CSJ - STC848-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC848-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL474-2023 Radicación n.° 69332 Acta 4 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JESÚS ANSELMO PÉREZ AMAYA presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Jesús Anselmo Pérez Amaya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «[…] la vida digna, mínimo vital, igualdad, trabajo, salud, seguridad social y el acceso a la administración de justicia de manera oportuna y sin dilaciones […]», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Gaseosas Hipinto S.A.S., con el fin de dejar sin efecto la terminación de su contratoRadicación n.° 69332 SCLAJPT-12 V.00 de trabajo por justa causa, el cual se produjo vulnerando su debido proceso al acusarlo de «[…] conductas que no están en el marco de mis funciones a través de mi reubicación, pues producto de diversas patologías ostento la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta […]» Expuso, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia del 1 de abril de
la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta […]» Expuso, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia del 1 de abril de 2022, determinó no acceder a las pretensiones del demandante, hoy accionante, motivo por el cual apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Adujo que el 2 de junio de 2022 el Juzgado señalado remitió el expediente digital al Tribunal, autoridad que admitió el recurso a través de auto de 7 de julio de 2022. Sostuvo que el 19 de julio de 2022 su apoderado presentó los alegatos de conclusión, y que al consultar acerca del estado del proceso le indicaron que «[…] se encuentra en el despacho para proferir fallo de segunda instancia, sin que a la fecha se tenga respuesta al respecto […]». Aseguró que, en noviembre de 2022 fue contactado por el despacho encausado para que aportara «[…] una pieza procesal probatoria de gran importancia y que era de gran utilidad para el fallo, pues esta no era muy legible en el expediente digital […]». Por último, precisó que su pérdida de capacidad laboral superior al 21%, no le ha permitido emplearse nuevamente. Como consecuencia de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales 2Radicación n.° 69332 SCLAJPT-12 V.00 invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Laboral
constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales 2Radicación n.° 69332 SCLAJPT-12 V.00 invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que: «[…] 1. Profiera en el término que esta corporación considere pertinente el fallo de segunda instancia del proceso laboral ordinario con radicado 54-001-3105004-2019-00219-00 y con partida N° 19893 […]». La acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2023 y, mediante auto del 27 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el vínculo del proceso y expresó que el proceso «se encuentra en turno próximo para proferir sentencia de segunda instancia, esto es, dentro de las providencias que se someterán a sala especializada en el mes de febrero 2023». Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que ese despacho no está llamado a responder «[…] por ninguna posible vulneración de los derechos, pues la competencia para resolver el recurso de alzada es exclusivo [sic] de la accionada, lo que hace evidente la improcedencia de la acción de tutela en contra de esta unidad judicial […]». Con su pronunciamiento, envió el vínculo del expediente.
recurso de alzada es exclusivo [sic] de la accionada, lo que hace evidente la improcedencia de la acción de tutela en contra de esta unidad judicial […]». Con su pronunciamiento, envió el vínculo del expediente. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander sostuvo que no incumplió obligaciones ni vulneró derechos. La vinculada Gaseosas Hipinto S.A.S., por medio de Franklin Mendoza Flórez, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela, 3Radicación n.° 69332 SCLAJPT-12 V.00 así como de la razón social actual de la sociedad. No obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder para actuar en la presente acción; situación que también se presentó con Oscar Meza Aparicio, apoderado de Jesús Anselmo Pérez Amaya. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que profiera fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el n°. 54001310500420190021900. 4Radicación n.° 69332
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En este sentido ha estimado la Corte que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, esta Sala ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos
exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en sentencia CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: 5Radicación n.° 69332 SCLAJPT-12 V.00 […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria,
excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […]. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013,
trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017”. Ahora bien, al revisar el estado del proceso en el aplicativo Siglo XXI, se evidencia que el 7 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación «[…] interpuesto por la activa contra la sentencia de fecha 1 de abril de la anualidad que avanza […]» y que el 19 y 26 de julio de 2022, la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el 6Radicación n.° 69332 SCLAJPT-12 V.00 accionante extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
motivaciones, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 69332
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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