CSJ - STC8464-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8464-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8464-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02460-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhonny Mauricio Perez Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2017-00223.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en razón al «grave accidente de tránsito» que sufrió el 17 de febrero de 2009, cuando se transportaba en su motocicleta por la vía Cali-Candelaria, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Pedro Agustín Quintero Zambrano, el Banco de Occidente y Luis Norberto Téllez Palacio, en su calidad de propietarios y conductor de la volqueta que ocasionó el siniestro.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02460-00
Informó que la demanda fue contestada por el señor Quintero Zambrano y por la curadora ad litem del señor Téllez quien no asistió a la
Informó que la demanda fue contestada por el señor Quintero Zambrano y por la curadora ad litem del señor Téllez quien no asistió a la audiencia inicial, mientras el Banco de Occidente «guardó silencio [y por tanto] no aportó absolutamente ninguna prueba en su defensa », como tampoco concurrió a la audiencia, por lo que «no fue posible interrogar a su representante legal [ni] justificó su inasistencia », situaciones que en su sentir debieron ser valoradas por los jueces de instancia. Explicó que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia el 2 de febrero de 2023 que declaró civilmente responsable al señor Luis Norberto Téllez Palacio «exonerando al señor Pedro Agustín Zambrano Quintero y al Banco de Occidente », decisión que apeló para que se extendiera la responsabilidad a todos los demandados. Sostuvo que el Tribunal Superior en decisión mayoritaria confirmó la determinación el 5 de marzo de 2024, incurriendo en «yerros fáctico y violación directa de la Constitución », porque en el salvamento de voto se expuso que se «debía hacer un análisis más riguroso en cuanto a la responsabilidad del propietario del vehículo y que el Banco de Occidente debió ser condenado». Afirmó que esa decisión es «injusta sí en cuenta se tiene que los procesos de responsabilidad civil extracontractual en accidentes de tránsito, se tiene plenamente decantada la presunción de responsabilidad en cabeza de quien ejerce la actividad peligrosa en la conducción de automotores o se lucre de ella, siendo en principio responsables del vehículo causante del accidente: el conductor, la empresa
plenamente decantada la presunción de responsabilidad en cabeza de quien ejerce la actividad peligrosa en la conducción de automotores o se lucre de ella, siendo en principio responsables del vehículo causante del accidente: el conductor, la empresa a la que se encuentre afiliado el vehículo y el propietario del mismo », y que, e l Banco de Occidente no logró demostrar que se haya despojado de la guarda del vehículo, como tampoco logró acreditar que haya concurrido alguna causa extraña que pudiera haber afectado la relación de causalidad, porque 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02460-00
que no se advirtió un evento de fuerza mayor o caso fortuito y menos culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar la modificación de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos accionados, para declarar civilmente responsable al Banco de Occidente como propietario del vehículo causante del daño al accionante».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La magistrada de la sala enjuiciada que evidenció su disenso con la decisión acá confutada, se remitió a los argumentos allí esbozados.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso ejecutivo en
la decisión acá confutada, se remitió a los argumentos allí esbozados.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso ejecutivo en cuestión, y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.
Adicionalmente, relacionó la actuación procesal surtida y afirmó que su despacho «dista de los argumentos y posición ahora adoptada vía constitucional por la parte vencida (…), pues [apuntan] a sustentar posición subjetiva e interpretativa ya zanjad[a] en las motivaciones expuestas por el tribunal al desatar el recurso de apelación».
3. El Banco de Occidente S.A., se opuso a lo pretendido, aduciendo que no se evidencia el defecto fáctico alegado, y que lo buscado por el actor es «una nueva instancia para debatir aspectos probatorios del proceso y de la sentencia que ya gozan de los efectos de la cosa juzgada formal y material».
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02460-00
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda
vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya vulnerado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al confirmar la estimación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02460-00
parcial de pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió, o si, por el contrario, esa resolución obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra la
obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra la decisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del actor y confrontados con las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 5 de marzo de 2024, la Corte negará el amparo implorado, toda vez que esa decisión no constituye defecto específico de procedibilidad que pueda quebrantarla , infiriéndose que lo pretendido es utilizar esta acción como instancia adicional. 3.1 En efecto, para que el Tribunal Superior de Cali confirmara la declaración de responsabilidad de Luis Norberto Téllez Palacio y eximiera a Pedro Agustín Zambrano Quintero y al Banco de Occidente, realizó un análisis razonable de la legitimación en la causa, y señaló que, en materia de responsabilidad por actividades peligrosas, (…) sufre una expansión con ocasión de la teoría del guardián de la actividad, según la cual el débito de la responsabilidad puede exigirse de cualquier sujeto
de responsabilidad por actividades peligrosas, (…) sufre una expansión con ocasión de la teoría del guardián de la actividad, según la cual el débito de la responsabilidad puede exigirse de cualquier sujeto que se encuentre vinculado a la actividad a través de su dirección, control, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02460-00
manejo, o que a cualquier otro título se aproveche de ella, estableciéndose así la Teoría del Guardián de la actividad, calidad que se presume en cabeza del titular del derecho de dominio del rodal o del empresario que se aprovecha de su producción económica, sin embargo dicha presunción admite prueba en contrario, así ha dicho la Corte Suprema de Justicia: (...) Indicó que las pruebas allegadas al proceso demostraban que ni el Banco de Occidente SA, ni tampoco Pedro Agustín Quintero Zambrano, tenían la calidad de guardianes del automotor con el que se ocasionaron los perjuicios a la parte demandante, porque, (…) En efecto, de conformidad con el material probatorio que milita en autos, en especial del informe policial de accidente de tránsito, resulta incontrovertible que el accidente ocurrió el 17 de febrero de 2009; así mismo, que en el insuceso participaron dos vehículos: la motocicleta de placas GTG-25B conducida por la victima Jhonny Mauricio Perea Acosta y la volqueta de placas JGC-649 que era conducida por el señor Luis Norberto Téllez Palacio, único demandado frente a quien el a quo concedió las pretensiones de la demanda, tras encontrar probados todos los elementos de la
volqueta de placas JGC-649 que era conducida por el señor Luis Norberto Téllez Palacio, único demandado frente a quien el a quo concedió las pretensiones de la demanda, tras encontrar probados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en su contra. (…) Ahora, revisado el certificado de tradición del vehículo de placas JGC-649 expedido por la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, de la volqueta de placas JGC-649, -Marca: Fargo, Modelo: 1960, Servicio particular, 10 toneladas, Color: Azul-, se acredita como propietaria a Leasing Boyacá (Cdo. Ppal. dto. 001, pág.104); se advierte, que el 10 de junio de 2010 el Banco de Occidente S.A. absorbió a Leasing Boyacá mediante fusión con disolución sin liquidarse, según reposa en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Cdo. Principal, dto.002, pág.110). No obstante, según la copia del contrato allegado por la parte demandante (ver hecho 3 de la demanda), se tiene que el día 23 de mayo de 2002 -alrededor de 6 años y 7 meses antes del accidenteel demandado Leasing Boyacá S.A. hoy Banco de Occidente S.A. como propietario del rodal y Pedro Agustín Quintero Zambrano como comprador , suscribieron un contrato de compraventa de varios vehículos, entre ellos la volqueta marca fargo de placa JGC-649, y se efectuó la entrega a entera satisfacción del comprador (Cdo. Principal. Dto.001, pág.105).
varios vehículos, entre ellos la volqueta marca fargo de placa JGC-649, y se efectuó la entrega a entera satisfacción del comprador (Cdo. Principal. Dto.001, pág.105). Pero, además, también se probó con la contestación del demandado Pedro Agustín Quintero Zambrano que de forma posterior al contrato de compraventa antes mencionado, esto es el 14 de junio de 2002 – aproximadamente 6 años y 8 meses antes del accidentePedro Agustín Quintero en calidad de vendedor y Enrique Vacaflor como comprador firmaron un contrato de compraventa No.3223208 de la Volqueta marca fargo con placa JGC-649, y se hizo la entrega material del bien al comprador (Cdo. Principal. dto. 004, págs. 22-23). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02460-00
Es preciso indicar que los dichos documentos traídos por ambas tienen pleno valor probatorio, por cuanto no fueron tachados de falsedad o desconocidos». Luego, refiriendo los pormenores del interrogatorio de parte absuelto por el demandado Pedro Agustín Quintero Zambrano, en el que enfatizó sobre la compraventa de la «volqueta de placas JGC-649» a favor de Enrique Vacaflor, aseveró que «quedó plenamente demostrado que la calidad de guardián de la cosa inanimada involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de febrero de 2009, no correspondía a ninguno de los demandados referidos -Banco
de guardián de la cosa inanimada involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de febrero de 2009, no correspondía a ninguno de los demandados referidos -Banco de Occidente S.A y Pedro Agustín Quintero Zambrano-, pues como se pudo ver el bien fue entregado a un tercero desde el 14 de junio de 2002, en virtud del contrato de compraventa ya mencionado». En relación con el reparo por la falta de legitimación del Banco de occidente SA, reiteró, (…) no se puede infirmar la decisión del Juez de instancia aduciendo la falta de inscripción de la titularidad del dominio a nombre del señor Enrique Vacaflor (quien no es parte dentro del proceso), pues como viene de verse, acorde a la jurisprudencia (…), la responsabilidad proviene de la calidad de guardián de la cosa y no de la titularidad del dominio , así que establecido dentro de la actuación que se produjo la compraventa inicial del bien por Pedro Agustín Quintero quien posteriormente le vendió la volqueta a Enrique Vacaflor, y que este último recibió materialmente el vehículo, es quién tiene la calidad de guardián del rodal , independientemente, de que por la razón que fuera, no haya inscrito el traspaso ante las oficinas de tránsito. De esta manera, considera la Sala debidamente acreditado que a pesar de que el Banco de Occidente S.A., es el propietario del vehículo con el cual se causó el accidente -lo que haría presumir su calidad de guardián del bienpara la fecha del accidente, NO tenía la guarda del rodal, por haberlo entregado muchos años antes al demandado Pedro Agustín Quintero, y este a su vez al
el accidente -lo que haría presumir su calidad de guardián del bienpara la fecha del accidente, NO tenía la guarda del rodal, por haberlo entregado muchos años antes al demandado Pedro Agustín Quintero, y este a su vez al señor Enrique Vacaflor, conforme a los contratos de compraventas obrantes en el plenario. Por otra parte, tampoco se comparte los demás motivos de inconformidad dirigidos especialmente contra el banco demandado, por haber operado la confesión ficta o presunta, al no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la audiencia inicial, por cuanto el apelante desconoce que dicha confesión ficta admite prueba en contrario. Lo anterior por cuanto, si bien la confesión ficta se origina en los eventos contemplados en los artículos 97, 205 y el numeral 4° del artículo 372 del Estatuto Procesal Civil traídos a colación por el apelante, la jurisprudencia ha 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02460-00
precisado que, “…la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando , se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso”; al paso que hizo énfasis en que “…a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo” (CSJ SC sentencia de 15 de diciembre de 2017, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona).
como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo” (CSJ SC sentencia de 15 de diciembre de 2017, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona). De este modo, en aplicación al principio de valoración racional de la prueba, (art. 176 ib), al evaluar en conjunto lo elementos de convicción obrantes en el plenario, como ya se dijo está plenamente probado que el Banco de Occidente S.A. NO tenía la guarda del vehículo, y siendo así como en efecto lo es, carece de responsabilidad por los daños que se puedan haber irrogado con el vehículo, de donde se sigue que este reparo carece de aptitud para enervar la decisión del Juez de instancia». Continuando con lo anterior, indicó, (...) Por otra parte, en cuanto a la alegación acerca de que la entidad bancaria continuó conservando el control del automotor, dado que en el año 2016, solicitó dentro del proceso penal la entrega definitiva de la volqueta, se debe decir que los documentos allegados al plenario para demostrar su dicho NO pueden ser valorados por la Sala, por respeto al derecho de contradicción, ya que solo se allegaron al plenario con ocasión de la azada, lo que claramente evidencia que no se aportaron en el momento procesal oportuno. En todo caso, aún de tenerse en cuenta esos documentos, no pueden influir en las conclusiones a las que arribo la Sala, ya que del contenido de los mismos se observa que, se tratan (i) de una solicitud de entrega definitiva de la volqueta de placas JGC-649 radicada el 29 de abril de 2016, por el apoderado judicial del Banco de Occidente S.A. ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con
se observa que, se tratan (i) de una solicitud de entrega definitiva de la volqueta de placas JGC-649 radicada el 29 de abril de 2016, por el apoderado judicial del Banco de Occidente S.A. ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Candelaria Valle dentro del proceso penal adelantado en contra del indiciado Norberto Telles Palacio (conductor de la volqueta), en razón a que “la indagación terminó por PRECLUSIÓN”, (ii) la correspondiente acta de la diligencia del entrega del vehículo y (iii) el oficio mediante el cual el despacho judicial ordena la entrega del rodal, actuaciones que no solo son posteriores a la fecha del insuceso -7 de febrero de 2009-, sino que ante sí y por sí mismas no demuestran la dirección y control del rodante, y menos para la época en que se verificó el accidente del que se reclama la indemnización». 3.2 Como acaba de verse, de lo descrito surge que la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de enmendarse por esta vía, en la medida en que hizo una ponderación razonable de las pruebas allegadas al expediente y realizó el análisis congruente con la normativa y 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02460-00
jurisprudencia pertinentes, actuación que se ajusta a los principios de autonomía e independencia judicial. Entonces, como la actuación cuestionada cuenta con suficiente respaldo jurídico, la decantada jurisprudencia ha reiterado que la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, pues, «no constituye vía de
Entonces, como la actuación cuestionada cuenta con suficiente respaldo jurídico, la decantada jurisprudencia ha reiterado que la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras) y, que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC5658-2024). Recuérdese que igualmente, en relación con la valoración probatoria, constantemente la Sala ha señalado que, (...) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la
material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada en STC2545-2024 y STC7082-2024, entre otras).
4. Conclusión.
9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02460-00
Por cuanto la providencia cuestionada no es producto de un subjetivo criterio y las discrepancias planteadas por el accionante indican su intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los cognoscentes del juicio ordinario, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
su intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los cognoscentes del juicio ordinario, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Jhonny Mauricio Pérez Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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