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CSJ - STC8468-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8468-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8468-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00162-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que formuló Emma Lorena Castaño frente a la sentencia del 28 de mayo de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso 2020-00139-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se suspenda la medida de desalojo programada para el día 21 de mayo de 2024 y se le otorgue un plazo prudente para refinanciar el crédito con el Banco Davivienda. En sustento, señaló que en el proceso de restitución de inmueble que adelanta el Banco Davivienda S.A. frente al señor Juan Fernando Rojas Gamboa, se soslayaron sus derechos fundamentales, habida cuenta que se ordenó el lanzamiento del apartamento donde reside con sus hijos para elRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00162-01 2 21 de mayo de 2024, sin tener en cuenta las circunstancias económicas por las que atraviesa y su grado de vulnerabilidad. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali defendió la

2 21 de mayo de 2024, sin tener en cuenta las circunstancias económicas por las que atraviesa y su grado de vulnerabilidad. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali dijo que señaló el 21 de mayo de 2024 para la práctica de la diligencia comisionada, pero que, por acuerdo entre las partes, se le concedió a la demandada hasta el 10 de junio de 2024 para entregar el inmueble de manera voluntaria. Finalmente, el vinculado Juan Fernando Rojas Gamboa coadyuvó los ruegos de la promotora. 3.- El a quo constitucional denegó el amparo, tras argumentar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suspender decisiones judiciales. 4.- La accionante impugnó. Al respecto, entre otras cosas, reiteró que con el fallo de primera instancia se está violando el derecho de los niños y de una madre cabeza de familia

CONSIDERACIONES

1. Anticipa la Sala que del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también del estudio pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, emerge palmaria la infertilidad de lo pretendido, debido a que según lo ha señalado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales , verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial

«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales , verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derechoRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00162-01 3 al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016, reiterada en STC5485-2022).

2. Resalta esta magistratura que en el caso subexamen, la entrega del inmueble en contienda se ordenó luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, concretamente en la sentencia que definió de fondo la controversia ( 09 de mayo de 2022 ), lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional en el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la Corte ha sido enfática en señalar que esa sola circunstancia, «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006,

porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC14802023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01). Desde esta perspectiva, no es posible, como lo pretende la quejosa, que se detenga la diligencia de entrega, máxime cuando la orden del Juez fue dada hace más de dos años, y que, por mutuo acuerdo entre las partes, se le otorgó hasta el 10 de junio de 2024 para entregar de manera voluntaria el inmueble, por lo que la pretensora ha contado con un tiempo comprensible para dar cumplimiento y anticiparse a las eventualidades que la entrega del bien inmueble pueda traer consigo. Así que, ante la firmeza de la providencia que ordenó la entrega y su incumplimiento por parte los llamados a acatarlo, es razonable que el Juzgado o en este caso el comisionado, adopte medidas para concretarlaRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00162-01 4 cuanto antes, como lo es fijar fecha para su materialización con el fin de proteger las expectativas legítimas de los demandantes por salir avante en el juicio criticado.

3. Colofón de lo expuesto, sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

3. Colofón de lo expuesto, sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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