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CSJ - STC8474-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8474-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8474-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00106-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Mauricio Cuevas Abril, en calidad de representante legal de AI Projects S.A.S., promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil 2022-00077. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional revocar la sentencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar y, en consecuencia, ordenar al despacho citado « (…) iniciar el proceso desde la contestación de la demanda incluida la reconvención presentada por nosotros, comunicar la decisión del honorable tribunal superior a los involucrados, para adoptar las responsabilidades que a ellos les corresponde.»Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00106-01 2 Señaló, en concreto, que ante el funcionario judicial citado se adelantó proceso verbal de responsabilidad civil frente a la sociedad que representa y a instancia de la señora Regina Vélez Zuleta, actuación en la

2 Señaló, en concreto, que ante el funcionario judicial citado se adelantó proceso verbal de responsabilidad civil frente a la sociedad que representa y a instancia de la señora Regina Vélez Zuleta, actuación en la que, por conducto de sus apoderados, se notificó del trámite y contestó demanda. Como consecuencia de la renuncia de sus mandatarios judiciales requirió el aplazamiento de la audiencia inicial, petición que fue acogida respecto de la sesión programada para el mes de agosto de 2023, pero no para la de septiembre de la misma anualidad, por lo que « (…) el juzgado civil del circuito de ciudad Bolívar emitió sentencia condenatoria en nuestra contra, condenándonos sin haber sido oídos ni defendidos legal y apropiadamente por un profesional del derecho (…)». A través de un nuevo defensor, formuló nulidad, la cual fue rechazada de plano por el juzgador, al no ser presentada oportunamente. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar relacionó el trámite seguido, permitió acceso al expediente digital y solicitó negar el amparo. El apoderado de Regina Vélez Zuleta atendió el reclamo, se pronunció frente a los hechos de la demanda y requirió declarar improcedente la súplica. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el resguardo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se vulneraron derechos fundamentales. 4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento

Antioquia denegó el resguardo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se vulneraron derechos fundamentales. 4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00106-01 3

CONSIDERACIONES

El fallo emitido por el Tribunal será ratificado; el promotor no cumplió con la obligación de agotar todos los medios de defensa contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de protección constitucional; además, no se vislumbra la vulneración a garantías fundamentales. Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar se adelantó el proceso de responsabilidad civil de Regina Vélez Zuleta contra AI Projects S.A.S., en el cual se tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente (21 feb. 2023). El mandatario judicial contestó el libelo, formuló contrademanda y, posteriormente, renunció al encargo encomendado, lo cual fue admitido mediante providencia del 8 de junio de 2023. En auto del 22 de junio siguiente, el juzgado fijó jornada para la audiencia inicial (17 ag. 2023), así como para la de instrucción y juzgamiento (29 ag. 2023), lo cual advirtió a las partes. Un día antes de la actuación (16 ag. 2023), la gerente de la sociedad demandada requirió el

juzgamiento (29 ag. 2023), lo cual advirtió a las partes. Un día antes de la actuación (16 ag. 2023), la gerente de la sociedad demandada requirió el aplazamiento, por problemas logísticos para la consecución de un nuevo apoderado. La petición fue acogida por el fallador, que en providencia (16 ag. 2023) estableció el 7 de septiembre de 2023 para la audiencia inicial; exigió a la parte demandada que para esa data debería contar con defensor; y, advirtió a los convocados de las consecuencias previstas en el artículo 372 del Código General Proceso, en caso de inasistencia.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00106-01 4 Nuevamente, la fecha anterior a la diligencia (06 sep. 2023), la gerente peticionó la prórroga ya que continuaban en la búsqueda de abogado. El despacho accedió y programó la audiencia para el 20 de septiembre 2023, proveído en el que llamó la atención a la representante legal de la persona jurídica demandada, «(…) pues se observa que ya esta diligencia ya había sido aplazada por la misma razón, lo que denota la desidia o desinterés de la parte, además del ánimo dilatorio del trámite, (…)», y además, le señaló que «(…) no habrá lugar a más aplazamientos por solicitud de dicha parte, pues debe garantizarse también la celeridad del proceso, es decir, que la audiencia se celebrará con o sin la comparecencia del abogado, pues así la permite el artículo 372 del C.G. del P.»

también la celeridad del proceso, es decir, que la audiencia se celebrará con o sin la comparecencia del abogado, pues así la permite el artículo 372 del C.G. del P.» El 19 de septiembre de 2023, el representante legal de la demandada, otra vez, pidió el aplazamiento de la vista pública con argumentos similares a los expuestos anteriormente. La secretaría del juzgado, mediante correo electrónico, le indicó que la actuación se llevaría a cabo y que el pedimento sería resuelto en audiencia. El día siguiente se instaló la audiencia inicial (20 sep. 2023), sin la comparecencia de la sociedad demandada. En desarrollo de la diligencia, la falladora negó el aplazamiento requerido; concedió el término de tres (3) días para que la parte justificara la inasistencia; definió que no habían sido propuestas excepciones previas; practicó el interrogatorio a la demandante; fijó el litigio conforme la demanda y la reconvención; decretó las pruebas, incluidas las pedidas por el promotor; y estableció la fecha para instrucción y juzgamiento (07 nov. 2023). Llegado el momento, la persona jurídica no asistió. De esta forma, se practicaron las pruebas, fue escuchada la alegación final de laRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00106-01 5 demandante y el juzgador emitió sentencia en la cual acogió la postulación elevada en la demanda principal y, consecuentemente, denegó la pretensión en reconvención.

5 demandante y el juzgador emitió sentencia en la cual acogió la postulación elevada en la demanda principal y, consecuentemente, denegó la pretensión en reconvención. A través de memorial del 22 de noviembre de 2023, el nuevo abogado de la accionante presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 4° del artículo 133 de la Ley adjetiva civil; petición que fue rechazada de plano por el fallador al considerar que la anulación había sido propuesta posterior a la sentencia (16 en. 2024). Frente a esta determinación no se presentó recurso alguno. Basta lo anterior para estimar, que el gestor no utilizó los mecanismos que establece el procedimiento ordinario para cuestionar la decisión citada, pues no formuló ninguna oposición o réplica, por lo que resulta improcedente la súplica de amparo constitucional. Es que, como lo recordó la Corte «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en CSJ STC6916-2020, CSJ STC13745-2022, CSJ STC3600-2023, CSJ STC1221-2024, entre muchas otras). De otro lado, ninguna afectación a derechos fundamentales puede

CSJ STC6916-2020, CSJ STC13745-2022, CSJ STC3600-2023, CSJ STC1221-2024, entre muchas otras). De otro lado, ninguna afectación a derechos fundamentales puede predicarse en la celebración de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, a pesar de que la demandada no contaba con mandatario judicial para ese momento. Lo expuesto, por cuanto a la quejosa se leRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00106-01 6 garantizó el ejercicio de sus prerrogativas a la defensa y contradicción, tal y como se estableció líneas atrás. Véase como, por ejemplo, tuvo la posibilidad de contestar demanda, formular excepciones y proponer la de reconvención; a más, de que el fallador acogió positivamente las solicitudes de aplazamiento, que un día antes, presentó para la audiencia inicial. De esta manera, la actuación fue programada tres veces, para los días 17 de agosto, 7 y 20 de septiembre de 2023, con la debida antelación y enteramiento de las partes. Entonces, desde el momento en que se admitió la renuncia del apoderado (08 jun. 2023) hasta el día en que se celebró la vista pública (20 sep. 2023) transcurrieron más de tres meses, plazo más que razonable para que la parte lograra asistencia legal, pero no lo hizo, a sabiendas de las consecuencias, ya que el juez del circuito le había advertido de la necesidad de procurar un abogado y de los efectos que podían derivarse de persistir en su comportamiento. Tan garantista fue el trámite, que en la audiencia inicial se otorgó el

había advertido de la necesidad de procurar un abogado y de los efectos que podían derivarse de persistir en su comportamiento. Tan garantista fue el trámite, que en la audiencia inicial se otorgó el término de tres días para que la promotora justificara la inasistencia, y en su favor fueron decretados los medios de convicción que requirió en la contestación y en la contrademanda. Y llegada la diligencia de instrucción y juzgamiento (07 nov. 2023) la accionante no acudió, con lo cual perdió la oportunidad de presentar las pruebas que ofreció, alegar de conclusión y formular los recursos procedentes. Siendo así las cosas, no es cierto, como lo afirma la accionante, que el juzgador emitió sentencia sin haber «(…) sido oídos ni defendidos legal y apropiadamente por un profesional del derecho (…)», comoquiera queRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00106-01 7 el juez (i) consideró la contestación de la demanda y la reconvención; (ii) accedió a las solicitudes de aplazamiento; (iii) otorgó el término de ley para que la parte excusara la no comparecencia; (iv) decretó, acorde con sus intereses, las pruebas oportunamente pedidas; y (v) concedió el escenario procesal adecuado para practicar los medios suasorios y escuchar a las partes. En verdad, fue la quejosa quien desatendió los elementales deberes de colaborar con la administración de justicia, de acuerdo con los artículos 95 Superior y 78 del Código General del Proceso, y obrar con diligencia y

escuchar a las partes. En verdad, fue la quejosa quien desatendió los elementales deberes de colaborar con la administración de justicia, de acuerdo con los artículos 95 Superior y 78 del Código General del Proceso, y obrar con diligencia y prudencia en sus negocios, por lo que no puede, en sede de tutela, capitalizar su propia dejadez, desidia e indiferencia, para revivir etapas precluidas y términos fenecidos. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00106-01

8 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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