CSJ - STC8469-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8469-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8469-2024 Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00040-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 13 de junio de 2024, en la acción de tutela que Edgar Rodrigo Andrade Bastidas promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso n° 2023-0006700
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Miriam del Carmen Muñoz Oviedo presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en su contra, trámite en el que el Juzgado Primero de Familia de Popayán adelantó la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General delRadicación n°19001-22-13-000-2024-00040-01 Proceso el 24 de abril de 2024 y, en ella profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante, pese a que él no había sido debidamente notificado de la existencia de ese trámite y del que tuvo conocimiento el 25 de abril siguiente.
pretensiones de la demandante, pese a que él no había sido debidamente notificado de la existencia de ese trámite y del que tuvo conocimiento el 25 de abril siguiente. Indicó ser una persona mayor de 60 años, de escasos recursos económicos y desempleado, cuyo ingreso depende del arrendamiento de un inmueble de su propiedad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la «nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, radicado 19001-31-10-001-2023-00067-00 tramitado ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, CAUCA» (Mayúsculas sostenidas originales en texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Popayán, indicó que observó y respetó «las reglas procesales aplicables y ha garantizado los derechos fundamentales del tutelante», en la medida en que verificó las gestiones que se adelantaron para notificarlo de la demanda y, requirió en varias ocasiones a la parte demandante para que procediera a realizar la notificación en debida forma, teniendo en cuenta «los parámetros legales vigentes y aplicables al caso, con estricto cumplimiento de sus ritos procesales, lo que se verificó».
Destacó que, en el memorial de 22 de junio de 2023 contenido en el archivo 007 del expediente, se evidencia el envío de la comunicación respectiva a la carrera 23 n°7A-02, dirección que es «coincidente con la indicada
archivo 007 del expediente, se evidencia el envío de la comunicación respectiva a la carrera 23 n°7A-02, dirección que es «coincidente con la indicada por el quejoso en su escrito de tutela».Radicación n°19001-22-13-000-2024-00040-01 Agregó que el 10 de abril de 2024 – 14 días previos a la realización de la audiencia – el actor remitió un correo electrónico a la dirección del Juzgado y solicitó «el enlace del expediente digital, identificando su radicación interna y las partes demandante y demandada» petición que fue satisfecha ese mismo día, tal y como se evidencia en el archivo No. 019 del expediente. Indicó que, llegada la fecha y hora para la realización de la audiencia, el demandado Edgar Rodrigo Andrade Bastidas no compareció a la misma y de su inasistencia no obra en el proceso justificación alguna y, adicionalmente, subrayó que no «reposa en el expediente ni se ha allegado al Despacho, manifestación alguna relativa a la notificación irregular que se plantea en el escrito de tutela, con respecto al ahora accionante» (Subrayas del texto original). Sostuvo que, de las actuaciones que se evidencian en el trámite es posible afirmar que el actor fue notificado en debida forma, como quiera que la parte demandante remitió por medio de correo certificado el 17 de junio de 2023 a la carrera 23 n° 7 A 02 del barrio Llano Largo de Popayán, el auto admisorio de la demanda, el cual se entregó sin novedad. Por lo tanto, agregó que como no se recibió contestación alguna, se prosiguió con el curso normal del proceso.
admisorio de la demanda, el cual se entregó sin novedad. Por lo tanto, agregó que como no se recibió contestación alguna, se prosiguió con el curso normal del proceso.
2. La señora Miriam del Carmen Muñoz Oviedo, luego de dar respuesta a los hechos presentados en el escrito de tutela, y de hacer un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo para notificar al ahora accionante, solicitó que se declarara improcedente este amparo, en la medida en que el señor Andrade Bastidas tuvo oportunidad de alegar la supuesta indebida notificación en el proceso declarativo que se adelantó en su contra y no lo hizo y, en ese sentido, solicitó que se negaran las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°19001-22-13-000-2024-00040-01 El Tribunal Superior de Popayán, negó por improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad si se tiene en cuenta que «lo alegado por el accionante en esencia, es su indebida notificación en el trámite verbal», lo anterior, por cuanto «no se observa ninguna solicitud tendiente a controvertir que la notificación del auto admisorio de la demanda no se practicó en legal forma, lo que a voces del numeral 8 del artículo 133 del CGP configura una nulidad - de carácter saneabley puede alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». Destacó que la dirección de notificación que se anunció en esta acción de tutela coincide con la que se relacionó en la demanda de divorcio y que, fue en ese mismo lugar al que se enviaron la citación para notificación
Destacó que la dirección de notificación que se anunció en esta acción de tutela coincide con la que se relacionó en la demanda de divorcio y que, fue en ese mismo lugar al que se enviaron la citación para notificación personal y la posterior notificación por aviso, de lo que quedó constancia con la guía expedida por la empresa de mensajería certificada Servientrega. Agregó, además, que tal y como lo puso de presente el Juzgado accionado, obra en el expediente una solicitud de 10 de abril de 2024 – 14 días antes de la audiencia – , por la cual a nombre del accionante se remitió una petición para que se remitiera el link del expediente, y en ésta se relacionó la identificación y el radicado del proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que no le fue posible «ejercer los recursos ordinarios diseñados para cuestionar las irregularidades procesales» en la medida en que solo tuvo acceso al expediente después de que se profirió la sentencia. Adujo que, el único medio con que contaría para cuestionar las irregularidades en las que incurrió el despacho accionado es el recursoRadicación n°19001-22-13-000-2024-00040-01 extraordinario de revisión y que, dada su condición de persona mayor, desempleada y sin pensión, no cuenta con los medios económicos necesarios para contratar un abogado que adelanté el mencionado trámite. De otro lado, señaló que el Juzgado Primero de Familia de Popayán
desempleada y sin pensión, no cuenta con los medios económicos necesarios para contratar un abogado que adelanté el mencionado trámite. De otro lado, señaló que el Juzgado Primero de Familia de Popayán omitió «analizar y pronunciarse sobre: Las Irregularidad (sic) Procesales e Incidencia Directa en la Decisión y Los Hechos Generadores de la Violación del Debido Proceso y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia» (Negrillas propias del original), y que esa indebida valoración se debe predicar del «Auto Interlocutorio Nº 1612 del dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)». Agregó que el Juzgado accionado incurrió en una equivocación al señalar que la notificación estuvo bien practicada porque la dirección a la que fue remitida la citación de notificación y el aviso coincide con la dirección aportada por él mismo en el escrito de tutela, por cuanto «la dirección reportada en la tutela es CRA 23 N° 7A-02, APTO. 301, B/ LLANO LARGO, POPAYÁN, CAUCA mientras que las presuntas notificaciones fueron enviadas a la CARRERA 23 # 7 A-02 BARRIO LLANO LARGO OBANDO DROGUERÍA MAS SALUD, la cual es de propiedad de la demandante» y, de acuerdo a lo que se evidencia en los comprobantes de la empresa de mensajería, los documentos fueron entregados a la señora Mariana Andrea Meneses Muñoz, quien es una empleada de la demandante. En relación con los correos electrónicos enviados desde y hacia la
entregados a la señora Mariana Andrea Meneses Muñoz, quien es una empleada de la demandante. En relación con los correos electrónicos enviados desde y hacia la dirección electrónica carlosgutierrezabogadof @gmail.com , manifestó que desconoce por completo esa dirección, que no tiene ninguna relación con el señor Carlos Gutierrez y que fue por ello que solicitó que se compulsaran «copias penales y disciplinarias; circunstancias que no fueron analizadas y tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia».Radicación n°19001-22-13-000-2024-00040-01 Finalmente, señaló que, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, el hecho de haber sido condenado en un proceso de divorcio en el que se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción, «genera de manera automática un perjuicio irremediable». En esos términos, solicitó que se revocara la sentencia del 13 de junio de 2024, con ocasión de la cual se negó el amparo, y en su lugar sea concedido y se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiereRadicación n°19001-22-13-000-2024-00040-01 alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, el señor Edgar Rodrigo Andrade Bastidas, se encuentra inconforme con la actuación del Juzgado Primero Civil de Familia de Popayán, en virtud de la cual se profirió sentencia en el proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sin haber sido notificado debidamente de la existencia del mencionado trámite.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento
notificado debidamente de la existencia del mencionado trámite.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ. STC6663-2018, citada
en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022,
STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Del caso concretoRadicación n°19001-22-13-000-2024-00040-01
Examinada la queja constitucional y los documentos allegados, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el accionante ha debido comparecer al proceso que cuestiona y alegar, en el mismo, las situaciones que ahora expone y reclamar, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, lo que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 20120027501, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC22872022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Véase, además, que esta Sala ha indicado que cuando los interesados cuestionan una indebida notificación, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso que consagra, «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». (CSJ. STC112942023 y STC13143-2023) (Se resalta) Mecanismos que el aquí interesado ha debido promover previo a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidosRadicación n°19001-22-13-000-2024-00040-01 por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
5. Consideración adicional.
Finalmente, si el aquí accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en alguna conducta que él considere punible y
5. Consideración adicional.
Finalmente, si el aquí accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en alguna conducta que él considere punible y disciplinable, puede denunciarlo directamente ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial, entidades a las que le corresponderá establecer si le asiste o no razón, y en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación penal y disciplinaria, en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.
6. Conclusión.
La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓNRadicación n°19001-22-13-000-2024-00040-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala