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CSJ - STC847-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC847-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC847-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02359-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Iván Ríos Muñoz contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y, la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la «PRELACIÓNRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01

DEL DERECHO SUSTANCIAL E IMPERIO DE LA LEY », al «MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES », a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en sede de casación el 11 de septiembre de 2019, dentro del juicio ordinario laboral que promovió contra el

la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en sede de casación el 11 de septiembre de 2019, dentro del juicio ordinario laboral que promovió contra el Banco Cafetero S.A. en Liquidación, con radicado No. 200700665-00. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se deje sin efecto la citada providencia, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que «decida [nuevamente] el recurso de casación » que formuló contra el fallo de segundo grado dictado dentro del aludido litigio (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que el proceso en comento lo promovió con el propósito de obtener el reajuste del valor de la mesada pensional que le fue reconocida por la aludida entidad financiera el 23 de julio de 1981, tomando «el 100% del salario promedio del último año de servicio, … observando el límite de los 22 salarios mínimos legales mensuales», ya que en la actualidad se encuentra muy por debajo de ese tope, pretensión que fue negada en primera instancia en sentencia emitida el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior

el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01 de esa misma ciudad, y que se mantuvo incólume pese a haberla cuestionado a través del recurso extraordinario de casación, pues la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019 no la casó, desconociendo los argumentos expuestos en dicho mecanismo, así como lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 , razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 6, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero S.A. en Liquidación, pidió negar el resguardo implorado, con sustento en que ya culminó su gestión contractual frente al proceso judicial iniciado por el accionante, sin que exista obligación o actividad adicional respecto de éste, por lo que considera que no puede acreditarse de su parte ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor (fls. 56 y 57, cdno. 1). b. El Magistrado ponente de la decisión criticada a la

considera que no puede acreditarse de su parte ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor (fls. 56 y 57, cdno. 1). b. El Magistrado ponente de la decisión criticada a la Sala de Casación Laboral se limitó a manifestar, que se remite a los razonamientos que soportaron lo allí determinado (fl. 73, ídem). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01 c. Las demás autoridades judiciales vinculadas, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, negó la salvaguarda reclamada, tras precisar que «no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del 31 de enero del 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho», y si bien el accionante afirma que «se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente la sentencia C-258/2013, donde se han analizado los reajustes a la mesada pensional para que el beneficiario pueda disponer de unas condiciones de vida acordes a sus necesidades y propósitos », debe tenerse en cuenta que «tal decisión de constitucionalidad es acerca del régimen

pensional para que el beneficiario pueda disponer de unas condiciones de vida acordes a sus necesidades y propósitos », debe tenerse en cuenta que «tal decisión de constitucionalidad es acerca del régimen de transición en pensiones a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, en tanto se analizó el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y nada dice con respecto a la interpretación y aplicación de la norma convencional, por lo que no guarda relación con los hechos y, claramente, no era vinculante para el caso» (fls. 88 a 98, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 111 a 121, Cit.).

CONSIDERACIONES

4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera

protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Ríos Muñoz resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de

que la protección rogada por el señor Ríos Muñoz resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió, «NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) », dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra el Banco Cafetero S.A. en Liquidación (fls. 7 a 27, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

4. En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar los dos cargos formulados por el demandante, aquí actor, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos denunciados por éste, pues el ataque confunde el ingreso base de liquidación con los topes pensionales, último que

concluyó que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos denunciados por éste, pues el ataque confunde el ingreso base de liquidación con los topes pensionales, último que viene a ser el límite máximo del valor de la mesada reconocida, el cual nada tiene que ver con la base salarial y la tasa de remplazo que le resulte aplicable al pensionado, factores que fueron liquidados correctamente por el banco 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01 demandado conforme al artículo 16 de la convención colectiva de trabajo del 23 de mayo de 1978, aplicable al caso, siendo la mesada ajustada anualmente de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley, razón por la cual debía mantenerse la sentencia refutada. Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada, precisó lo siguiente: «…se tiene que el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 23 de mayo de 1978, con fundamento en la cual se reconoció la pensión, dispuso: ARTÍCULO 16. PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal. En ese orden, es claro que la prestación convencional se liquida con el 100% del salario promedio devengado en el último año de

devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal. En ese orden, es claro que la prestación convencional se liquida con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin que se advierta algún error en su lectura por parte del tribunal, pues precisamente fue ese el alcance otorgado por dicho juzgador, conforme se dejó sentado en párrafos precedentes. Lo mismo sucede con el acta de conciliación suscrita por las partes, de cuya errónea apreciación se duele la censura, ya que conforme se evidencia en el referido documento, allí se dejó establecido: 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01 1º Que el BANCO CAFETERO le concedió una pensión al señor RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ mediante Resolución No.1484 de julio 23 de 1981 por la suma de $110.256,92, a partir de junio 1º de 1981. 2º Que el Banco aceptó reliquidar la pensión al señor RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: (…)

Total salario básico $231.597,21

VALOR PENSIÓN: PENSIÓN 22 VECES EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MÁS ALTO $5.700.oo X 22= $125.400

VALOR PENSIÓN: $125.400 (…) En este punto, para la Sala resulta evidente que el censor confunde dos conceptos que son diferentes, a saber, el ingreso base de liquidación con los topes pensionales, pues el primero

VALOR PENSIÓN: $125.400 (…) En este punto, para la Sala resulta evidente que el censor confunde dos conceptos que son diferentes, a saber, el ingreso base de liquidación con los topes pensionales, pues el primero alude a los ingresos que se deben tener en cuenta durante un determinado periodo de tiempo a efectos de establecer la base salarial a la cual se le aplicara la tasa de remplazo, para de esta manera establecer la cuantía de la primera mesada, y cuyo valor inicial no está siendo cuestionado por el recurrente, mientras que el segundo, no resultar [sic] ser un factor que incremente la base salarial de la prestación, en la medida en que el mismo corresponde es al límite máximo que no puede sobrepasar el valor de la mesada, y que es un concepto al margen de la base salarial y de la tasa de remplazo que le resulte aplicable al pensionado.

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01 Así mismo, tampoco encuentra la Sala que el juez de segundo grado se haya equivocado al señalar que el ingreso base de liquidación una vez determinado, conforme a la norma que lo regula al momento de reconocer el derecho, es inmodificable por el hecho de que «el legislador modifique las normas que fijan el máximo pensional», pues como se dejó visto, el IBL y el límite máximo de la pensión resultan ser conceptos autónomos e independientes; además, porque para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la prestación, que es de lo que al

máximo de la pensión resultan ser conceptos autónomos e independientes; además, porque para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la prestación, que es de lo que al final se duele la parte recurrente, la ley previó los reajustes anuales de las pensiones» (resalto intencional).

5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la referida autoridad judicial edificó la demarcada providencia, relacionados con que, en síntesis, no es procedente el reajuste pensional suplicado por el censor, esto es, el de mantener su mesada pensional en 22 SMLMV, en tanto que el tope pensional que le fue aplicado en virtud de la convención colectiva bajo la cual le fue reconocida su pensión extralegal, no es el parámetro que determina la actualización de la misma por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, sino el que se encuentra establecido en la ley para tales efectos, no revelan arbitrariedad o desmesura , toda vez que se enmarcan en la normatividad y la jurisprudencia vigente respecto de esa puntual temática.

Ahora, si bien el reajuste ordenado por la ley para compensar tal problemática difiere del incremento que anualmente tiene el salario mínimo en Colombia, ello no es razón suficiente para que se acceda a lo deprecado por el 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01 actor, comoquiera que ambos aspectos obedecen a

razón suficiente para que se acceda a lo deprecado por el 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01 actor, comoquiera que ambos aspectos obedecen a dinámicas de la economía totalmente disimiles, las cuales, por obvias razones, conllevan soluciones igualmente diferentes, sin que ello signifique el quebranto de los derechos laborales y las garantías iusfundamentales de los pensionados.

6. Por virtud de lo expuesto, se descarta la posibilidad de que la memorada decisión pueda ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, pues, como acaba de verse, está sustentada en argumentos razonables, todo lo cual impide sostener, entonces, que en ella se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC050-2020).

7. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para

competencia de los jueces» (CSJ STC050-2020).

7. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane

10Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01 el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC056-2020).

8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02359-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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