CSJ - STC8465-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8465-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8465-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02456-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marlene Isabel Castro Villadiego contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario n° 138633189002-2018-00099-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción ejecutiva promovida por Inés Gómez Carreño en su contra, suscribió un convenio de pago con la demandante y el 22 de abril de 2029 solicitó la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de 2019, la que decretó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco en auto de 9 de mayo de ese año.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02467-00 2 Indicó que el 21 de enero de 2020 radicó escrito en el que informó al Juzgado de conocimiento, que las partes habían acordado prorrogar el acuerdo conciliatorio presentado con anterioridad , documento «que le fue enviado a la Doctora LINA JULIED AVILA GOMEZ, apoderada de la parte
acuerdo conciliatorio presentado con anterioridad , documento «que le fue enviado a la Doctora LINA JULIED AVILA GOMEZ, apoderada de la parte demandante para su correspondiente firma; una vez dicha profesional del derecho haga llegar dicho acuerdo de prorroga con valides para este año 2020, lo estaremos presentando a esa casa judicial», no obstante, ese acuerdo no aparece en el expediente, ni existe constancia que la secretaría lo ingresó al despacho y tampoco existió pronunciamiento alguno. Explicó que como la ejecutante y su apoderado no coadyuvaron esa prórroga, «dicho informe quedo, siendo un informe más, no una solicitud, tal como se encuentra plasmado en el escrito de fecha 21 de enero de 2020 », motivo por el cual, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, que fue negado por el Juzgado de conocimiento en providencia de 8 de noviembre de 2023 «al considerar que con el informe de fecha 21 de enero de 2020, se interrumpe el proceso» , decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que e l Tribunal Superior de Cartagena el 25 de junio de 2024 confirmó la determinación con el argumento que el proceso fue reanudado de oficio o automáticamente, con lo que desconoció «que la norma establece que debe proferirse un auto que así lo disponga», razón por la que consideró que no realizó un análisis sobre la veracidad del informe de 21 de enero de 2020 y, «cometió una irregularidad procesal de separación de un acto procesal determinado por la ley que es un modo legal, si bien el Juzgado puede
consideró que no realizó un análisis sobre la veracidad del informe de 21 de enero de 2020 y, «cometió una irregularidad procesal de separación de un acto procesal determinado por la ley que es un modo legal, si bien el Juzgado puede realizar la reanudación del proceso mediante un auto que debe ser notificado por aviso a las partes, Pero el MAGISTRADO SUSTANCIADOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BOLIVAR SALA CIVIL Y FAMILIA, violenta la cadena circunstancial de la norma jurídica, al considerar que el proceso se podía reanudar automáticamente, violentando las leyes de la naturaleza y las leyes constitucionales al debido proceso, creando una falsa motivación y un error de hecho y de derecho».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02467-00 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, dejar sin efecto la providencia de 25 de junio de 2024 proferida por la Corporación accionada y, subsidiariamente reclamó, (…) se le dé cumplimiento al artículo 317 del código General del proceso, por haber permanecido el proceso en mención por un término superior al establecido por la ley y en su efecto se me conceda el desistimiento tácito por darse objetivamente, los requisitos de ley». (…) se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el informe presentado el día 21 de enero de 2020, para que la Secretaria del Juzgado Primero Del circuito de Turbaco pase dicho informe al Despacho y proceda a resolverme si dicha información tiene el carácter de una solicitud, en la medida que las decisiones que tomara dicho
21 de enero de 2020, para que la Secretaria del Juzgado Primero Del circuito de Turbaco pase dicho informe al Despacho y proceda a resolverme si dicha información tiene el carácter de una solicitud, en la medida que las decisiones que tomara dicho Despacho en las providencias que negara el desistimiento tácito, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión no fueron calificado en forma correcta, además dicha motivación no resulto suficiente ni adecuada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó este amparo para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado judicial de los demandantes dijo que, la accionante ha intentado la declaratoria de desistimiento tácito, mediante los recursos legales, incluso acudió al mecanismo constitucional, pero lo que puede evidenciarse es que le han garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque los diferentes funcionarios judiciales le han resuelto todas las solicitudes que ha presentado. 2.La Corporación accionada, guardó silencio.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02467-00
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CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin
desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. El caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Marlene Isabel Castro Villadiego se queja de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de junio de 2024, mediante la cual confirmó el auto que no decretó el desistimiento tácito.
3. El trámite en Primera Instancia.
Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo hipotecario n° 2018-00099-00, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver el asunto, 3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, «antes Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco » el 30 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago en favor de Inés Castro Villadiego contra Marlene Castro Villadiego y Lisandro de Jesús Vega Álvarez.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02467-00 5 El 9 de mayo de 2019 por solicitud de las partes, decretó la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de ese año. El 21 de enero de 2020 los demandados presentaron memorial, en el que manifestaron, allanarse a los hechos y pretensiones de la demanda
suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de ese año. El 21 de enero de 2020 los demandados presentaron memorial, en el que manifestaron, allanarse a los hechos y pretensiones de la demanda porque habían llegado a un acuerdo con la demandante para el pago de la obligación y, requirieron «la prórroga de la conciliación extrajudicial realizada con los demandados (…), que fue presentada a ese despacho el día 22 de abril de 2019, donde se suspendió el proceso hasta el 31 de diciembre de 2019, dicha prorroga se extiende hasta el 10 de diciembre de 2020». 3.2 El 12 de julio de 2022 la demandada actuando en nombre propio y como apoderada del codemandado, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito porque desde el 1º de enero de 2020 había estado inactivo en la Secretaría del Despacho. De otra parte, la apoderada judicial de la ejecutante, puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de la ejecutante - 11 de julio de 2022 -, solicitó el reconocimiento de los hijos de la demandante como sucesores procesales y, en escrito de 30 de septiembre de 2022 se opuso al desistimiento tácito e indicó que, debido al incumplimiento en el acuerdo de pago, lo procedente era continuar con el trámite.
3.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco en auto de 18 de octubre de 2022, dispuso negar el desistimiento tácito, porque le correspondía al despacho, y no a las partes, adelantar las actuaciones que estaban pendientes para continuar el proceso, pues no decretó de nuevo la
de octubre de 2022, dispuso negar el desistimiento tácito, porque le correspondía al despacho, y no a las partes, adelantar las actuaciones que estaban pendientes para continuar el proceso, pues no decretó de nuevo la suspensión, ni la reanudó para tenerlos por notificados por conducta concluyente.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02467-00 6 Inconformes con lo resuelto los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.4 El 27 de febrero de 2023 el Juzgado mantuvo la decisión y el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 11 de abril de 2023, tras considerar que la actuación pendiente de efectuar «es única y exclusivamente del resorte del despacho, pues en todo caso, debía pronunciarse positiva o negativamente sobre la solicitud de prórroga de suspensión presentada por la parte ejecutada, aun cuando en la misma se indicara que dicha solicitud quedaba sujeta a la aprobación de la parte ejecutante, pues, en últimas, corresponde al director del proceso resolver sobre la procedencia o no de la prórroga de suspensión solicitada, motivo suficiente para denegar la terminación del proceso por desistimiento tácito». 3.5 La accionante el 29 de septiembre de 2023 radicó otro memorial en el que indicó que, «con nuevos argumentos», solicitaba la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque «A la fecha del día de la presentación de esta nueva solicitud el proceso en mención se encuentra suspendido que desde el primero -01de enero de 2020, hasta la fecha del día de la presentación de esta
proceso por desistimiento tácito, porque «A la fecha del día de la presentación de esta nueva solicitud el proceso en mención se encuentra suspendido que desde el primero -01de enero de 2020, hasta la fecha del día de la presentación de esta nueva solicitud ha estado en la Secretaria de ese Despacho inactivo, superando la fecha establecida en la norma Título Único, Capitulo II, artículo 317 numeral 2 del código General del proceso desistimiento tácito». 3.6 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, en auto de 8 de noviembre de 2023 dispuso que los interesados debían «ATENERSE a lo resuelto en providencia 18 de octubre de 2022 que negó el desistimiento tácito en el presente asunto». Decisión que recurrieron los ejecutados en reposición y en subsidio apelación. En auto de 9 de febrero de 2024 el a quo mantuvo la decisión y concedió el subsidiario.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02467-00 7 3.7 El Tribunal Superior de Cartagena en providencia de 18 de marzo de 2024 declaró inadmisible el recurso, determinación que recurrida en súplica por la demandada, revocó en Sala Dual el 15 de abril del año en curso, porque el auto era pasible del recurso de apelación y, «aunque el Juzgado no lo haya hecho de manera expresa, lo cierto es que finalmente negó la solicitud de desistimiento tácito presentada el 9 de septiembre de 2023, pues consideró que se basaba en las mismas circunstancias analizadas en el auto de 18 de octubre de 2022».
que finalmente negó la solicitud de desistimiento tácito presentada el 9 de septiembre de 2023, pues consideró que se basaba en las mismas circunstancias analizadas en el auto de 18 de octubre de 2022».
4. La providencia de segunda instancia cuestionada.
La Corporación accionada en pronunciamiento de 25 de junio de 2024, desató el recurso en los siguientes términos, Comenzó por explicar en qué eventos es procedente decretar el desistimiento tácito, luego hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y, señaló,
«En esta oportunidad, la apoderada de la parte ejecutada realiza una nueva solicitud de desistimiento tácito, pues en su sentir, el proceso ejecutivo no se ha reanudado, porque no se ha dictado el auto que así lo disponga y haya sido notificado por aviso, quiere ello decir que hasta la fecha existe una inactividad superior a la establecida en el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P.». Refirió que, «la suspensión del proceso solo perduró hasta el 31 de diciembre de 2019, lo que indica que a partir de enero de 2020 el proceso se reanudó de oficio, como dispone la norma previamente enunciada. Y comoquiera que la parte ejecutada solicitó el 21 de enero de 2020 la ampliación de la suspensión hasta el 10 de diciembre de 2020, sin que el despacho se hubiere pronunciado de la misma, no era viable la declaración de desistimiento tácito como se indicó en auto de 11 de abril de 2023». Finamente anotó que,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02467-00 8
no era viable la declaración de desistimiento tácito como se indicó en auto de 11 de abril de 2023». Finamente anotó que,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02467-00 8 (...) En esa medida, no es que el a quo o esta Magistratura haya errado en pronunciamiento anterior, como supone la apoderada recurrente, pues, tal como se advirtió en su oportunidad, el proceso fue reanudado de manera oficiosa por vencimiento del plazo acordado entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 163 del Código General del Proceso, y al estar pendiente una actuación del resorte del despacho, en virtud del memorial presentado por la apoderada de la ejecutada, no tenía cabida el desistimiento tácito solicitado, razón suficiente para confirmar la decisión recurrida».
5. Razonabilidad de la decisión.
Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, por el contrario, lo que pudo evidenciarse es que el Tribunal Superior de Cartagena con ocasión del recurso de súplica, resolvió la apelación propuesta por la demandada de acuerdo con el régimen que regula el desistimiento tácito, así como la jurisprudencia que ha proferido la Sala sobre esa materia, especialmente cuando la inactividad procesal no es consecuencia de la desidia de las partes, sino de la omisión en el cumplimiento de una carga que es propia del Juez. En efecto, al revisar la actuación se percató que el proceso estuvo
consecuencia de la desidia de las partes, sino de la omisión en el cumplimiento de una carga que es propia del Juez. En efecto, al revisar la actuación se percató que el proceso estuvo sin movimiento durante un año, no obstante, explicó que esa parálisis fue causada por el Juzgado a quo, porque la demandada aquí accionante junto al codemandado, radicaron memorial el 20 de enero de 2020, que no fue resuelto, en el que expresamente manifestaron que se allanaban a las pretensiones, que habían llegado a un acuerdo para el pago de la obligación y que solicitaban la prorrogara del término de suspensión hasta el mes de diciembre de ese año « folios 57-58 del cuaderno 02EXPEDIENTE201800099.pdf», además aportaron unos recibos y consignaciones de abonos efectuados a la obligación. Como lo ha señalado la jurisprudencia el desistimiento debe ser decretado «cuando los llamados a impulsarlo no efectúan los actos necesarios paraRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02467-00 9 su lograr su consecución» (STC11191-2020), de suerte que, si el trámite no depende de la ejecución de alguna de las cargas procesales de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juez que por mandato del artículo 42 del Código General del Proceso es el director del mismo, es éste quien debe velar por su rápida solución e impedir su paralización, razón por la que no es procedente decretarlo conforme lo reclamó la accionante.
artículo 42 del Código General del Proceso es el director del mismo, es éste quien debe velar por su rápida solución e impedir su paralización, razón por la que no es procedente decretarlo conforme lo reclamó la accionante. Sobre el particular, la Sala con el fin de unificar su postura frente al tema, advirtió, (...) Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado. (...) Por tanto, el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designación de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuación del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso.
4. En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier
percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso.
4. En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad» (CSJ, STC152-2023, citada en STC374-2024).
Así las cosas, la s discrepancias manifestadas por la señora Castro Villadiego, a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento de segunda instancia objeto de suRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02467-00 10 inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC16890-2022 y reiterada en STC2398-2023 entre otras).
6. Conclusión.
El amparo solicitado será negado por encontrar razonable el auto el 25 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Marlene Isabel Castro Villadiego contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Marlene Isabel Castro Villadiego contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02467-00
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