CSJ - STC8468-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8468-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC8468-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02486-00 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata, promovió contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción popular con radicado n.° 2025-00314.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección d el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. El actor manifiesta que, dentro del referido juicio que aquel promovió, se condenó en costas al demandando y se fijó en su favor agencias en derecho por valor de 1 SMMLV,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02486-00 2 decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo que se fijara un mayor valor para las agencias.
Sostiene que, el juzgado accionado decidió negar la reposición y no conceder su apelación, lo cual considera «abiertamente contrario en derecho, pues desconoce el numeral 5 del art 366 CGP».
3. Como consecuencia, solicita que «se conceda amparo
reposición y no conceder su apelación, lo cual considera «abiertamente contrario en derecho, pues desconoce el numeral 5 del art 366 CGP».
3. Como consecuencia, solicita que «se conceda amparo de pobrez a»; se « ordene al juez tutelado conceder mi recurso de
APELACIÓN FRENTE AL AUTO QUE FIJA Y LIQUIDA LAS COSTAS.
AGENCIAS EN DERECHO» y se ordene «al juez aumentar las agencias en derecho, que fijó en 1 SMMLV a 2 SMMLV ante mi carga de vigilancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales relacionó las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de aquellas.
2. La Defensoría Regional Caldas solicitó exoneración de responsabilidad de responsabilidad dentro del trámite ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02486-00
3
1. Circunscrita la Corte al amparo formulado, desde ya se anuncia que se negará el mismo en razón a la inexistencia de la vulneración alegada.
2. Obsérvese que, en el caso concreto, el gestor sostiene que se vulneraron sus derechos constitucionales porque las autoridades convocadas le indicaron que frente a la decisión que fija y liquida costas, así como las agencias en derecho, no procede el recurso de apelación, lo cual considera contrario a lo estipulado en el artículo 366 del
Código General del Proceso.
3. Ahora bien, examinada la queja constitucional de
derecho, no procede el recurso de apelación, lo cual considera contrario a lo estipulado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
3. Ahora bien, examinada la queja constitucional de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, se revela que, mediante auto del 18 de febrero de 2026, es decir, antes de la presentación de esta acción constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná concedió el recurso de apelación que presentó Mario Restrepo contra la sentencia del 6 de febrero de 2026, la cual condenó en costas y fijó las agencias, alzada que fue admitida por el Tribunal Superior de Manizales en providencia del 3 de marzo siguiente, no obstante, ante la falta de sustentación de aquella, la declaró desierta mediante auto del pasado 17 de marzo.
4. Acorde con lo anterior, ninguna irregularidad se advierte en el asunto, en tanto el presupuesto fáctico de l amparo quedó desvirtuado con las actuaciones referidas, las cuales son anteriores a la radicación del amparo , ciertas, verificables y emanadas de la s propias autoridades accionadas, decisiones en las que puede verificarse que elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02486-00 4 medio impugnatorio elevado por el tutelante fue concedido ante el Tribunal y que, siendo admitido, fue por su desidia que se declaró desierto.
5. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente a las autoridades accionadas, lo que impide dar paso al ampar o. En punto a la ausencia de lesión a las
que se declaró desierto.
5. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente a las autoridades accionadas, lo que impide dar paso al ampar o. En punto a la ausencia de lesión a las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional
de tiempo atrás ha señalado que:
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho
sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera losRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02486-00 5 trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (Sentencia T-130 2014, Corte Constitucional).
6. De otro lado, frente la solicitud de la concesión del amparo de pobreza, basta con reiterar una vez más lo sostenido por esta Corte 1, donde se expone que, por la especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre
especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si el impulsor estima que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.
7. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.
1 CSJ STC11692-2023 citada entre otras en STC101-2024 y STC7551-2025.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02486-00 6
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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