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CSJ - STC8466-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8466-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC8466-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Irma Suárez Errenuma contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que fue vinculad os la Sala Penal de la misma corporación el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de Villavicencio, la Personería Municipal y la Inspección de Policía de Puerto Gaitán y las partes e intervinientes reconocidas en la acción de tutela 2026-00061.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando a través de agente oficioso, reclama la protección de los derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 2 acceso a la administración de justicia como componente del debido proceso , a la dignidad humana «a la verdad [y a la] igualdad material».

2. Dice que , a causa del fallecimiento de su hija durante el proceso de parto, ocurrido el pasado 8 de marzo, formuló denuncia a la que se le dio el CUI 500016000563202613164 y que fue asignada a la Fiscalía

2. Dice que , a causa del fallecimiento de su hija durante el proceso de parto, ocurrido el pasado 8 de marzo, formuló denuncia a la que se le dio el CUI 500016000563202613164 y que fue asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán la cual emitió orden a Policía Judicial que a la fecha no se ha materializado.

Asegura que, como el despacho fiscal no ha adelantado labor investigativa alguna, el 24 de marzo interpuso acción de tutela solicitando la exhumación del cuerpo de la niña y que se orden ara al ente instructor realizar actividades tendientes al esclarecimiento de los hechos , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López , que mediante fallo de 8 de abril «declara improcedente… por formalismos (agencia oficiosa).

Señala que impugnó tal decisión, pero que a pesar de haber sido concedido el recurso desde el 16 de abril, a la fecha de presentación de esta demanda no ha sido notificada de decisión alguna, aun cuando el 28 «radic[ó] impulso procesal urgente», además, se queja de que «la Fiscalía no actúa… la DIJIN no ejecuta… La inspección no cumple».

3. Por tal motivo acude a este instrumento a efectos de que se ordene al tribunal resolver la impugnación propuesta, a la fiscalía encargada realizar las actividadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 3 investigativas necesarias para esclarecer los hechos y a la Policía Judicial y a la Inspección de Policía de Puerto Gaitán que «den cumplimiento efectivo a la orden de policía judicial No.

3 investigativas necesarias para esclarecer los hechos y a la Policía Judicial y a la Inspección de Policía de Puerto Gaitán que «den cumplimiento efectivo a la orden de policía judicial No. 12812689 del 26 de marzo de 2026 informando los resultados de manera inmediata a la Fiscalía y al despacho judicial».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Promiscuo de Familia de Puerto López informó que tuvo a su cargo la acción de tutela 2026-00061 promovida por la acá gestora contra, entre otras entidades, la Fiscalía General de la Nación, la cual culminó con sentencia de primera instancia dictada el 8 de abril pasado y que fuera invalidada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio , ordenándose la remisión del asunto a la Sala Penal de esa corporación.

2. El magistrado Hoover Ramos Salas, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó que, en efecto, mediante proveído de 4 de mayo declaró la nulidad de la tutela conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (2026-00061) y dispuso el envío a sus homólogos de la Sala Penal.

3. La magistrada Sandra Liliana Arrubla García, de la Sala Penal del Tribunal en mención aseguró que el referido resguardo, al que se le asignó la radicación 2026-00042, fue remitido a esta Sala de Casación Civil , Agraria y Rural mediante proveído del pasado 6 de mayo, «al advertirse queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 4 dentro de las autoridades accionadas se encontraba la Sala Civil de esta

mediante proveído del pasado 6 de mayo, «al advertirse queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 4 dentro de las autoridades accionadas se encontraba la Sala Civil de esta corporación».

4. Por conducto de apoderado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió denegar el resguardo en lo que a ese ente concierne por ausencia de vulneración dado que, a la fecha de interposición, no ha recibido orden de autoridad judicial competente de practicar necropsia médico legal al cuerpo de la hija de la accionante, de allí que no exista omisión de su parte que deba conjurarse.

5. La gerente de Asuntos Judiciales del departamento del Meta, el jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Departamental de Villavicencio, la Personera Municipal de Puerto Gaitán y la Inspectora de Convivencia y Paz Urbana de Puerto Gaitán manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que deberá resolver la corte se circunscribe a establecer (i) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio lesionó las garantías fundamentales de la accionante por la supuesta dilación en que ha incurrido para resolver la impugnación interpuesta al interior de la acción de tutela 2026-00061 y (ii) si la presente salvaguarda desatiende la exigencia de la subsidiariedad frente a la Fiscalía General de la Nación y los demás entes vinculados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00

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2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de

frente a la Fiscalía General de la Nación y los demás entes vinculados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 5

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

Inicialmente, debe recordarse que l a juris prudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales , se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»

(CC. C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto

(CC. C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fund amentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 6 lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

3.1. De la lesión atribuida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio – Ausencia de vulneración

En punto de la queja formulada contra la aludida corporación, recuérdese que Irma Suárez Errenuma denuncia una supuesta mora en la resolución de la impugnación que formuló contra el fallo del 8 de abril por medio del cual el

En punto de la queja formulada contra la aludida corporación, recuérdese que Irma Suárez Errenuma denuncia una supuesta mora en la resolución de la impugnación que formuló contra el fallo del 8 de abril por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López declaró improcedente la acción de tutela (2026-00061) que incoó contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De conformidad con el material probatorio recaudado en este trámite, advierte la Corte que no existe situación alguna susceptible de ser corregida a través de este instrumento supralegal.

En efecto, al examinar el sistema de consulta de procesos del sitio web de la Rama Judicial, se evidencia que, en la referida acción constitucional el 4 de mayo del año enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 7 curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, con ponencia del magistrado Hoover Ramos Salas decretó la nulidad de lo actuado por el juzgado de Puerto López y ordenó la remisión del asunto a la Sala Penal del mismo cuerpo colegiado , proveído notificado a la promotora a través de la dirección de correo electrónico de su agente oficioso «jl.abogadoscol@gmail.com», tal como se aprecia en las siguientes imágenes:

-oAsí las cosas, es inexistente la vulneración alegada por Suárez Errenuma , habida consideración que el tribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 8

-oAsí las cosas, es inexistente la vulneración alegada por Suárez Errenuma , habida consideración que el tribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 8 cognoscente realizó la actividad echada de menos con la emisión de la providencia y notificarle el contenido de la decisión el mismo día de la interposición del presente amparo (6/may/2026), por lo que no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial.

3.2. Frente a las pretensiones formuladas contra la Fiscalía General de la Nación y otros – de la subsidiariedad

Ahora bien, respecto a las pretensiones encaminadas a disponer la exhumación de cuerpo de la hija de la gestora y a ordenar el adelantamiento de actividades tendientes a esclarecer los hechos que rodearon el fallecimiento de la niña, observa la Sala que lo perseguido desatiende el presupuesto de la subsidiariedad puesto que, de un lado, la interesada no acreditó haber formulado tales solicitudes a los organismos competentes y, de otro, ello fue objeto de la acción de tutela primigenia que aún se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela , dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este

para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 9 Así las cosas, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a otros funcionarios en las respectivas instancias, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.

En ese sentido, corresponde a Suárez Errenuma acudir directamente ante el Ente Investigador para proponer las cuestiones que formula en esta oportunidad y aguardar la solución que frente a la primigenia acción constitucional imparta la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio , pues lo pretendido en la presente salvaguarda coincide con el tema tratado en aquella.

4. Conclusiones

Se negará la salvaguarda dada la inexistencia de la trasgresión denunciada puesto que la autoridad judicial realizó la actividad echada de menos por la promotora con el pronunciamiento del pasado 4 de mayo el cual fue notificado el 6 siguiente a través del correo electrónico suministrado.

Además, como la tutela primigenia está en curso y allí se propusieron idénticas pretensiones respecto a la presunta inactividad investigativa de la Fiscalía General de la Nación,

el 6 siguiente a través del correo electrónico suministrado.

Además, como la tutela primigenia está en curso y allí se propusieron idénticas pretensiones respecto a la presunta inactividad investigativa de la Fiscalía General de la Nación, la gestora deberá aguardar su resolución por parte de la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02554-00 10 Penal del Tribunal de Villavicencio por virtud del presupuesto de la subsidiariedad connatural a esta clase de actuaciones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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