CSJ - STC8467-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8467-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8467-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02388-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Fabio Humberto Cely Cely promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, extensiva al Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 15001311000320120037100.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia en las que se revocó la calidad de cesionarios de Berenice Cely Martínez y Luis Miguel Cely Martínez, para que en su lugar se disponga que hagan parte de la sucesión.
Como soporte de su pedimento adujo que actúa en el trámite liquidatorio referido en nombre propio y como abogado de Berenice Cely Martínez y Luis Miguel Cely Martínez. Precisó que sus re presentados inicialmente fueron reconocidos como cesionarios del heredero Arcesio López Boada (11 septiembre 2015 y 27 febrero 2020); sin embargo, con posterioridad, el Juzgado 1º de Familia de Tunja revocó el referidoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02388-00 reconocimiento (21 septiembre 2023). Aunque apeló, el Tribunal accionado confirmó la determinación.
reconocimiento (21 septiembre 2023). Aunque apeló, el Tribunal accionado confirmó la determinación. A juicio del censor, la magistratura no sustentó jurídicamente su decisión, proceder con el cual lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades judiciales convocadas.
CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, toda vez que el gestor carece de legitimación para impetrarlo. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02388-00 (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021 Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se observa que el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que, aunque actúa como apoderado de quienes fueron excluidos de la sucesión, no aportó el poder especial que dé cuenta que está facultado para promover el amparo constitucional. En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a
poder especial que dé cuenta que está facultado para promover el amparo constitucional. En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que, permita colegir la lesión a los derechos del impulsor. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02388-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala