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CSJ - STC8471-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8471-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8471-2024 Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 2 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Nolfa María Torres de González contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, Claro Colombia SA, Credivalores, Crediservicios SA, Datacrédito, Transunión Cifin, DLG SAS, Colombia Móvil SA ESP, Colpensiones, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación Municipal de Maicao, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y Teobaldo Enrique Rudiaz Berrio. ANTECEDENTESRadicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifestó que el 8 de agosto de 2023 presentó petición ante Claro Colombia SA, Credivalores, Crediservicios SA, Datacrédito, Transunión CIFIN, DLG SAS y Colombia Móvil SA ESP, a través de la cual solicitó la actualización y eliminación de información negativa en centrales de riesgo, sin recibir respuesta.

Colombia SA, Credivalores, Crediservicios SA, Datacrédito, Transunión CIFIN, DLG SAS y Colombia Móvil SA ESP, a través de la cual solicitó la actualización y eliminación de información negativa en centrales de riesgo, sin recibir respuesta. Sostuvo, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao embargó su pensión, pese a las múltiples patologías que padece y la pérdida de capacidad laboral superior al 90%. Agregó que la Secretaria de Educación Municipal de Maicao, ha permitido descuentos y embargos judiciales sobre su mesada sin respetar su condición de pensionada, incluyendo un descuento por libranza sin su autorización, entidad ante la cual ha realizado peticiones verbales, sin obtener solución. Por último, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la EPS y el Fondo de Pensiones no la han indemnizado por sus enfermedades laborales, a pesar de tener más del 90% de pérdida de capacidad laboral, conforme al caso FNG 201298-Q3L5.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar (i) a las entidades accionadas responder de fondo las peticiones presentadas el 8 de agosto de 2023, (ii) al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao suspender los embargos y descuentos realizados sobre su pensión, (iii) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que la indemnice debido a su enfermedad laboral.

2Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01 Igualmente, solicitó ordenar la suspensión de descuentos efectuados

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que la indemnice debido a su enfermedad laboral. 2Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01 Igualmente, solicitó ordenar la suspensión de descuentos efectuados por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Maicao y la restitución de las sumas descontadas ilegalmente y a Claro Colombia SA, Credivalores, Crediservicios SA, Datacrédito, Transunión CIFIN, DLG SAS y Colombia Móvil SA ESP que actualicen y eliminen la información negativa en las centrales de riesgo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao manifestó que, en ese despacho no cursa proceso alguno en el que figure como parte Nolfa María Torres de González; no obstante, indicó que sí conoció la acción de tutela con radicado número 2024-00056-00 iniciada por la aquí actora contra Claro Colombia SA, Credivalores, Crediservicios SA, Datacrédito, Transunión Cifin, Claro SA, DLG SAS, Colombia Móvil SA ESP y el Juzgado Promiscuo de esa ciudad, la cual fue declara improcedente mediante sentencia de 5 de abril de 2024.

2. La Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio afirmó que, consultado el sistema, evidenció que no tiene peticiones formuladas por la actora pendientes de respuesta. En relación con la solicitud de pensión de invalidez, expresó que

Prestaciones Sociales del Magisterio afirmó que, consultado el sistema, evidenció que no tiene peticiones formuladas por la actora pendientes de respuesta. En relación con la solicitud de pensión de invalidez, expresó que se trasladó al área de prestaciones económicas, la cual está validando la información a fin de emitir contestación. En ese sentido, indicó que no ha incurrido en conductas que afecten los derechos fundamentales invocado.

3. Comunicación Celular Comcel SA destacó que el 25 de junio de 2024 informó a la accionante que, después de verificar la obligación nº 05172476, realizó la actualización del reporte quedando en estado de

3Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01 “pago voluntario y sin histórico de mora ” y, adicionalmente, ajustó la cuenta por valor de $266.837, quedando así al día y sin saldos pendientes ni reportes ante centrales de riesgo.

4. Transunión CIFIN SAS señaló que no recibió solicitud alguna por parte de la accionante en los canales autorizados, de manera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Además, sostuvo que, consultada la base de datos no se evidenciaron reportes o datos negativos

de Nolfa María Torres de González.

5. El Juzgado Segundo Municipal de Valledupar indicó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo nº 2019-00657, en el cual el 9 de julio de 2020 se decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario percibido por Nolfa María González como docente de la Secretaria de Educación de Maicao limitado a $58.500.000, sin que exista

del salario percibido por Nolfa María González como docente de la Secretaria de Educación de Maicao limitado a $58.500.000, sin que exista reparo en el proceso frente a esa orden judicial. además, aseguró que no se ha ordenado el embargo de su mesada pensional.

6. La Secretaria de Educación Municipal de Maicao informó que Nolfa María Torres de González actualmente se encuentra en trámite de pensión de invalidez y está a la espera que aquélla aporte unos documentos.

Adujo que sobre el salario de ella pesa un embargo judicial de la quinta parte, ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Por último, destacó que ese ente territorial no tiene competencia en el pago de las pensiones.

7. Colombia Móvil SA ESP refirió que en el sistema existe una petición registrado bajo el nº 13727638 respecto al cual se brindó respuesta de fondo el 25 de agosto de 2023.

4Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01

8. La Sociedad Experian Colombia SA – Datacrédito alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que lo pretendido por la accionante, respecto a la actualización, eliminación y rectificación de datos negativos de reclamo, no solo escapa de las facultades que legalmente le fueron asignadas, sino que también supone un desconocimiento del papel estatutariamente asignado a los diferentes agentes que participan en el acopio, tratamiento y divulgación de la información Financiera, Crediticia, Comercial y de Servicios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo constitucional, tras argumentar que pese al requerimiento efectuado a la accionante en el auto

Comercial y de Servicios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo constitucional, tras argumentar que pese al requerimiento efectuado a la accionante en el auto admisorio de la tutela para que allegara copia de la petición radicada ante las autoridades convocadas, guardó silencio, circunstancia que impedía la viabilidad de la protección reclamada. Refirió que el 5 de abril de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, resolvió una tutela por los mismos hechos, contra Claro Colombia SA, Credivalores, Crediservicios SA, Datacrédito, Transunión CIFIN, Claro SA, DLG SAS Y Colombia Móvil SA ESP, por lo cual no era posible efectuar un pronunciamiento sobre el mismo punto. En relación con lo reclamado frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, consideró que no había lugar a acceder a lo solicitado, por cuanto ese despacho afirmó que no cursa proceso en contra de la actora, en el que se hubiese decretado medida cautelar alguna. 5Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01 Igualmente, refirió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la interesada puede invocar ante la autoridad que retenga el dinero, -Juzgado Segundo civil Municipal de Valledupar-, la inconformidad aquí planteada. En el mismo sentido, se pronunció respecto a lo reclamado contra Colpensiones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

LA IMPUGNACIÓN

Valledupar-, la inconformidad aquí planteada. En el mismo sentido, se pronunció respecto a lo reclamado contra Colpensiones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo constitucional le requirió pruebas específicas que no aportó en su momento, debido a limitaciones y dificultades personales. Además, adujo que el fallo de primera instancia se basó en la improcedencia de la acción por existir otros medios de defensa judicial, sin embargo, no han sido idóneos ni eficaces para garantizar la protección de sus derechos. Afirmó que su situación requiere una intervención urgente para evitar un daño irreparable, comoquiera que el descuento realizado sobre su pensión afecta gravemente su mínimo vital, situación que no fue analizada en la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES

1. El derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha 6Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01 comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello

comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nolfa María Torres de González cuestiona que Claro Colombia SA, Credivalores, Crediservicios SA, Datacrédito, Transunión CIFIN, DLG SAS y Colombia Móvil SA ESP no hayan emitido respuesta frente a la petición que presentó el 8 de agosto de 2023, a través de la cual solicitó la actualización y eliminación de información negativa en centrales de riesgo. Igualmente, afirma que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao embargó su pensión, pese a las múltiples patologías que padece. Sumado a que la Secretaria de Educación de ese municipio, ha permitido descuentos y embargos judiciales sobre su mesada sin respetar su condición de pensionada, incluyendo un descuento por libranza sin su autorización, entidad ante la cual ha realizado peticiones verbales, sin obtener solución.

3. La Temeridad en la formulación de la acción de tutela. 3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción

obtener solución.

3. La Temeridad en la formulación de la acción de tutela. 3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo

7Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01 expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción.

4. Caso concreto. 4.1. Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los cuestionamientos expuestos por Nolfa María Torres de González en esta acción son similares y tienen la misma finalidad que las alegadas en pasada ocasión, en la solicitud de amparo con radicado número 2024-00056, resuelta negativamente por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao en sentencia de 5 de abril de 2024, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.2. Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora, respecto de Claro

abril de 2024, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.2. Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora, respecto de Claro Colombia SA, Credivalores, Crediservicios SA, Datacrédito, Transunión CIFIN, DLG SAS, Colombia Móvil SA ESP, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, «sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados. 8Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01 4.3. Con todo, resulta oportuno destacar que en la respuesta allegada a este trámite por Comunicación Celular Comcel SA, se observa que el 25 de junio de 2024 informó a la accionante que después de realizada la verificación de la obligación nº 05172476, realizó la actualización del reporte quedando en estado de “ pago voluntario y sin histórico de mora ” y, adicionalmente, ajustó la cuenta por valor de $266.837 quedando así al día y sin saldos pendientes ni reportes ante centrales de riesgo,

reporte quedando en estado de “ pago voluntario y sin histórico de mora ” y, adicionalmente, ajustó la cuenta por valor de $266.837 quedando así al día y sin saldos pendientes ni reportes ante centrales de riesgo, circunstancia que permite establecer que la omisión que dio lugar a la acción de tutela, en este momento no existe. 4.4. Ahora bien, en lo que concierne a que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao suspender los embargos y descuentos realizados sobre su pensión, se advierte su improcedencia, comoquiera que, según el informe rendido por ese despacho, no obra en el inventario de proceso alguno en el que figure como parte Nolfa María Torres de González. No obstante, ante la vinculación realizada a este trámite al Juzgado Segundo Municipal de Valledupar indicó que conoce del proceso ejecutivo con radicado número 2019-00657, en el cual el 9 de julio de 2020 se decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario percibido por Nolfa María González, como docente de la Secretaria de Educación de Maicao limitado a $58.500.000, de manera que, si alguna inconformidad tiene la interesada frente a esa orden, deberá exponerla ante esa autoridad judicial en el escenario natural.

5. Por ultimo, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, no basta

9Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01 con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya

herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, no basta 9Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00052-01 con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el juez de tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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