CSJ - STC8478-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8478-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8478-2024 Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00041-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo reclamado por José Daniel Suárez Fuentes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes: 2.1. Luzemily Yonaira y Luis Santiago Sarmiento Quecho promovieron una demanda en contra del tutelante, para que se declarara que entre él y la madre de los actores existió una sociedad comercial de 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso censurado.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00041-01 2 hecho, cuyo fin era explotar comercialmente un vehículo tipo grúa y, en consecuencia, se decretara que el aporte social de ella para su adquisición fue de $160.000.000 y el del demandado de $10.000.000 2. El 23 de enero de 2023 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil admitió la demanda. 2.2. El 29 de mayo de 2023 4, el promotor contestó la demanda,
de 2023 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil admitió la demanda. 2.2. El 29 de mayo de 2023 4, el promotor contestó la demanda, manifestando que el precio de la grúa fue de $64.000.000, que él aportó $20.000.000 más $44.000.000 de los préstamos que le hicieron sus hermanos, y propuso como excepción la de inexistencia de la sociedad comercial de hecho; además, precisó que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil cursaba un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho entre él y la señora Luz Mila Quecho Chaparro. 2.3. Surtidas diversas actuaciones, el 28 de noviembre de 2023 5, en audiencia, las partes conciliaron sobre la existencia de la sociedad comercial de hecho entre los señores Luzemily Yonaira Sarmiento Quecho y José Daniel Suarez Fuentes, con su consecuente disolución, por la causal de fallecimiento de uno de sus socios, razón por la cual se dispuso la apertura de la liquidación, a fin de establecer el porcentaje de participación en la adquisición de la grúa de cada uno de los socios. 2.4. El 7 de febrero de 20246, el Despacho determinó los porcentajes de participación de cada uno de los socios así: Luz Mila Quecho Chaparro, representada por su hija, 84.375% y el tutelante el 15.625%. A su vez, precisó que el único activo fue el vehículo tipo grúa avaluado en $46.000.000 y ordenó su venta pública.
precisó que el único activo fue el vehículo tipo grúa avaluado en $46.000.000 y ordenó su venta pública. 2 Archivo 04, 01 Cuaderno1JuzgadoSegundoPromiscuoMunicipalDeSanGil. 3 Archivo 04, 02 Cuaderno2JuzgadoSegundoCivilDelCircuitoDeSanGil. 4 Archivo 13. 5 Archivo 35. 6 Archivo 56.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00041-01 3 Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación, pero el Juzgado lo negó por improcedente e impartió el trámite de reposición. 2.5. El 16 de febrero de 2024 7 confirmó la decisión anterior y dispuso continuar con el trámite.
3. El promotor aduce que compró el vehículo con la ayuda de sus hermanos, mientras que la madre de la demandante solo aportó $14.000.000; además, señala que no hubo una sociedad comercial de hecho entre ellos, pues su expareja era docente de tiempo completo y él era quien se dedica a la mecánica automotriz. También indica que no fueron convocados los posibles acreedores de la sociedad, es decir, a sus hermanos, en virtud de los préstamos referidos.
Sumado a ello, afirma que, debido a una mala asesoría por parte del profesional del derecho que lo representaba, terminó conciliando sobre la existencia de la sociedad comercial de hecho, pese a que, según él, no conocía las consecuencias de esa aceptación. Finalmente, reprocha que le fue vulnerada la posibilidad de acceder a la doble instancia, por cuanto el Juzgado debió haber establecido la
existencia de la sociedad comercial de hecho, pese a que, según él, no conocía las consecuencias de esa aceptación. Finalmente, reprocha que le fue vulnerada la posibilidad de acceder a la doble instancia, por cuanto el Juzgado debió haber establecido la participación de cada uno de los socios en una sentencia, una vez finiquitado el debate probatorio, pero lo hizo mediante auto, impidiéndole apelar tal decisión.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se garantice su derecho a la doble instancia y se ordene al Juzgado accionado retrotraer las actuaciones adelantadas, para que decida el asunto a través de un fallo que sea apelable. 7 Archivo 65.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00041-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil señaló que negó por improcedente el recurso de apelación presentado por el gestor, por cuanto la decisión es un auto que no culmina el trámite, según lo indicado en la sentencia CSJ, STC4640-2020. No obstante, ante su improcedencia, le dio trámite de reposición, garantizando el derecho a la defensa.
2. Luzemily Sarmiento Quecho, demandante en el proceso cuestionado, manifestó que la parte procesal en la que se encuentran se rige como una liquidación y no como un proceso declarativo, pues ello hizo parte de lo conciliado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el trámite procesal se encuentra ajustado a derecho y al actor se le garantizaron los derechos a la defensa y contradicción en las distintas fases del proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el trámite procesal se encuentra ajustado a derecho y al actor se le garantizaron los derechos a la defensa y contradicción en las distintas fases del proceso.
Sobre la indebida valoración probatoria precisó que deben respetarse los principios de autonomía e inmediación del juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante señaló que no busca revivir etapas procesales sino acceder a una instancia judicial de la que fue privado por parte del Juzgado accionado. Precisó que su verdadera inconformidad es la vulneración a su debido proceso y no una indebida valoración probatoria.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 68679-22-14-000-2024-00041-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran arbitrariamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. El 7 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil determinó los porcentajes de participación de cada uno de los socios en un 84.375% para Luz Mila Quecho Chaparro y 15.625% para el gestor, precisó que el único bien de la sociedad era el vehículo tipo grúa avaluado en $46.000.000 y ordenó su remate. De otro lado, rechazó, por improcedente, la apelación formulada por el tutelante. 2.1. Comenzó por señalar que lo relativo a la participación de cada
avaluado en $46.000.000 y ordenó su remate. De otro lado, rechazó, por improcedente, la apelación formulada por el tutelante. 2.1. Comenzó por señalar que lo relativo a la participación de cada uno de los socios en el único bien de la sociedad fue el aspecto que no fue conciliado. Así, para dar solución a esa controversia, en primer lugar, buscó determinar cuál fue el valor del vehículo al momento de su compra, con base en el contrato de compraventa, fijado en $64.000.000. No obstante, como hubo debate entre las partes sobre este punto, procedió a analizar los testimonios rendidos por quien fue el comisionista del negocio, por el anterior propietario y por el perito, a partir de los cuales ratificó que el valor del vehículo era de $64.000.000 para la época de la compra. Siguiendo con la participación de los socios, resaltó que para la parte demandante allegó certificación de Coovimag Ltda., que daba cuenta del desembolso realizado el 23 de junio de 2020 por $52.600.000, y luego otros dos por $2.000.000, más una libranza del Banco Popular por $108.000.000, que fue desembolsada el 24 de junio de 2020 a favor de la señora Luz Mila. A su vez, el accionado sostuvo que obtuvo un crédito de $44.000.000 de parte de dos de sus hermanos, soportados en títulos valoresRadicación nº. 68679-22-14-000-2024-00041-01 6 que adjuntó al plenario y en los testimonios de cada uno, asimismo él manifestó que el saldo insoluto fue pagado con $14.000.000 de Luz Mila
6 que adjuntó al plenario y en los testimonios de cada uno, asimismo él manifestó que el saldo insoluto fue pagado con $14.000.000 de Luz Mila y $10.000.000 de sus ahorros. Como ambas partes probaron lo alegado en torno a sus aportes, consideró que debía acudirse a los medios de prueba adicionales, esto es, la experticia sobre las conversaciones de Facebook y WhatsApp entre el demandado y la madre de la demandante, a la cual catalogó como una prueba documental, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas, luego de verificar que el número telefónico correspondía al demandado y de recordar que este reconoció haber sostenido tales conversaciones con su ex pareja, procedió a leerlas y de estas resaltó que: i) de la afirmación de Luz Mila, se puede concluir que ella acudió a Coovimag y obtuvo un crédito que le fue desembolsado días antes de la compraventa del vehículo, para lo cual se realizó un aporte de $40.000.000, deduciendo la posibilidad de tener como cierto que ese dinero con que se pagó la grúa deviene del desembolso del crédito; ii) la señora Luz Mila le recrimina al demandado que solo paga $450.000 a diferencia de las cuotas que ella asume por el crédito, este le dice « eso es de la grúa y la grúa no es mía »; iii) señaló que también hubo correspondencia entre un desembolso de una libranza a favor de la madre de la actora y el día en que se le realizó un pago; iv) por último, refirió que
correspondencia entre un desembolso de una libranza a favor de la madre de la actora y el día en que se le realizó un pago; iv) por último, refirió que el demandado, en su declaración, aseveró haber contestado que la grúa era de Luz Mila, pero señaló que fue por rabia, a lo que el Juez afirmó que, si bien eso podía ser verdad, lo cierto era que esa afirmación no solo se hizo en esa conversación, sino en una posterior que se allegó en un audio. Respecto de los títulos valores aportados por el demandado, que buscaban probar las deudas que asumió con sus hermanos, el Despacho dijo que en los chats de WhatsApp nunca se hizo referencia a tales deudas,Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00041-01 7 pese a que se estaba hablando de la grúa. Aunado a ello, el Juez destacó que, bajo juramento, el promotor afirmó que su aporte fue de $10.000.000 y en el audio allegado él hizo hincapié en que continuaría pagando los $10.000.000, demostrando que su contribución fue por esa suma. Con base en lo expuesto, concluyó que de los $64.000.000 el demandado acreditó haber pagado $10.000.000 y la madre de la demandante el resto. Frente a la solicitud de que se agregaran más bienes a la sociedad, el Juez señaló que, en la etapa de liquidación, teniendo en cuenta que esa decisión no era una sentencia, las partes podían denunciar más bienes, para hacerlos parte del inventario e instó para que formalizaran las solicitudes para la inclusión de esos activos adicionales.
decisión no era una sentencia, las partes podían denunciar más bienes, para hacerlos parte del inventario e instó para que formalizaran las solicitudes para la inclusión de esos activos adicionales. 2.2. Inconforme, el apoderado del gestor interpuso recurso de apelación, pero el Juez señaló que el auto que se profirió no era objeto de ese recurso, apoyado en la sentencia CSJ, STC4640-2020, pues no se trataba de una sentencia ni de un auto que pusiera fin al proceso, así: (…) lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan las reglas de la liquidación, así como la procedencia del recurso de apelación, concluyendo que la decisión que resuelve las objeciones al trabajo de activos y pasivos presentado por la liquidadora de la sociedad, no está enlistado en la norma especial (art. 530 CGP) ni general (art. 321 CGP), a fin de que proceda la alzada, además, tampoco pone fin al proceso.
En consecuencia, para garantizar el derecho de defensa y contradicción, impartió al recurso interpuesto el trámite de reposición. 2.3. El 16 de febrero de 2024, confirmó el auto anterior, precisando, entre otros, que el proceso declarativo de la sociedad comercial de hecho terminó con el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes y siguió laRadicación nº. 68679-22-14-000-2024-00041-01 8 liquidación, dejando claro que, con base en ese acuerdo, este solo tenía por objeto definir la participación económica de los socios en la adquisición
8 liquidación, dejando claro que, con base en ese acuerdo, este solo tenía por objeto definir la participación económica de los socios en la adquisición del activo, y que el auto proferido el 7 de febrero anterior no tenía recurso de apelación, dado que no finalizaba el proceso.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las normas y el procedimiento que regulan el asunto -Código General del Procesoy de las pruebas allegadas, todo lo cual llevó a determinar la participación económica de los socios en la sociedad objeto de liquidación, según el acuerdo logrado entre las partes en la fase declarativa; además, se sustentó en una interpretación plausible de la jurisprudencia relacionada con la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, pues no estaba previsto en los artículos 530 y 321 del estatuto adjetivo, dado que la decisión controvertida no era una sentencia ni un auto que pusiera fin al proceso.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del
judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, ni para estudiar otros temas no rebatidos en el juicio (como los pasivos o intervención de terceros); máxime que, se itera, la decisión se adoptó con base en lo acordado entre las partes, lo alegado en el proceso, las pruebas allegadas y la normativa y jurisprudencia relacionadas, lo cual descarta la vulneración de derechos fundamentales.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00041-01 9
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala