CSJ - STC8464-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8464-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC8464-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02474-00 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Puerto Conga P.H. , contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual radicado nº 2024-00180.
ANTECEDENTES
1. La Propiedad Horizontal reclamante , a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vitalRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 2 y vivienda digna , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el
siguiente compendio fáctico:
2.1. El Conjunto Residencial Puerto Conga PH., interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra AIR-E S.A. ESP , pretendiendo que se declare a la demandada que incumplió el contrato de prestación de servicio de energía eléctrica, y la ley 142 de 1994 (en su artículo 146) « al facturar y cobrar la energía bajo la modalidad de
demandada que incumplió el contrato de prestación de servicio de energía eléctrica, y la ley 142 de 1994 (en su artículo 146) « al facturar y cobrar la energía bajo la modalidad de consumo estimado […] sin haber instalado el medidor de áreas comunes (…)», por lo que solicitó el reintegro de «$906’958.723»., así como la instalación inmediata del medidor de áreas comunes con NIC independiente y demás pretensiones; asunto que tramitó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (rad. 2024-00180).
El 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo desestimatorio de las pretensiones, decisión contra la cual, el Conjunto Residencial demandante formuló recurso de apelación.
El 30 de abril de 2026 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad el fallo del a-quo, adicionalmente, rechazó la solicitud de sentencia anticipada según lo pedido en la alzada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 3 2.2. La accionante dirige la presente salvaguarda contra los reseñados fallos de instancia.
En relación con la sentencia de primera instancia, la accionante cuestiona que el juzgado haya desestimado todas las pretensiones sin resolver solicitudes centrales del proceso, en especial la petición de sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por activa de AIR-E. Afirma que el fallo incurrió en incongruencia y omisión decisoria, al no pronunciarse sobre esa pretensión autónoma ni sobre
proceso, en especial la petición de sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por activa de AIR-E. Afirma que el fallo incurrió en incongruencia y omisión decisoria, al no pronunciarse sobre esa pretensión autónoma ni sobre hechos y pruebas relevantes, sacrificando el derecho sustancial mediante un exceso de formalismo.
Asimismo, reprocha a la primera instancia un defecto fáctico, por la omisión o valoración arbitraria de pruebas decisivas, como « las sábanas de consumo » que evidencian facturación en cero de viviendas habitadas, el testimonio de la administradora y la confesión del ingeniero de AIR-E sobre el límite de responsabilidad de la empresa. Además de una errónea interpretación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al «admitir la facturación por sustracción pese a no existir medidor de áreas comunes y trasladar indebidamente la carga de la prueba al usuario».
Sobre la sentencia de segunda instancia, sostiene que el Tribunal Superior de Barranquilla no corrigió los vicios del a-quo y los profundizó. Critica que el tribunal haya rechazado la solicitud de sentencia anticipada con el argumento formal de que no existía una «excepción» propuesta, «desconociendo que se trataba de una pretensión autónoma y de una causal legal deRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 4 terminación anticipada del proceso », oportunamente planteada y respaldada por «prueba confesional».
Finalmente, la accionante reprocha al tribunal un defecto sustantivo, al reiterar una interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y « exigir a la copropiedad
respaldada por «prueba confesional».
Finalmente, la accionante reprocha al tribunal un defecto sustantivo, al reiterar una interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y « exigir a la copropiedad adquirir y promover la instalación del medidor, cuando la obligación legal recae en la empresa prestadora ». También le atribuye desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial sobre prohibición de facturación estimada, y protección reforzada del «usuario vulnerable, con un impacto directo en el mínimo vital y la dignidad humana de una comunidad de estrato 2».
3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas y en concreto, que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla dictar una nueva decisión de segunda instancia «que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, declarando: a) la responsabilidad civil contractual de AIR -E S.A. ESP por lo cobros excesivos de energía eléctrica y la facturación estimada ilegal, aplicados al Conjunto Residencial Puerto Conga; b) la obligación de AIR S.A. ESP de devolver a la copropiedad demandante la suma de […] $906.958.723., indexada desde la fecha en que se causó el daño hasta la fecha de pago efectivo; c) la obligación de AIR-E de instalar de manera inmediata un medidor individu al de áreas comunes con su respectivo NIC independiente y de facturar el consumo de las áreas comunes de manera separada e independiente del consumo de las viviendas particulares; d) la obligación de AIR -E de cesar de manera inmediata el método ilegal de s ustracción para la facturación del
respectivo NIC independiente y de facturar el consumo de las áreas comunes de manera separada e independiente del consumo de las viviendas particulares; d) la obligación de AIR -E de cesar de manera inmediata el método ilegal de s ustracción para la facturación del consumo de las áreas comunes (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 5
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia recriminada del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, defendió la decisión adoptada e indicó que aquella se fundó en «un análisis de las pruebas obrantes en el expediente a la luz de los requisitos de la responsabilidad civil contractual».
2. La Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un somero recuento de la actuación procesal en cuestión, sostuvo que la decisión que le correspondió proferir en primera instancia estuvo conforme a derecho pues, « este Juzgado practicó las pruebas y se agotó el período probatorio como lo ordena el Código General del Proceso, ni en defecto sustantivo o material por cuanto se aplicaron las normas del Código General del Proceso; tampoco, la decisión ha sido huidiza al precedente jurispru dencial, ni mucho menos estamos frente a una violación directa de la Constitución, en atención a que las partes pudieron ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por la accionante al proferir los
defensa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por la accionante al proferir los fallos (en ambas instancias) desestimatorios de las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que promovió contra la empresa prestadora delRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 6 servicio de energía eléctrica AIR-E S.A. EPS (rad. 202400180), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto sustantivo (interpretación errónea del artículo 146 de la ley 142 de 199 4), indebida valoración probatoria y desconocimiento de precedente jurisprudencial.
2. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia , el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 30 de abril de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este
fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumesRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 7 los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre
juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
4. Caso concreto
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. El tribunal abordó cada uno de los reparos expuestos en la apelación, dirigidos principalmente a criticarRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 8 del a-quo la valoración probatoria – inversión de la carga de la prueba –, la interpretación de la ley aplicable, la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de sentencia anticipada y el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que analizaron la ley especial de servicios públicos.
En primer lugar, sobre la interpretación de la ley 142 de 1994 en su artículo 146, indicó el tribunal que:
«(…) el opugnador no demostró la forma en que se produjo la alegada vulneración directa de la ley. Tanto es así que no explicó por qué las normas citadas debían imponerse sobre aquella en la que se sustentó el a quo. Con ello queda en evidencia la insuficiente
alegada vulneración directa de la ley. Tanto es así que no explicó por qué las normas citadas debían imponerse sobre aquella en la que se sustentó el a quo. Con ello queda en evidencia la insuficiente sustentación de la censura, pues se redujo a la mera enunciación de una sola disposición normativa (artículo 146 de la Ley 142 de 1996), seguida de una crítica a lo establecido probatoriamente por el juzgador. No desarrolló las razones por las cuales dichas disposiciones debían aplicarse al caso concreto, ni el presunto error en que incurrió el sentenciador respecto de estas, ni mucho menos su trascendencia para que, en últimas, se hubiese variado la decisión adoptada»
A continuación, sobre la supuesta falta de legitimación en la causa por parte de la demandada para oponerse a la instalación del medidor individual de áreas comunes, a pesar de que ello constituya una causal autónoma de terminación del proceso, destacó el tribunal que:
«Llama poderosamente la atención que este reparo contenga ambigüedades de redacción, pues, en primer lugar, no existe en el plenario excepción alguna —medio de defensa exclusivo de la parte demandada— propuesta con tales características; tampoco puede pretenderse endilgar a la sociedad demandada una falta de legitimación para oponerse a la instalación del medidor en áreas comunes, en tanto que dicha pretensión se aparta notoriamente de los postulados procesales propios del debido proceso. Por elRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 9 contrario, el desacuerdo de AIR -E S.A. E.S.P. frente a lo aquí buscado se encuentra sustentado en la imposibilidad física del
9 contrario, el desacuerdo de AIR -E S.A. E.S.P. frente a lo aquí buscado se encuentra sustentado en la imposibilidad física del espacio y de las áreas internas.
Finalmente, no existe fundamento legal ni contractual que soporte este reparo, razón por la cual no estaba la juez de primer grado obligada a proferir sentencia anticipada, máxime cuando fueron presentadas excepciones de mérito y se encontraban pruebas pendientes de práctica. De aceptarse lo propuesto, se desnaturalizaría la figura prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso. Aunado a ello, no fue formulada excepción previa que exigiera pronunciamiento alguno […] ni se advierte discrepancia entre lo pedido y lo resuelto, sin que ello implique, claro está, la prosperidad de las pretensiones».
En cuanto a la valoración probatoria, precisó que, l a sentencia apelada fundamentó la negativa de las pretensiones en consideraciones normativas y contractuales -artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformesy concluyó que la obligación respecto del medidor correspondía al Conjunto Residencial; además de establecer que no existió solicitud de instalación, no se informaron las condiciones necesarias y que el Conjunto no cuenta con la capacidad técnica para ello. Aclaró que, l a a-quo valoró las pruebas únicamente para determinar la viabilidad técnica de la instalación del medidor de áreas comunes, encontrando que el informe allegado por la parte demandante carecía de especificaciones técnicas suficientes y presentaba imprecisiones, lo que no fue decisivo por la sola condición profesional del declarante, sino por la apreciación conjunta de su contenido y experiencia acreditada.
especificaciones técnicas suficientes y presentaba imprecisiones, lo que no fue decisivo por la sola condición profesional del declarante, sino por la apreciación conjunta de su contenido y experiencia acreditada.
Así mismo, señaló que, a partir del cotejo de los informes técnicos allegados, resaltó el aportado por la demandada, queRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 10 evidenció la imposibilidad de instalar el contador por falta de capacidad técnica para medir la red interna ; y, descartó la existencia de «confesión extrajudicial » en la declaración de un testigo que no era parte, p untualizando que su dicho, valorado integralmente, reconoce que la responsabilidad de la empresa prestadora termina en el medidor , frente a lo cual complementó que:
«(…) no puede pretenderse que las demás aristas relacionadas en el cuadro de valoración probatoria (facturas pagadas, Ley 142 de 1994, declaraciones ya analizadas en conjunto de los señores JAVIER BLANDÓN HENAO y FABIÁN ROMERO COHEN, junto con los respectivos informes) sean apreciadas de manera aislada, como si se tratara de una tarifa legal establecida como único medio idóneo para acreditar que las redes internas no se encuentran adecuadas para el medidor aquí pretendido.
Así las cosas, aun en el evento de que la parte actora hubiese acreditado las condiciones idóneas para la instalación del medidor, lo cierto es que estas no fueron puestas en conocimiento formal de la entidad prestadora del servicio público de energía. Itérese que la solicitud del medidor – de la cual no existe prueba alguna, como lo
acreditado las condiciones idóneas para la instalación del medidor, lo cierto es que estas no fueron puestas en conocimiento formal de la entidad prestadora del servicio público de energía. Itérese que la solicitud del medidor – de la cual no existe prueba alguna, como lo precisó el a-quo – no es un mero formalismo, sino que constituye el quid de la cuestión para determinar si en este asunto se estructuran los elementos de la responsabilidad civil contractual.
Véase que esta petición, o la ausencia de ella, revela el desconocimiento de lo previsto en el contrato de condiciones uniformes —instrumento que regula lo contratado por las partes, esto es, la prestación del servicio de energía eléctrica —, cuya cláusula décima establece el trámite para las solicitudes relacionadas con la conexión del servicio domiciliario, de tal suerte que, ante la necesidad de instalar el medidor, debía presentarse solicitud formal ante AIR -E S.A. E.S.P., indicando el nombre del solicitante, el tipo de servicio requerido, entre otros aspectos».
Más adelante, el ad-quem precisó que, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 contempla dos hipótesis: cuando, sin culpa de las partes, no es posible medir el consumo, caso enRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 11 el cual este puede estimarse conforme a los criterios previstos en los contratos de condiciones uniformes; y, cuando la falta de medición es imputable a alguna de ellas, escenario en el que, si es atribuible a la empresa, esta pierde el derecho a cobrar el servicio, o si lo es al usuario, procede la suspensión o terminación del contrato. En este último evento, correspondía a la parte actora demostrar que presentó una
que, si es atribuible a la empresa, esta pierde el derecho a cobrar el servicio, o si lo es al usuario, procede la suspensión o terminación del contrato. En este último evento, correspondía a la parte actora demostrar que presentó una solicitud debidamente radicada y que AIR-E S.A. E.S.P. omitió su deber, lo cual no fue probado de manera fehaciente. De esa forma, sobre lo previsto en la normativa en cita, aclaró:
«Ahora bien, como se desprende de la disposición anterior, ante la imposibilidad técnica de medir el consumo de energía eléctrica, dicha situación debe evaluarse conforme a lo previsto en el contrato de condiciones uniformes, cuyo clausulado 29 establece qu e “LA EMPRESA determinará el sitio de colocación de los medidores procurando que sea de fácil acceso para efectos de su revisión, mantenimiento y lectura, de conformidad con las normas técnicas establecidas por LA EMPRESA o, en su defecto, la norma técnic a colombiana (ICONTEC) aplicable; en caso de no existir norma técnica colombiana, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”. Esto implica que, para que AIR-E S.A. E.S.P. realizara la instalación del medidor solicitado, se requería: i) la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos y ii) la infraestructura y/o los medios técnicos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes.
En relación con el primer supuesto, no se advierte prueba idónea que permita afirmar, con el grado de certeza exigido por la carga probatoria, que la parte interesada hubiese solicitado la instalación
las partes.
En relación con el primer supuesto, no se advierte prueba idónea que permita afirmar, con el grado de certeza exigido por la carga probatoria, que la parte interesada hubiese solicitado la instalación del medidor con anterioridad a la interposición de la demanda. En cuanto al segundo, correspondía a la parte actora acreditar el cumplimiento de los requisitos normativos y contractuales exigidos, lo que comporta una carga probatoria reforzada. Finalmente, la elección de la vía civil por incumplimiento contrac tual impone demostrar: a) la existencia de un contrato válido, b) el incumplimiento de una obligación, c) la existencia de un daño o perjuicio y d) la relación de causalidad entre el incumplimiento y elRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 12 daño alegado, elementos que deben acreditarse de manera plena.
En esta línea argumentativa, resulta evidente que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba, instituto que, conforme al principio dispositivo, no puede desvincularse de la estructura del proceso como medio de realización del derecho objetivo (…)».
En definitiva, indicó que la demandante incumplió su carga procesal y probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la responsabilidad civil contractual alegada, omisión que impidió alcanzar el estándar de justificación exigido.
4.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de conocimiento analizados en dicho juicio , lo
anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de conocimiento analizados en dicho juicio , lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulto, desfasado o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que laRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 13 figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio val orativo, ha
la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio val orativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora, los argumentos a partir de los cuales el apoderado de la Propiedad Horizontal accionante recrimina la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir en puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo.
Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues la querellante aspira que se les otorgue el mérito probatorio a los elementos de prueba aportados - como testimonios, documentos de consumo y un informe técnicoy se le dé la interpretación a la normativa aplicable acordeRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 14
probatorio a los elementos de prueba aportados - como testimonios, documentos de consumo y un informe técnicoy se le dé la interpretación a la normativa aplicable acordeRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 14 con su particular comprensión, todo lo cual, derivaría en la declaratoria del incumplimiento contractual por parte de la empresa de energía eléctrica demandada.
Pero, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó bajo el seguimiento objet ivo de un debido proceso. En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto co nfiguración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que
que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto co nfiguración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240 -2015, STC169482015, STC 014-2017 y STC1227 -2017, 3 feb. rad. 02126-01).
De manera que, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que expuso con stituyen una interpretación judicialRad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 15 respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante.
5. En conclusión, se negará el auxilio dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02474-00 16
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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