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CSJ - STC848-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC848-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC848-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02467-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Leonel Yamid Jula Hernández contra los Juzgados Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital y Séptimo Civil Municipal de Villavicencio , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio compulsivo a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al « principio de legalidad» y a laRad. n°. 11001-22-03-000-2019-02467-01 «vivienda», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones adoptadas en curso de la diligencia de entrega del predio respecto del cual alega ser poseedor, ello en el marco del proceso ejecutivo mixto que la Cooperativa de Empleados y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adelantó

frente a Pedro Pablo Sanabria Niño.

alega ser poseedor, ello en el marco del proceso ejecutivo mixto que la Cooperativa de Empleados y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adelantó frente a Pedro Pablo Sanabria Niño. Solicita entonces, que se ordene al Juez Trece Civil Municipal de esta capital, que «ejerza el debido control de legalidad sobre todas las actuaciones del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, [frente al] despacho comisorio No. 2006 del 3 de septiembre de 2016, [librado para] la entrega al rematante del inmueble urbano de la calle 60 Sur No. 46-21 [de esa urbe]», y que como consecuencia de ello, « se revoquen las decisiones ilegales ocurridas en la diligencia de entrega del mencionado predio (…) [además de] que se restrablezca [n] sus derechos (…) en el uso y goce de su vivienda familiar hasta tanto se resuelva por el juzgado comisionado lo atinente al legal procedimiento [frente] al tercero opositor» (fl. 51, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 12 de febrero de 2004, mediante promesa de compraventa celebrada con el señor Juan de Jesús Vargas Moreno (representante del poseedor Luis José Vargas Nova), « adquirió los derechos de posesión » de la heredad identificada en líneas precedentes, por lo que desde esa data

promesa de compraventa celebrada con el señor Juan de Jesús Vargas Moreno (representante del poseedor Luis José Vargas Nova), « adquirió los derechos de posesión » de la heredad identificada en líneas precedentes, por lo que desde esa data ha venido ejerciendo los derechos derivados de la posesión que ostenta, al punto que « con recursos propios, agrandó y mejoró la edificación, (…) misma que fue vivienda de su familia, en forma 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02467-01 continua e ininterrumpida desde la fecha de su compra (sic) y hasta cuando se produjo la diligencia de entrega el día 28 de junio de 2019 », en cumplimiento del despacho comisorio que para tal fin libró el Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en desarrollo del proceso coercitivo mixto seguido antes descrito, trámite que llegó a la etapa de remate, adjudicándose el inmueble, previamente embargado y secuestrado, al señor Jesús Antonio Cárdenas Ávila. Comenta que pese a que se opuso a la referida entrega, la Juez Séptima Civil Municipal de Villavicencio, autoridad comisionada, rechazó de plano su postura con base en lo preceptuado en el canon 456 del Código General del Proceso, y aunque apeló tal determinación, el recurso no fue concedido por improcedente, circunstancias todas éstas por la que, asegura, debe intervenir el juez de tutela a su favor (fls. 15 a 23, ejusdem).

concedido por improcedente, circunstancias todas éstas por la que, asegura, debe intervenir el juez de tutela a su favor (fls. 15 a 23, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco del proceso coercitivo criticado, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues «sus peticiones fueron resueltas conforme a derecho y por tanto, no puede pretender que el fallador realice un control de legalidad », máxime cuando el trámite se adelantó respetando las normas adjetivas y sustanciales que rigen la materia, motivo por el cual solicitó denegar el amparo pretendido (fls. 42 a 43 anverso, Cit.). 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02467-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda incoada, tras advertir que « no supera el umbral de los presupuestos de procedibilidad (…), concretamente la subsidiariedad que es inherente, en razón a que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico», por cuanto el gestor de la salvaguarda i) dejó de atacar por vía de reposición y en subsidio queja, la falta de concesión del recurso de alzada que propuso contra el auto que rechazó la

reposición y en subsidio queja, la falta de concesión del recurso de alzada que propuso contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega memorada, y ii) tampoco se opuso a la diligencia de secuestro practicada el 3 de mayo de 2012, la que fue atendida por su cuñada, la señora Luz Doreidy Ramírez Montoya. Y para zanjar el debate puso de presente, que « en efecto, la señora Juez [Séptima] Civil Municipal de Villavicencio, Meta, rechazó in limine la oposición formulada por el togado que apoderaba al señor Jula Hernández, fundando su determinación en que por expresa disposición del artículo 456 del Código General del Proceso, no es plausible jurídicamente. Tal postura, deviene razonable de cara a la articulación normativa, no revela visos de arbitrariedad o capricho que amerite la intervención de la jurisdicción constitucional » (fls. 61 a 64, ibídem). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los esgrimidos en la solicitud de amparo (fl. 90 a 92, ídem). 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02467-01

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al

judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Descendiendo al caso bajo estudio se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente a las determinaciones adoptadas en desarrollo de la diligencia de entrega que tuvo lugar el 2 de mayo de 2019, mediante las cuales la Juez Séptima Civil Municipal de Villavicencio, en calidad de comisionada, a) rechazó in limine la oposición presentada por el señor Jula Hernández, aquí tutelante, y, b) negó la concesión del recurso de apelación elevado por aquél en contra de tal disposición; además, éste también reprocha que el Juez Trece de Ejecución Civil Municipal de esta capital no hubiera realizado un « control de legalidad » respecto de las actuaciones desplegadas por la comisionada al momento en

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02467-01

que el Juez Trece de Ejecución Civil Municipal de esta capital no hubiera realizado un « control de legalidad » respecto de las actuaciones desplegadas por la comisionada al momento en 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02467-01 que recibió el respectivo despacho comisorio, todo ello dentro del proceso coercitivo mixto que la Cooperativa de Empleados y Pensionados de la EAAB adelantó contra Pedro Pablo Sanabria Peña, pues en sentir de aquél, se desconoció la calidad de poseedor que ostenta sobre el inmueble materia de garantía, y los derechos que de la misma se derivan.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de trámites, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, dado que si el gestor del amparo consideraba que la autoridad comisionada reprochada, erró al no conceder la censura vertical propuesta contra el auto de rechazo de la oposición, ha debido atacar tal decisión vía reposición y en subsidio queja (artículo 352 Ley 1564 de 2012), pero como ello no ocurrió así, mal puede ahora pretender que por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido.

Al respecto, esta Corte ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como

su propio descuido. Al respecto, esta Corte ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02467-01 hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC12881-2019).

4. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que el aquí interesado también desperdició la oportunidad con que contó para oponerse a la diligencia de secuestro que tuvo lugar el 3 de mayo de 2012, lo anterior, de acuerdo a lo estatuido en los preceptos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para dicha época), herramienta idónea para demostrar y hacer valer la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto del litigio criticado, desde hace ya varios años.

5. Y con el fin de ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado basta con señalar, que el

posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto del litigio criticado, desde hace ya varios años.

5. Y con el fin de ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado basta con señalar, que el proveído por medio del cual se rechazó al tutelante la oposición que presentó a la tan mentada entrega, lejos está de poder ser considerado caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley, si en cuenta se tiene que la autoridad judicial comisionada soportó lo resuelto en las previsiones del artículo 456 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones (…)» (resalta la

Sala). Así las cosas, se descarta, por simple lógica, la prosperidad de la censura, e impide sostener, en consecuencia, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02467-01 denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02467-01 denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala «[l]a inconformidad del quejoso con la aludida determinación no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (CSJ STC12881-2019).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02467-01

partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02467-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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