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CSJ - STC8466-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8466-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8466-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02396-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Armando Rafael Carrillo Tobías contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de rendición de cuentas bajo radicado No. 2019-00049. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende dejar sin efectos la sentencia del proceso de rendición de cuentas y las decisiones de primera instancia y segunda instancia del incidente de objeciones, para que, en su lugar, se proceda a proferir nuevos pronunciamientos en amparo de derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, en la sentencia del proceso de rendición de cuentas ( 15 jun. 2022), abusó de sus funciones al modificar la adjudicación en sucesión ordenadaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02396-00 2 previamente por el Juzgado de Familia de Fundación, redistribuyendo ilegalmente los bienes del causante Antonio Rudesindo Carrillo Villa. En adición, esgrimió que con esta actuación judicial se evitó a los demandados iniciar el proceso de petición de herencia correspondiente, el cual, era la vía judicial idónea para lograr redistribuir la herencia.

En adición, esgrimió que con esta actuación judicial se evitó a los demandados iniciar el proceso de petición de herencia correspondiente, el cual, era la vía judicial idónea para lograr redistribuir la herencia. Además, señaló que los convocados -dentro del proceso de origenno rindieron las cuentas de manera adecuada, circunstancia que motivó la formulación de un incidente de objeción de las cuentas en representación de sus mandantes. Sin embargo, reseñó que las objeciones presentadas fueron negadas mediante auto del estrado de primer grado (25 ago. 2023), que fue debidamente apelado y confirmado por el tribunal (18 ene. 2024). 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Fundación reseñó cronológicamente las actuaciones del proceso y argumentó que observó el debido proceso en todo el trámite. Aseveró que la sentencia del proceso de origen (15 jun. de 2022) no fue impugnada por el actor, quien manifestó estar conforme con la decisión en ese momento y que las providencias posteriores se basaron en esta sentencia ejecutoriada, por lo cual, solicitó negar el amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad 3.- A la fecha de sustanciación de la presente providencia, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, en razón a que la protección invocada incumple el término prudencial delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02396-00 3 requisito de inmediatez, jurisprudencialmente establecido. Sobre el

razón a que la protección invocada incumple el término prudencial delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02396-00 3 requisito de inmediatez, jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021). 2.- Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, a pesar de lo consignado en el acápite de pretensiones del escrito tutelar, los reparos del gestor -en sede constitucionalcensuraron únicamente la sentencia del proceso de rendición de cuentas, proferida el 15 de junio de 2022, en los siguientes términos: ‘‘(…) mi poderdante inicio proceso de rendición provocada de cuentas en contra de todos ellos, proceso que le correspondió el conocimiento al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACION, quien mediante fallo ordeno rendir las cuentas a los demandados, pero abusando de sus funciones, dado que modifico la adjudicación en sucesión ordenada por el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNDACION, al entrar de manera ilegal a redistribuir los

ordeno rendir las cuentas a los demandados, pero abusando de sus funciones, dado que modifico la adjudicación en sucesión ordenada por el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNDACION, al entrar de manera ilegal a redistribuir los bienes del causante ANTONIO RUDECINDO CARRILLO VILLA, ahorrándole a los demandados el correspondiente proceso de ACCION DE PETICION DE HERENCIA, el cual era la vía judicial que tenían que utilizar los demandados para lograr redistribuir la herencia, y además los demandados no las rindieron de la manera adecuada, razón por la cual yo en representación de mis mandantes, OBJETE las cuentas.’’ Lo anterior, teniendo en cuenta que, frente al auto 18 de enero de 2024 del Tribunal que zanjó el incidente de objeciones, el actor se limitó a realizar una reseña, sin acusar vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión de dicho pronunciamiento, de la siguiente manera: ‘‘El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACION, negó las objeciones, razón por la cual se apeló la decisión y el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA, negó la apelación confirmando en todas sus partes la decisión del incidente de objeciones.’’Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02396-00 4 Así las cosas, la presente acción fue radicada el 25 de junio de 2024, excediendo el lapso de seis (6) meses considerados como razonable para acudir a la senda tutelar, dado que la providencia fustigada fue emitida el 15 de junio de 2022.

excediendo el lapso de seis (6) meses considerados como razonable para acudir a la senda tutelar, dado que la providencia fustigada fue emitida el 15 de junio de 2022. En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos para corroborar que se incumplió el requisito de inmediatez para endilgar, en sede constitucional, una transgresión a las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales convocadas, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese al promotor acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. 3.- Corolario de lo anterior, habrá que desestimarse la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02396-00 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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