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CSJ - STC8476-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8476-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8476-2024 Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00107-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 17 de junio de 2024, en la acción de tutela que Concepción Benítez Sáenz promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, trámite al que se dispuso la citación de la Agencia Nacional de Tierras, la Inspección de Policía de Trinidad, la Personería Municipal de Trinidad, así como las partes y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado número 2012-00100.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Germán Rivera Vega promovió proceso reivindicatorio en su contra y de otras personas, en el que el JuzgadoRadicación No. 85001-22-08-000-2024-00107-01 Promiscuo del Circuito de Orocué accedió a las pretensiones en sentencia del 12 de diciembre de 2019, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 20 de noviembre de 2020. Indicó que la sentencia de segunda instancia clarificó que el

del 12 de diciembre de 2019, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 20 de noviembre de 2020. Indicó que la sentencia de segunda instancia clarificó que el inmueble tiene una extensión de 448 hectáreas y 4427 m², dimensiones que corresponden a las pretendidas en la demanda reivindicatoria y no las 800 hectáreas que hacen parte de un documento de compraventa que se celebró entre Élmer Benítez Sáenz y Juvenal Benítez Sáenz con Huber Vega. Mencionó que el 22 de abril de 2023 se libró despacho comisorio para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad llevara a cabo la diligencia de entrega del predio objeto del proceso, con acompañamiento del perito que realizó el levantamiento topográfico -Camilo Andrés Aranguren-. Expuso que existen tres documentos que dan cuentan de la identificación, ubicación y linderos del predio, como son la escritura pública 7437 de 31 de diciembre de 1998 protocolizada en la Notaria Primera de Villavicencio, la Resolución de Adjudicación 3269 de 26 de agosto de 1996 del INCORA y la promesa de compraventa suscrita por los vendedores Élmer y Juvenal Benítez Sáenz y como comprador Huber Vega Chaquea. Aclaró que en la diligencia de entrega llevada a cabo el 22 de mayo de 2024, se realizó un recorrido para verificar las coordenadas, más no para medir identificar la cabida del predio y habiendo tres medidas diferentes, la entrega queda viciada de ilegalidad.

de 2024, se realizó un recorrido para verificar las coordenadas, más no para medir identificar la cabida del predio y habiendo tres medidas diferentes, la entrega queda viciada de ilegalidad. 2Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00107-01 Por otra parte, explicó que el señor Miller Rivera Vega, hermano de Germán Rivera Vega (Q.E.P.D), radicó querella policiva el 31 de enero de 2013 contra Diana Patricia Benítez Sáenz, por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. En los hechos de la querella se destaca que por escritura pública 1836 de 8 de agosto de 2012 de la Notaria Primera de Yopal, compró el predio denominado «El Suro», ubicado en la vereda Lagunitas del municipio de Trinidad - Casanare con una extensión de ciento cincuenta y cinco hectáreas (155 h) cinco mil seiscientos veinte metros cuadrados (5620 m²). Resaltó que los vendedores Yolima Aguilar de Echenique y Alirio Pérez García adquirieron el predio prometido por adjudicación que les hizo el INCORA mediante Resolución 0659 de 27 de marzo de 1998, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, en la matrícula inmobiliaria 475-3741. Reseñó que la Inspección Urbana de Policía del municipio de Trinidad mediante auto de 22 de noviembre 2013 admitió la citada querella policiva y mediante Resolución 001-2023 de 26 de enero de 2023, la

Trinidad mediante auto de 22 de noviembre 2013 admitió la citada querella policiva y mediante Resolución 001-2023 de 26 de enero de 2023, la Comisaría de Familia en Función de la Inspección de Policía dio lectura al fallo, en el que afirmó que, con base en la escritura pública y plano de adjudicación del INCORA del predio «El Suro» se evidencia una posible invasión calculada en aproximadamente ochenta y siete hectáreas (87 h), sin embargo, se ordena su restitución al querellante Miller Rivera Vega, en perjuicio material y jurídico del predio «El Guarataro» , que es objeto de entrega dentro de la acción de dominio. Adujo que el 13 de junio de 2023 el Comisario de Familia hizo presencia en el inmueble «El Guarataro», en compañía del comandante de la Estación de Policía del municipio de Trinidad, el personero municipal y la abogada de la querellante, para materializar la orden dada en la 3Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00107-01 Resolución 001 de 26 de enero de 2023. Diligencia en la que, en su sentir, de manera irregular se ordenó correr los linderos de la finca «El Suro» hacia terrenos de la finca «El Guarataro» en una extensión de 87 hectáreas. Agregó que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, empero el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué las echó de menos, pues, contraviniéndolas, ordenó la comisión para la entrega del bien objeto del proceso reivindicatorio dejando de lado

obligatorio cumplimiento, empero el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué las echó de menos, pues, contraviniéndolas, ordenó la comisión para la entrega del bien objeto del proceso reivindicatorio dejando de lado que la entrega debía realizarse por parte del secuestre que tiene a cargo el predio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene «2.-Declarar la nulidad del auto Comisorio emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, por ser contrarios al artículo 308 numeral 4 del Código General del Proceso. 3.- Como consecuencia del numeral dos (2) de las pretensiones, declarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega que se llevó a cabo el día veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, remitió el enlace de acceso al expediente objeto de este asunto, defendió su actuar e indicó que no se puede pretender que la acción de tutela sea una nueva instancia para resolver los cuestionamientos del proceso. agregó que la accionante cuenta con otros mecanismos que no ejercitó para controvertir las decisiones que acá se cuestionan, por ello, solicitó se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad informó que el 22 de mayo de 2024 adelantó la diligencia de entrega que le fue comisionada y que actualmente están pendientes por resolver algunas peticiones formuladas por la demandante.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad informó que el 22 de mayo de 2024 adelantó la diligencia de entrega que le fue comisionada y que actualmente están pendientes por resolver algunas peticiones formuladas por la demandante.

4Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00107-01

3. La Agencia Nacional de Tierras alegó falta de legitimación en la presente causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que, por una parte, no concurre el requisito de la inmediatez y, por la otra, no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que reclamados. LA IMPUGNACIÓN La accionante adujo que, «lo que se refuta es que el predio que presuntamente entregaron se encuentra ubica[do] en la Vereda Lagunitas de lo municipio de Trinidad y no como lo indica la sentencia doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que el predio está ubicado en la vereda Los Patos, incurriendo en proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 5Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00107-01 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el actuar del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Orocué en el trámite del proceso reivindicatorio con radicado número 2012-00100, pues considera que la providencia de 22 de marzo de 2023, que comisionó la entrega del inmueble en disputa, así como las actuaciones posteriores realizadas producto de la mencionada comisión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, vulneran sus derechos fundamentales.

3. El trámite procesal cuestionado.

Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 3.1. Agotado el procedimiento propio del proceso reivindicatorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué profirió sentencia el 12 de diciembre de 20191, en la que i.) declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto del predio denominado «el Guarataro» identificado con la matrícula 475-3486 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo al señor Germán Rivera Vega ii.) ordenó a los demandados la entrega del inmueble referido dentro del término de cinco (5) días, iii.)

matrícula 475-3486 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo al señor Germán Rivera Vega ii.) ordenó a los demandados la entrega del inmueble referido dentro del término de cinco (5) días, iii.) ordenó a los demandados pagar frutos civiles por $76’200.000, iv.) declaró que el demandante no está obligado a indemnizar las expensas del artículo 965 del Código Civil, por ser su posesión de mala fe v.) la entrega del predio comprendía las cosas que lo conforman conforme a la conexión con 1 Expediente derivado archivo “02 (segunda parte cuaderno II).pdf.”, folios 130 a 135. 6Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00107-01 el mismo y vi.) ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula 475-3486. 3.2. El Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo de 20 de noviembre de 20202 dispuso, i.) adicionar el numeral noveno a la sentencia, ordenando a los demandados que deben pagar a favor del demandante $59’308.264 y ii.) confirmó en lo demás la sentencia recurrida. 3.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué en auto de 22 de marzo de 2023 comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad para la entrega del predio, decisión que quedó en firme. 3.4. El 18 de marzo de 2024 3 se fijó el 22 de mayo de 2024 para realizar la diligencia de entrega y se ordenó comunicar la decisión al secuestre y solicitó el acompañamiento de la Policía Nacional, la Personería Municipal de Trinidad y el Comisario de Familia,

realizar la diligencia de entrega y se ordenó comunicar la decisión al secuestre y solicitó el acompañamiento de la Policía Nacional, la Personería Municipal de Trinidad y el Comisario de Familia, determinación que quedó ejecutoriada.

4. El caso concreto. 4.1. La inmediatez De acuerdo con lo que viene de mencionarse, debe decirse que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la providencia que confirió la comisión para la entrega del predio (23 mar. 2023) y la radicación de la solicitud de tutela (31 may. 2024), han trascurrido aproximadamente 14 meses, es decir, se ha sobrepasado el término de 6 meses que esta Sala ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con 2 Expediente derivado, carpeta “C11 Despacho Comisorio 2023-0001”, archivo “02AnexosDespachoComisorio.pdf.”, folios 12a 20.3 Expediente derivado carpeta “C06MedidasCautelares”, archivo “04 AutoComisionaSecuestro 201200100.pdf”.

7Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00107-01 el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).

2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). No pasa por alto esta Sala que en casos excepcionales se ha admitido que en circunstancias especiales se flexibilice el requisito de inmediatez, a pesar de ello, en el presente asunto la accionante no alegó ninguna circunstancia especial que justifique la tardanza en la presentación de la solicitud de tutela. 4.2. La subsidiariedad. Por otra parte, resulta evidente para la Sala, que la presente acción de tutela también se torna improcedente, por ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la providencia de 22 de marzo de 2023, que confirió la comisión para la entrega del predio, no fue cuestionada, pues no se interpuso recurso alguno, a pesar de que era procedente el de reposición (art. 318 del C.G.P.) por lo que la accionante convalido tácitamente el actuar del accionado. Frente a este aspecto, la Sala de tiempo atrás ha señalado que, (…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían

reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros). 4.3. La decisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la accionante. 8Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00107-01 En todo caso, expresa la accionante que la decisión de 22 de marzo de 2023 se desvía de las formas propias del juicio, pues desconoce el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso, que dispone que la entrega de un bien, cuando se encuentra secuestrado, corresponde al secuestre. Al punto, no se olvide que la comisión se ordenó previa solicitud del demandante4, tal como lo prevé el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso y bajo las facultades que concede el artículo 37 de la mencionada normativa, para comisionar y llevar a cabo la entrega. Si bien el despacho accionado no requirió previamente al secuestre para la entrega del bien, se advierte que dicho actuar no vulnera los

mencionada normativa, para comisionar y llevar a cabo la entrega. Si bien el despacho accionado no requirió previamente al secuestre para la entrega del bien, se advierte que dicho actuar no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, ya que entre la expedición de la sentencia de segunda instancia (20 nov. 2020) y la solicitud de entrega (10 mar. 2023) había transcurrido un término más que razonable (28 meses) para que incluso ella realizara la entrega de manera voluntaria al demandante. Por lo anterior, no encuentre la Sala un actuar irracional o desproporcionado en las órdenes que se dieron en la providencia cuestionada que merezca la especial intervención del juez constitucional, ya que, más allá de vulnerar algún derecho fundamental, propendieron por materializar el cumplimiento de la sentencia, actuación a la que está compelido el juez de acuerdo con sus poderes de ordenación, instrucción y correccionales, que le obligan no solo a materializar sus órdenes, sino a resolver la controversia de manera pronta y sin dilaciones. 4 Expediente derivado carpeta “C06MedidasCautelares”, archivo “03 SolicitudEntregaBienInmueble 2012-00100.pdf”. 9Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00107-01 4.4. Otros cuestionamientos. Por último, la impugnante cuestiona la extralimitación del Juez comisionado al desbordar las atribuciones conferidas, entregando un predio que no correspondía al delimitado en la sentencia, frente a lo cual cumple decir que esa pretensión no fue planteada en la solicitud inicial de

comisionado al desbordar las atribuciones conferidas, entregando un predio que no correspondía al delimitado en la sentencia, frente a lo cual cumple decir que esa pretensión no fue planteada en la solicitud inicial de tutela, por lo que ese argumento constituye un hecho nuevo que no fue objeto del debate y, en ese sentido, la Sala no puede realizar un pronunciamiento al respecto, de lo contrario implicaría sorprender a los accionados y vinculados en detrimento del derecho a la defensa que les asiste. A pesar de lo anterior, se recuerda que el despacho comisorio aún no ha sido devuelto al Juzgado comitente, por lo que aún puede alegar las nulidades que considere pertinentes frente a las extralimitaciones referidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Código General del Proceso.

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 10Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00107-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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