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CSJ - STC8479-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8479-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8479-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Holmes Reyes Crispino le formuló a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo que Alianza Multiactiva de Servicios – Servialianza Cooperativapromovió contra el actor (rad. n° 05129-40-89-001-2022-00122-00). ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió dejar sin efecto la providencia mediante la cual, las autoridades convocadas, en primera y segunda instancia del coercitivo acusado, negaron la nulidad que solicitó por indebida notificación del mandamiento de pago, y falta de competencia (autos de 24 abr. y 29 nov. 2023). Adujo, en síntesis, que la agencia municipal lo tuvo por notificado personalmente por correo electrónico el 21 de junio de 2023, a vuelta deRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 2 responder un correo en el que se solicitó el acceso al expediente. Sin embargo, a su juicio, no podía tenérsele por enterado a través de ese medio, toda vez que el correo desde donde se envió la misiva no fue suministrado

2 responder un correo en el que se solicitó el acceso al expediente. Sin embargo, a su juicio, no podía tenérsele por enterado a través de ese medio, toda vez que el correo desde donde se envió la misiva no fue suministrado por la ejecutante, y no es de él, sino de una oficina de abogados (ofitulo@gmail.com). Además, tampoco signó el mensaje, y aunque en esta solicitud se adjuntó copia de su cédula, esto no es prueba que indique que la petición haya sido elevada por él, ya que, de ser así, se debió aportar información personal del demandado «pues de acuerdo al escrito allegado al Juzgado aparece solamente el correo electrónico y el número de celular de la Oficina Holguín Abogados, por ningún lado se visualiza dato alguno (…) como la dirección física, el correo electrónico ni siquiera [su] teléfono». Precisó que, en todo caso, mal podía tenérsele por notificado en esa oportunidad, cuando el servidor del correo a donde el juzgado remitió el expediente «no envió información de notificación de entrega». Por otra parte, alegó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas no tenía competencia para adelantar el juicio, ya que su domicilio está situado en el municipio de Andalucía y no en Caldas. Relató que en virtud de dichas circunstancias formuló nulidad, pero el juzgado la desestimó y el superior ratificó esa decisión injustificadamente. 2.- Los despachos enjuiciados defendieron sus determinaciones y

el juzgado la desestimó y el superior ratificó esa decisión injustificadamente. 2.- Los despachos enjuiciados defendieron sus determinaciones y remitieron el enlace de acceso al expediente cuestionado.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 3 Benjamín Franco Vargas, apoderado de Servialianza Cooperativa en el juicio objeto de queja constitucional, se opuso al ampro en nombre de dicho organismo, pero no aportó poder que lo habilitara para actuar. 3.- El Tribunal desestimó el ruego, tras considerar que las actuaciones de los juzgados accionados «no son arbitrarias, antojadizas ni caprichosas», por el contrario, se ajustan a lo dispuesto en «las oportunidades procesales de defensa, el régimen de las nulidades y las formas de notificación». En esa dirección, precisó que el censor fue notificado por correo pese a que la dirección electrónica desde la cual remitió la solicitud de acceso al expediente no fuera su correo personal. Además, «de acuerdo con la presunción de autenticidad de los mensajes de datos, no era necesario que el remitente firmara el mismo (…) tampoco se exigía que junto con ese escrito se aportara poder especial» . Por otra parte, señaló que la falta de competencia alegada no era causal de nulidad y que debió alegarla mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

4.- La accionante impugnó, reiterando las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se ratificará porque, como lo concluyó

alegarla mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

4.- La accionante impugnó, reiterando las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se ratificará porque, como lo concluyó el a quo constitucional, lo decidido en el coercitivo acusado no es arbitrario, obedece a lo acontecido en el coercitivo, los lineamientos sobre notificaciones electrónicas y el régimen de nulidades. 1.1De la razonabilidad de la negativa a declarar la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 4 1.1.1.- Del interlocutorio emitido el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, por medio del cual se definió la controversia propuesta por el gestor, se advierte que la invalidez que alegó no prosperó porque el fallador evidenció que la notificación realizada a través del correo electrónico ofitulo@gmail.com cumplió con los requerimientos legales. Ello, al advertir que, desde allí, el 17 de junio de 2022, se remitió un mensaje proveniente del recurrente, con los datos que lo individualizaban e identificaban el proceso, e igualmente constatar, que a través de ese medio el juzgado de conocimiento le remitió el enlace de acceso al expediente con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa, e informó los términos con los que contaba para el efecto, como se observa en esta imagen:Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 5 Sobre el particular, el fallador del circuito destacó:

defensa, e informó los términos con los que contaba para el efecto, como se observa en esta imagen:Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 5 Sobre el particular, el fallador del circuito destacó: Ahora, de cara a la nulidad por indebida notificación (numeral 8, artículo 133 del C.G.P.), se tiene que el 17 de junio de 2022 se recibió correo electrónico de la cuenta ofitulua@gmail.com suscrito por el demandado HOLMES REYES CRISPINO, en el que se menciona su número de cédula y correo electrónico, así como los demás datos del proceso, solicitando acceso al expediente digital. Ante ello, el mismo Despacho cognoscente el 21 de junio de 2022 le remitió la notificación, conforme a las reglas del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y le mencionó los términos con que contaba para ejercer su derecho de defensa, recibiéndose acuse de recibo. De ahí que, ningún yerro es dable atribuir al Juzgado de primer grado ni mucho menos se advierte concretada la causal de nulidad en comento, pues aquél no tenía por qué exigir del remitente de dicha comunicación la verificación de que se trataba de la cuenta de correo personal del precitado señor REYES CRISPINO, tampoco es evidente como dice la togada recurrente, que se tratara de una cuenta de correo electrónico institucional y, en todo caso, la comunicación fue efectiva, el primer mensaje venía con los datos del ejecutado y el segundo -el de la notificaciónno fue rebotado o devuelto ni recusado, se recibió y aceptó sin más.

la comunicación fue efectiva, el primer mensaje venía con los datos del ejecutado y el segundo -el de la notificaciónno fue rebotado o devuelto ni recusado, se recibió y aceptó sin más. Luego, agregó que: [t]ampoco existe mandato legal que el impusiera al Despacho competente exigir la presentación de poder, pues ello es facultativo de quien va a comparecer a un proceso judicial ni mucho menos demandar la firma del remitente, pues en los mensajes de datos basta para ello con la mención del nombre del emisor.

Para concluir que: Se trató, por tanto, de una acertada notificación, distinto es que el ejecutado no haya contestado la demanda. Y, lo que debe procurar aquél, entonces, deRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 6 haber existido un error en esa comunicación del 17 de junio de 2022, es iniciar las acciones pertinentes frente a la firma de abogados por haber usado los nombres y datos del ejecutado a espaldas de éste, si es que así ocurrió, y haber permitido que el término con que contaba para ejercitar su derecho de defensa venciera en silencio. En lo que respecta al trámite procesal, el Juzgado de marras actuó de modo condigno.

Como puede verse, lo decidido en las diligencias obedece a los hechos ocurridos en ellas, así como al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a cuyas voces: [l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a

a cuyas voces: [l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Ahora, es cierto que el correo con el que se tuvo por surtida la notificación no fue suministrado por la parte ejecutante, pero no por eso el acto realizado por la agencia judicial deja ser eficaz. El éxito del enteramiento a través de correo electrónico no depende de dicha circunstancia, sino de que la comunicación se remita, bien por el interesado en su materialización o por el juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser notificado. Así se desprende de una lectura armónica del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y del precepto 291 del Código General del Proceso, que es el estatuto al que la anterior normatividad complementa. Fíjese que el inciso 5° del numeral 3° del último canon comentado prevé que «[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse deRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 7

Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse deRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 7 recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos». Lo relevante para que el juzgador valide la notificación, es que tenga evidencia de que el canal del que se tenga conocimiento corresponda al utilizado por la persona a notificar. Por eso, el inciso segundo del numeral 8° de la Ley 2213 de 2022, según el cual, «[e]l interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar , informará la forma cómo la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar». Por su parte, el parágrafo 2 del mismo artículo dispone que «la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales ». Del mismo modo, esta Corporación ha ensenado que En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con

esta Corporación ha ensenado que En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso (STC16733-2022, reiterada, entre otras, en STC2886-2024). Y en el caso, el despacho enjuiciado estimó, razonablemente, que podía enterar al aquí accionante en el correo ofitulo@gmail.com, porque desde allí se remitió un mensaje en el que él figura como su emisor, con varios de sus datos, donde pidió acceso al expediente digital. Es decir, con fundamento en circunstancias objetivas concluyó que la dirección ofitulo@gmail.com correspondía a la utilizada por el gestor. Además, no se evidencia que el recurrente hubiese procurado desvirtuar dicha deducción, carga que era d e su incumbencia satisfacerRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 8 debido a que conforme al artículo 248 del Código General del Proceso «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos ». El peticionario, al proponer la nulidad, se limitó a alegar que el co rreo ofitulo@gmail.com no era el titular de esa cuenta, sin desvirtuar que él la usó para efectos de comparecer al ejecutivo.

peticionario, al proponer la nulidad, se limitó a alegar que el co rreo ofitulo@gmail.com no era el titular de esa cuenta, sin desvirtuar que él la usó para efectos de comparecer al ejecutivo. Por todo lo anterior, no es arbitrario que el juzgado hubiese desestimado la nulidad que alegó el censor por ausencia de notificación de la orden de apremio. 1.1.2De otro lado, no es cierto, como lo afirma el censor, que la eficacia del acto de notificación dependa del acuse de recibo del mensaje. Esta Corporación ha puntualizado que, a efectos de demostrar el enteramiento de una providencia a través de un correo electrónico, es admisible cualquier evidencia que dé cuenta que su destinatario tuvo conocimiento de él, y no únicamente el citado acuse. Sobre el particular, la Sala ha dicho: (…) como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa. De acuerdo con lo anterior, para tener por surtida la notificación no se requería el acuse de recibo del mensaje enviado al accionante, sino que, era útil el certificado sobre su entrega. 1.3De la razonabilidad de la negativa a declarar la nulidad por

De acuerdo con lo anterior, para tener por surtida la notificación no se requería el acuse de recibo del mensaje enviado al accionante, sino que, era útil el certificado sobre su entrega. 1.3De la razonabilidad de la negativa a declarar la nulidad por falta de competencia territorial.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 9 Respecto a este punto, tampoco es viable el reproche constitucional reclamado. La negativa a i nvalidar la actuación por la actuación por la alegada falta de competencia territorial se edifica en el principio de taxatividad de las nulidades y en la regla según la cual, «el proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Frente al tópico, dijo el fallador del circuito convocado: El régimen de nulidades procesales en nuestro ordenamiento jurídico obedece al principio de taxatividad, es decir, que conforme a lo señala específicamente el artículo 133 del C.G.P. el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí contemplados, de ahí que no pueden invocarse nulidades procesales con fundamento en eventos diferentes, distintos o apartados de los que el legislador contempló en dicho canon; su planteamiento, cuando así se realiza, conlleva a su rechazo de plano, como se contempla en el inciso final del canon 135 del estatuto en comento.

o apartados de los que el legislador contempló en dicho canon; su planteamiento, cuando así se realiza, conlleva a su rechazo de plano, como se contempla en el inciso final del canon 135 del estatuto en comento. Lo anterior significa, sin duda, que la invocada nulidad por falta de competencia no puede ser de recibo, pues su planteamiento debía rechazarse de plano por la Juez a quo. Por otra parte, aunque el interesado tenía derecho a alegar la falta de competencia por el factor territorial, lo debió hacer por vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, pero como lo hizo, perdió la oportunidad de denunciar dicha circunstancia. 2.- En suma, las resoluciones reprochadas son el fruto de las actuaciones adelantadas en el asunto, al igual que de las normas que la rigen, por ende, la Sala descarta la vulneración denunciada y avalará el veredicto impugnado.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00244-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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