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CSJ - STC8473-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8473-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8473-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00241-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de diciembre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en el amparo promovido por Edemir de Jesús Romero Toscano contra los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sincé y Municipal de Galeras Sucre, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 70235-40-89-001-2021-0003900. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia (20 jun. 2023), para que, en su lugar, se profiera una nueva con estricto apego a la ley. Adujo, en síntesis, que fue demandado por Nanci de Ávila Acosta en un proceso ejecutivo para el cobro de $42.200.000 soportados en unaRadicación no 70001-22-14-000-2023-00241-01 letra de cambio; presentó como una de las excepciones de mérito la inexistencia del negocio jurídico con la demandante fundada en que el título presenta evidente alteración en cuanto a la fecha de exigibilidad y la firma no es la suya. Se acreditó con dictamen pericial alteración en la fecha de cumplimiento en los últimos dos números del título valor sin establecer

título presenta evidente alteración en cuanto a la fecha de exigibilidad y la firma no es la suya. Se acreditó con dictamen pericial alteración en la fecha de cumplimiento en los últimos dos números del título valor sin establecer los primitivos; no obstante, el juzgado de primera instancia lo condenó al pago de la obligación (9 nov. 2022), determinación confirmada por el juzgado promiscuo del circuito accionado (20 jun. 2023). Afirmó que la colegiatura censurada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la experticia con la que se demostró la excepción de la acción cambiaria de alteración del título valor. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal Galeras aportó el link del expediente, indicó que, si bien se probó la alteración en la fecha de exigibilidad del pagaré, ello no invalidaba la obligación, conclusión a la que llegó luego de valorar conjuntamente el acervo probatorio. El Juzgado Promiscuo Circuito de Sincé remitió la grabación de la audiencia en la que dictó sentencia, rememoró los argumentos que dieron lugar a confirmar la decisión de primera instancia, resaltó que el asunto fue ampliamente debatido, por lo que no es válido usar la acción constitucional como una tercera instancia. La vinculada Nancy del Carmen de Ávila señaló que el juez valoró el dictamen pericial y demás pruebas conforme los lineamientos jurídicos y procesales, solicitó se confirme la decisión censurada. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

y procesales, solicitó se confirme la decisión censurada. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 2Radicación no 70001-22-14-000-2023-00241-01 4.- El accionante impugnó. Reiteró en esencia los argumentos expuestos en la tutela, pues afirmó que no fueron resueltos en la determinación opugnada. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al fallo en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé confirmó el de primera instancia (24 abr. 2024), comoquiera que a través de él se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC21332023, STC1749-2023, entre otras). El gestor afirmó que los estrados atacados incurrieron en defecto fáctico tras valorar erróneamente el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues en él se probó la alteración del título valor, por lo que mal podía con él sustentarse el cobro de una obligación allí contenida. No obstante, revisado el plenario, se observa que la Colegiatura accionada no cometió los yerros anotados, sino que, por el contrario, valoró las pruebas conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso y aplicó las consecuencias del canon 167 ibidem.

se observa que la Colegiatura accionada no cometió los yerros anotados, sino que, por el contrario, valoró las pruebas conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso y aplicó las consecuencias del canon 167 ibidem. En efecto, el juzgado del circuito estableció que se cumplían en principio con los requisitos generales y especiales del título1, así como que 1 Video aportado por el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre intitulado “Segunda Instancia Ejecutivo Singular 2021-00039-01-20230620_160104-Grabación de la reunión.mp4 ” minutos 45:11 a 45:57 3Radicación no 70001-22-14-000-2023-00241-01 no se acreditó que la ejecutante no fuera la tenedora legítima del título, como se afirmó por el enjuiciado. Acto seguido, identificó la queja del apelante, que pretendía se declarara tanto la falsedad de la firma del título, como la alteración de su fecha de vencimiento: Ahora bien, el primer gran reproche de la censora como se dijo está referido a una presunta alteración del título valor de suficiente entidad para invalidar el mismo, concretamente que no puede ser exigible al existir dudas en la fecha de su vencimiento como quiera que si bien en la letra de cambio aportada aparece como fecha de vencimiento el 1º de julio de 2019 desde el mismo momento de hacer su oposición a la demanda se propusieron excepciones de mérito dirigidas a controvertir tal fecha entre ellas las denominadas la tacha de falsedad, alteración del título valor y prescripción y caducidad de la acción. Todas ellas encaminadas a poner de presente la falsedad de la misma al indicar

dirigidas a controvertir tal fecha entre ellas las denominadas la tacha de falsedad, alteración del título valor y prescripción y caducidad de la acción. Todas ellas encaminadas a poner de presente la falsedad de la misma al indicar “además se observa que el año 2019 se demuestra un rayón que se aprecia que puede ser en el 2011 o 2019, demostrando que dicho documento fue alterado y si fue alterado dicha obligación está prescrita o caduco la acción civil”.2 Así, frente a una posible falsedad en la suscripción del pagaré, el juzgador indicó que, al no ser un reproche en apelación, no debía ser objeto de pronunciamiento. Ahora bien, en torno al primer punto objeto de la experticia este se da por descontado, pues no fue objeto de disenso en el recurso de alzada, pues la juez a quo, concretamente sobre la falsedad de la firma, encontró que esta no resultó probada toda vez que el señor Edilberto Romero Toscano ratificó en audiencia que sí había suscrito en título valor que hoy se cobra en esta causa o por lo menos que suscribió uno parecido y que al parecer, es el que se cobra en el presente proceso, aspecto que incluso fue admitido como cierto en la apelación, por lo que el despacho no se pronunciará sobre ello.3 Ahora, en relación específicamente con la fecha de exigibilidad, a diferencia de lo expuesto por el promotor de la salvaguarda, el juzgado promiscuo del circuito sí valoró el dictamen pericial, tan así que coincide con el dicho del gestor en cuanto a que tiene por probado que los dos últimos números de la fecha de exigibilidad del pagaré fueron alterados: 2 Ibidem minutos 45:57 a 46:533 Ibidem minutos 47:44 a 48:16

con el dicho del gestor en cuanto a que tiene por probado que los dos últimos números de la fecha de exigibilidad del pagaré fueron alterados: 2 Ibidem minutos 45:57 a 46:533 Ibidem minutos 47:44 a 48:16 4Radicación no 70001-22-14-000-2023-00241-01 (…) se pudo deducir que el documento cuestionado no presenta alteración en los renglones que contienen los manuscritos para su diligencia, a excepción de la fecha de cumplimiento, específicamente al final de los dos números del año 2019, esto es, el 1 y el 9, donde se observa una alteración. Verificándose igualmente que el documento fue diligenciado con 3 clases de tintas. De acuerdo con lo anterior, en el dictamen se llegó a las siguientes conclusiones de forma expresa, se dijo: “De acuerdo a los estudios practicados al material publicado aportado obtenido para el presente estudio y los razonamientos de orden técnico antes expuesto, se verificó que existe una alteración en la fecha de cumplimiento, específicamente los dos últimos números del año 2019”. Seguidamente se dice “sin poder establecer los números primitivos”. De manera que, si bien el dictamen recogido, es tajante y claro en indicar que hubo una alteración en la fecha de cumplimiento de la obligación, específicamente en los últimos dígitos del año 2019, estoy en el número 1 y el número 9, la misma autoridad pericial, expresó en sus conclusiones que no podía establecer los números primitivos.4 A partir de la apreciación de la experticia, el estrado judicial sostuvo que, a pesar de estar demostrada la alteración del 1 y 9 de la data de

podía establecer los números primitivos.4 A partir de la apreciación de la experticia, el estrado judicial sostuvo que, a pesar de estar demostrada la alteración del 1 y 9 de la data de exigibilidad – 2019 –, no se acreditó que estos números estuvieran sobrepuestos encima de otros y, conforme lo certificó el perito, no se puede establecer una fecha primitiva distinta a la señalada. Por ello, procedió a dar aplicación a lo establecido en el precepto 167 del estatuto adjetivo en la medida en que correspondía al ejecutado probar cuál era la fecha de exigibilidad que fue modificada y con ello abrirse paso a sus excepciones, entre ellas la de prescripción, lo que no consiguió: Luego, entonces, si ello es así, esta judicatura arriba a la misma conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, esto es, que si bien hay unos trazos que no hacen parte del trazo original del número 9, tampoco se concluye que ese número 9 esté sobrepuesto sobre otro número, tal como lo sugirió la apoderada del demandado, pues no resultan suficientes los trazos señalados en el número 9 para predicar la presencia de un número anterior cualquiera, sea este que tenga la virtualidad suficiente para deslegitimar la fecha de vencimiento y de contera deslegitimar el título valor, debiendo tenerse como válida la fecha de vencimiento inserta en él, esto es, la del primero de julio de 2019. 4 Ibidem minutos 48:33 a 49:55 5Radicación no 70001-22-14-000-2023-00241-01 En otras palabras, mal haría el despacho en declarar espuria la fecha de

2019. 4 Ibidem minutos 48:33 a 49:55

5Radicación no 70001-22-14-000-2023-00241-01 En otras palabras, mal haría el despacho en declarar espuria la fecha de vencimiento inserta en el título valor cuando está vista la indeterminación y la falta de certeza de la experticia en identificar los llamados números primitivos, encontrándose evidente, por el contrario, a simple vista un trazo que sobrepasa en dirección opuesta al número 9, pero que no constituye un número diferente o independiente. Resáltase que la alteración antes de ellas debe ser de tal entidad que logre llevar al jugador a la certeza que no es el año 2019, la fecha de vencimiento del título, sino otra diferente. Por ejemplo, el año 2017, 2014 o 2011. Sin embargo, la única prueba que podía dar conclusiones científicas sobre tal aspecto nada dijo al respecto, pues fue clara en indicar que, si bien había una alteración, se desconocían los números primitivos, no siendo entonces la pericia suficiente para enervar la fecha que aparece en el título. Igualmente, si bien el dictamen en sus conclusiones indicó existir en el título 3 clases de tintas, no sé, dijo si hubo varios tipos de tinta en torno al número 9 en la indicación del año 2019. (…) En el caso entonces la experticia fue efectuada por una entidad idónea como lo es Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Además, es clara y concisa, no avizorándose imprecisiones en la misma, tampoco la libelista precisó las razones por las cuales dictamen carece de imparcialidad identidad, es decir, por lo que, ante la indeterminación, en establecer la existencia de un

y concisa, no avizorándose imprecisiones en la misma, tampoco la libelista precisó las razones por las cuales dictamen carece de imparcialidad identidad, es decir, por lo que, ante la indeterminación, en establecer la existencia de un número diferente al 9 es dable rememorar que, conforme al artículo 167 incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, decir la carga del onus probandi y recae en este caso en la parte demandada y no lo hizo.5 (Negrillas fuera del texto) Fíjese entonces que, la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que no se observó el defecto fáctico endilgado, pues el Juzgado valoró el dictamen pericial conforme con las reglas de la sana crítica y acogió las conclusiones allí plasmadas, mientras que de los elementos de convicción en conjunto concluyó que el título sí se suscribió tanto por el ejecutado como por la ejecutante y que solo el 1 y el 9 de la fecha de vencimiento presentan 5 Ibidem minutos 49:55 a 52:51 6Radicación no 70001-22-14-000-2023-00241-01 alteraciones sin poderse determinar los números primitivos; mientras que el enjuiciado no pudo acreditar que la tenedora legítima no era la demandante, ni que la acción estuviera prescrita en lo que se fundaron sus

alteraciones sin poderse determinar los números primitivos; mientras que el enjuiciado no pudo acreditar que la tenedora legítima no era la demandante, ni que la acción estuviera prescrita en lo que se fundaron sus defensas. En otras palabras, más que una equivocada valoración del dictamen, lo que no comparte el gestor fue la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto le correspondía a él demostrar los hechos que sustentaban sus excepciones, lo que no logró en el juicio. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación no 70001-22-14-000-2023-00241-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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