CSJ - STC8477-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8477-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8477-2024 Radicación nº 05000-22-21-000-2024-00014-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 27 de mayo de 2024 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela promovida por el abogado Daniel Posada Henao, quién adujo actuar en nombre de las sociedades Cultivos del Darién SA, A. Palacios S.A.S. y A.A. Palacios y CIA S.A.S., contra el Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y las Inspecciones de Policía de Currulao y Riosucio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 27001-31-21-001-201700104-00 acumulado 27001-31-21-001-2014-00076-00 Y 2014-0008800.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se dejen sin efecto algunas determinaciones adoptadas en el pleito entre los años 2014 y 2021, para que, en su lugar, se ordene a las autoridadesRadicación n° 05000-22-21-000-2024-00014-01 convocadas «realizar las actuaciones judiciales y administrativas (...)
años 2014 y 2021, para que, en su lugar, se ordene a las autoridadesRadicación n° 05000-22-21-000-2024-00014-01 convocadas «realizar las actuaciones judiciales y administrativas (...) para la protección de los derechos fundamentales». También pidió que se ordene poner «en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en el Código Penal». En sustento, adujo ser apoderado judicial de las compañías en comento, quienes figuran como opositoras en el litigio objeto de revisión. Expuso que las decisiones y omisiones de las querelladas facilitaron la ocupación de las tierras y la afectación indiscriminada de prerrogativas fundamentales, con lo que se ha generado vulnerabilidad y falta de protección efectiva para sus derechos de propiedad y posesión. En concreto, se dolió del auto admisorio y de acumulación emitido en la disputa (mar. 2018), de las medidas cautelares que allí se decretaron (dic. 2014 y ene. 2021) y, en general, de las demás actuaciones que tuvieron lugar entre el año 2014 y 2021.
2. Las autoridades convocadas allegaron el link del expediente acusado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad. La Defensoría del Pueblo Regional Chocó adujo representar a algunos intervinientes en el litigio y narró las actuaciones a su cargo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio informó que no tramita
algunos intervinientes en el litigio y narró las actuaciones a su cargo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio informó que no tramita proceso o petición relacionado con los hechos de la tutela, por lo que se abstuvo de pronunciarse de fondo; lo propio hizo el Municipio de Mutatá. La Gobernación de Antioquia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Renovación del Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano 2Radicación n° 05000-22-21-000-2024-00014-01 Agropecuario, el instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento de Policía de Urabá pidieron su desvinculación del sumario.
3. La primera instancia declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, debido a que no se demostró que el poder especial aportado por el accionante proviniera del correo electrónico inscrito en el registro mercantil de las sociedades que adujo representar, y porque no se acreditó la representación legal de esas compañías.
4. Con el escrito de impugnación se reiteró la invocada lesión ius fundamental, se destacó el carácter informal de este tipo de acciones constitucionales y se aportó poder especial con nota de presentación personal junto con los certificados de existencia y representación legal de las sociedades tutelantes.
fundamental, se destacó el carácter informal de este tipo de acciones constitucionales y se aportó poder especial con nota de presentación personal junto con los certificados de existencia y representación legal de las sociedades tutelantes. CONSIDERACIONES Superada la falta de legitimación del abogado de las sociedades accionantes, en tanto adujo con su impugnación el respectivo poder especial para intentar esta salvaguarda (CSJ, STC 15331-2019 y STC9618-2021, entre otras), se advierte el fracaso del auxilio porque no se satisface con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en este tipo de tramites constitucionales. En efecto, la primera censura del actor se dirigió contra las actuaciones desplegadas por las autoridades convocadas en los procesos objeto de revisión entre los años 2014 y 2021. De allí que como este resguardo fue impetrado el 17 de mayo de 2024, queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha 3Radicación n° 05000-22-21-000-2024-00014-01 establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional, razón suficiente para dejar en evidencia la improcedencia del amparo (CSJ, STC2007-2021, CSJ, STC3596-2024, entre otras). Por su parte, tampoco prospera el anhelo relativo a que se ordene a las accionadas «realizar las actuaciones judiciales y administrativas (...) para la protección de los derechos fundamentales », habida cuenta que se encuentra pendiente de definición el proceso de restitución que tiene la
las accionadas «realizar las actuaciones judiciales y administrativas (...) para la protección de los derechos fundamentales », habida cuenta que se encuentra pendiente de definición el proceso de restitución que tiene la finalidad de analizar las cuestiones que por esta excepcional senda ventilaron las tutelantes. En consecuencia, ese es el escenario propicio para que, en principio, se discutan las situaciones descritas por el impulsor referentes a la protección de sus derechos sobre las tierras materia de la litis. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión consistente en poner «en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en el Código Penal» , basta indicar que esta senda residual se encuentra destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, las precursoras tienen la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estimen pertinentes (SCJ, STC16673-2022 y STC12124-2023 entre otras). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Radicación n° 05000-22-21-000-2024-00014-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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