CSJ - STC8475-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8475-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8470-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01246-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2024 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Gladys Consuelo Barrera Parrado contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2009-2060-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicita que: (i) se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de origen por indebida notificación, (ii) se ordene a la apoderada de la parte demandante aportar prueba del registro del oficio de la adjudicación por remate de un inmueble, (iii) se cancele la medida cautelar decretada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de BogotáRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01246-01 2 hasta que se registre la mencionada enajenación por martillo. (iv) se oficia a la Comisión Nacional de Disciplina para que investigue a la
2 hasta que se registre la mencionada enajenación por martillo. (iv) se oficia a la Comisión Nacional de Disciplina para que investigue a la apoderada Martha Cecilia Vargas Moreno y; (v) se vincule como tercero a la Agrupación Mazuren Unidad 03 Propiedad Horizontal. 2.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá informó que remitió el expediente a los jueces de ejecución el 1 de noviembre de 2013. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que la tutela resulta improcedente, dado que la gestora no ha solicitado la nulidad en el proceso ejecutivo. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que el proceso que cursó en ese despacho terminó por desistimiento tácito, mediante auto del 10 de agosto de 2015. Las partes de los procesos respectivos fueron vinculadas al trámite y guardaron silencio. 3.- El a quo negó el amparo al considerar que la accionante no tiene legitimación para actuar en defensa de los derechos de la señora Alicia Ruiz Ramírez. En adición, estimó que el ruego no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por no haberse solicitado la nulidad por presunta indebida notificación de los mandamientos de pago. 4.- La gestora impugnó la decisión y justificó el uso directo de la acción de tutela, sin agotar previamente los demás mecanismos, por la necesidad de una protección inmediata. De igual manera, señaló que el
4.- La gestora impugnó la decisión y justificó el uso directo de la acción de tutela, sin agotar previamente los demás mecanismos, por la necesidad de una protección inmediata. De igual manera, señaló que el órgano judicial de primera instancia omitió pronunciarse respecto de laRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01246-01 3 pretensión dirigida a ordenar a la apoderada de la parte demandante -del proceso de origenque aporte la prueba de registro del oficio de adjudicación del inmueble por remate. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01,
de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 0023001, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022). 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, de un lado, la gestora carece de legitimación para pedir acudir en procura de protección de los derechos de la ciudadana Alicia Ruiz Ramírez. De otro lado, invocó la salvaguarda en nombre propio sin haber solicitado la eventual nulidad del proceso por indebida notificación ante el juez de ejecución. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 134 del Código General del Proceso. En síntesis, se constata que la actora acudió directamente a la senda tutelar, sin utilizar los medios de defensa judicial a su alcance, ni acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, la Sala no abordaráRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01246-01 4 las pretensiones del libelo constitucional. Tal actuación desconoce el carácter subsidiario y residual que tiene el mecanismo constitucional. Valga la pena reiterar que no es posible acudir a esta vía eminentemente subsidiaria como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de
eminentemente subsidiaria como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-22-03-000-2024-01246-01 5