pruebas, revisadas las actuaciones obrantes en el expediente, se evidencia que la operadora judicial decretó las probanzas 1 Según consta en Acta de Reparto de radicación ante el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 5 allegadas en término y las practicó conforme lo ordena el estatuto adjetivo. En relación con la única queja concreta dirigida a cuestionar la desestimación de las pruebas « sobrevinientes» que aportó el promotor y que fueron rechazadas por el despacho, observa esta Sala que ello se debió a que las mismas fueron incorporadas fuera del término oportuno para ello.

desestimación de las pruebas « sobrevinientes» que aportó el promotor y que fueron rechazadas por el despacho, observa esta Sala que ello se debió a que las mismas fueron incorporadas fuera del término oportuno para ello. En efecto en audiencia del 19 de marzo de 2024, la juez indicó: Respecto a las pruebas allegadas por el extremo pasivo, consistente en certificación de antecedentes penales en España de fecha 9 de agosto de 2022, registro civil de nacimiento de la menor en España, certificación de asistencia sanitaria española donde se observa que la menor es beneficiaria del señor José Luis Núñez Torres, tarjeta sanitaria europea de la menor, resultado de exámenes de droga realizados a José Luis Núñez Torres de fecha 27 de mayo de 2021, resultado de exámenes de drogas realizados a José Luis Núñez Torres de fecha 7 de octubre de 2022 serán rechazadas estas pruebas por extemporáneas, toda vez que no fueron presentadas en su momento ni tampoco introducidas al momento de la declaración de parte, puesto que las mismas tienen fecha de expedición anterior a la realización de la audiencia del 5 de diciembre de 2023 por lo cual dichas pruebas no serán valoradas.2 De esta forma, contrario a lo expuesto en tutela, no existió el desequilibrio afirmado, las pruebas negadas no eran sobrevinientes y, por el contrario, se dio aplicación a las normas procesales pertinentes, entre ellas el artículo 167 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado 4º de Familia de Santa Marta dictó sentencia en audiencia en la que determinó que la custodia de la menor quedaría en

ellas el artículo 167 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado 4º de Familia de Santa Marta dictó sentencia en audiencia en la que determinó que la custodia de la menor quedaría en cabeza de la progenitora. El impulsor atacó esta decisión, puesto que, en síntesis, no se valoraron correctamente las pruebas, no se tuvo en consideración que esta Sala falló en su favor una tutela relacionada con el proceso de restitución de derechos de la menor que cursa ante el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta y se aplicó un enfoque de género a partir de una visión sesgada y estereotipada en su contra. 2 Expediente Digital; archivo “216 Audiencia4Suspendida.mp4”; minutos 10:00 a 10:54.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 6 No obstante, revisado el plenario, se observa que la Colegiatura accionada no cometió los yerros anotados, sino que, por el contrario, valoró las pruebas conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso y aplicó un enfoque de género conforme con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. En efecto, el estrado convocado señaló que los niños, niñas y adolescentes cuentan con el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, conforme lo establecen los artículos 44 de la Constitución Política y 22 del Código de Infancia y Adolescencia, cuya excepción tiene lugar cuando esta no garantice las condiciones para la realización y ejercicio de sus derechos. Enseguida hizo referencia a la custodia y cuidado personal de los niños en contextos de padres separados,

excepción tiene lugar cuando esta no garantice las condiciones para la realización y ejercicio de sus derechos. Enseguida hizo referencia a la custodia y cuidado personal de los niños en contextos de padres separados, para lo cual destacó que la decisión sobre este aspecto debe ser tomada por estos de común acuerdo y cuando no exista consenso, deberá el Estado determinar a quién le corresponderá la custodia, así como el régimen de visitas y la cuota alimentaria.3 Añadió, posteriormente, que las autoridades de familia están en la obligación constitucional o convencional de atender la perspectiva de género en este tipo de procesos, para lo que se apoyó en precedentes de esta Corporación CSJ, SC STC5347-2021, así como en la sentencia T-028 de 2023 de la homóloga constitucional.4 Así, en relación con el caso en concreto, mencionó cada uno de los documentos aportados y resumió el interrogatorio de los padres, los testimonios solicitados por la demandante, específicamente los de Travis William Callhan5, Samantha Georgina Elizabeth García6, Oscar Luis 3 Expediente Digital; Archivo “240AudieciaConSentencia”; minutos 1:39:31 a 1:51:514 Ibidem, minutos 1:51:52 a 2:02:05 5 Ibidem, minutos 2:06:32 a 2:15:1236 Ibidem, minutos 2:15:13 a 2:21:46Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 7 Mercado Muñoz7, Yolimar Méndez Gutiérrez8, Cristóbal Aranda Medina9, Diomar Medina Quijano10 y, posteriormente, aquellos traídos por el

7 Mercado Muñoz7, Yolimar Méndez Gutiérrez8, Cristóbal Aranda Medina9, Diomar Medina Quijano10 y, posteriormente, aquellos traídos por el demandado, Juliana Ruíz Castro11 e Indira Rodríguez12. A partir de todo lo anterior, procedió a enunciar las conclusiones derivadas de la apreciación probatoria en conjunto y encontró acreditado que:  La menor ha estado al cuidado de su progenitora desde su nacimiento y en la actualidad vive con ella en Suiza, así como que salió legalmente por autorización del ICBF, esto sin perjuicio de la responsabilidad de la madre en relación con la investigación que se adelanta por la forma en la que obtuvo el permiso, situación que no ha sido definida o traída a este proceso. 13 Así, en contraposición a lo planteado por el actor, el juzgado no contradijo o desconoció lo resuelto por esta Corporación en sentencia STC863-2024 en torno con las posibles irregularidades en las declaraciones para la consecución del permiso de salida de su hija, sino que se refirió a estas bajo la salvedad de que el proceso respectivo se encuentra en curso.  El padre de la menor reside permanentemente en España.14

 Entre los padres no existe comunicación asertiva y se encuentran inmersos en un sinnúmero de procesos de carácter penal,

curso.  El padre de la menor reside permanentemente en España.14

 Entre los padres no existe comunicación asertiva y se encuentran inmersos en un sinnúmero de procesos de carácter penal, 7 Ibidem, minutos 2:21:50 a 2:24:428 Ibidem, minutos 2:24:42 a 2:31:189 Ibidem, minutos 2:31:18 a 2:34:2110 Ibidem, minutos 2:34:21 a 2:40:1211 Ibidem, minutos 2:40:43 a 2:43:3012 Ibidem, minutos 2:43:30 a 2:46:0013 Ibidem, minutos 2:48:45 a 2:49:2314 Ibidem, minutos 2:49:24 a 2:49:29Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 8 administrativo y de familia, situación corroborada por los mismos dichos de los progenitores15.  No se acreditó el supuesto consumo de sustancias psicoactivas por parte de la madre según lo afirmó el accionante. Para concluir esto, la juzgadora valoró los pantallazos de WhatsApp y audios allegados por el accionante, así como los testimonios Samantha Georgina Elizabeth García, Cristóbal Aranda Medina, Diomar Medina Quijano y el examen médico de laboratorio de 30 de mayo de 2023 – en el que se observa que dio negativo para consumo de alucinógenos –.16

De igual forma, en cuanto a la « plantación de marihuana » en la casa de la madre cuando estuvo en Santa Marta, se demostró que esta solo duró un mes, pues fue el tiempo que duró el curso de

alucinógenos –.16

De igual forma, en cuanto a la « plantación de marihuana » en la casa de la madre cuando estuvo en Santa Marta, se demostró que esta solo duró un mes, pues fue el tiempo que duró el curso de cannabis para uso medicinal online que desarrolló su hermana, esto conforme con una certificación de asistencia.17  No se probó conducta agresiva o manipuladora que pusiera en riesgo a la menor como se afirmó en las excepciones, pues ninguno de los testigos declaró en ese sentido y no existe otro elemento de juicio que confirme ese dicho.  De hecho, todos los declarantes solicitados por la progenitora manifestaron conductas ofensivas y violentas psicológicamente del demandado contra la demandante, esto soportado también por el Informe de la Valoración de Medicina Legal18. 15 Ibidem, minutos 2:49:30 a 2:51:3016 Ibidem, minutos 2:51:32 a 2:57:5217 Ibidem, minutos 2:57:52 a 2:58:3318 Ibidem, minutos 2:58:34 a 03:03:02Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 9  En relación con la supuesta conducta agresiva de la madre de la menor contra el promotor del amparo, el Juzgado concluyó que, conforme con la declaración de esta en audiencia concentrada en proceso penal adelantado por el Juzgado 10º Penal Municipal de Conocimiento de Santa Marta (6 feb. 2023), las amenazas que efectuó en contra del progenitor se dieron bajo el contexto de violencia y deben ser valoradas en razón a la perspectiva de género. En resumen, esta situación tuvo lugar debido al:

efectuó en contra del progenitor se dieron bajo el contexto de violencia y deben ser valoradas en razón a la perspectiva de género. En resumen, esta situación tuvo lugar debido al: desespero al sentir que la persona que la había agredido por varios años y que ahora se encontraba físicamente lejos, iba a volver, también expuso, que se sentía completamente desprotegida por las autoridades y que las medidas adoptadas legalmente para su protección el presunto agresor no las respetaba; y es con ocasión a esa desigualdad o sentimiento de vulnerabilidad que a juicio del despacho se realizó esa amenaza, recordemos que las agresiones verbales que asegura haber recibido la señora Peralta de parte de José Luis Núñez Torres si han sido confirmadas por varias de las declaraciones escuchadas en audiencia y tal como ha sido esbozado previamente.19  No se aportaron elementos de convicción que demostraran el supuesto estado de descuido y suciedad de la menor, en cambio, lo que sí se acreditó fue el buen cuidado y atención que le brinda la madre, la importante red de apoyo que tiene, todo lo cual sustentó con certificación escolar en Suiza, seguro médico internacional y afiliación a la Nueva EPS en Colombia, así como las conclusiones del informe de valoración psicológica adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las declaraciones de los testigos.20

 En torno a las declaraciones de los testigos traídos por el demandado, quienes solo conocieron los hechos en el breve lapso en el que la menor estuvo bajo custodia de su padre, se estableció

testigos.20

 En torno a las declaraciones de los testigos traídos por el demandado, quienes solo conocieron los hechos en el breve lapso en el que la menor estuvo bajo custodia de su padre, se estableció 19 Ibidem, minutos 03:03:02 a 3:06:2720 Ibidem, minutos 03:03:02 a 03:09:04Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 10 que nada les consta sobre la relación interna de los progenitores y solo testificaron sobre los buenos tratos del padre con su hija.21  Los conflictos surgidos entre los progenitores han afectado las relaciones paternofiliales, como consta en la videollamada de 9 mayo de 2023, video a interrogatorio de la madre y declaración Yolimar Méndez.22  Conforme con las conclusiones del informe de la valoración psicológica del ICBF a la menor, esta «goza de un ambiente sano y propicio para su desarrollo físico y psicológico, no se observa descuido de la apariencia física ni signos de maltrato físico ni psicológico por parte de su progenitora ni de los cuidadores, se evidencia que existen lapsos afectivos muy fuertes entre la niña y su madre y un apego seguro resultado de la crianza ejercida por su progenitora y su red de apoyo», así como que la madre cuenta con las capacidades para ejercer la custodia de su hija sin signos de alarma que indiquen lo contrario.23  La valoración psicológica del padre efectuada por el ICBF, concluyó que es apto para ejercer la paternidad, «sin embargo, es importante

alarma que indiquen lo contrario.23  La valoración psicológica del padre efectuada por el ICBF, concluyó que es apto para ejercer la paternidad, «sin embargo, es importante resaltar que los vínculos afectivos entre padre e hija deben ser fortalecidos», razón por la cual, si bien tiene interés en la custodia de la menor, los vínculos debilitados pueden afectar el desarrollo psicoemocional de la niña tras una separación prolongada de su madre24.  No es posible afirmar la existencia de un «cambio de identidad» de la menor por llamar padre a quien es la nueva pareja de la 21 Ibidem, minutos 03:11:27 a 03:14:0022 Ibidem, minutos 3:14:00 a 3:16:1123 Ibidem, minutos 3:16:12 a 3:17:1024 Ibidem, minutos 3:17:11 a 3:18:09Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 11 progenitora, pues, como lo afirmó el despacho convocado, « la menor tiene clara la figura del señor José Luis Núñez Torres como su padre a juicio de esta operadora es más la consecuencia de la interacción de la menor de su padrastro que una intención dolosa de este último o de la señora Gloria para usurpar o eliminar la posición de padre biológico».25 En este orden de ideas, el convocado apreció todas las pruebas en conjunto, conforme lo impone la legislación adjetiva, de lo cual estableció que la demandante ha velado por satisfacer el interés superior de su hija y ha ejercido adecuadamente su cuidado, razón por la cual le asignaría la custodia de la menor y desestimaría las excepciones del progenitor.

que la demandante ha velado por satisfacer el interés superior de su hija y ha ejercido adecuadamente su cuidado, razón por la cual le asignaría la custodia de la menor y desestimaría las excepciones del progenitor. Fíjese entonces que esta determinación no obedeció al capricho de la juzgadora accionada, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 25 Ibidem, minutos 3:19:24 a 3:19:47.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02438-00 12 En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN

12 En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada José Luis Núñez Torres. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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