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CSJ - STC8480-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8480-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8480-2024 Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00123-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Julio César Blanco Ramón contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en calidad de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, por orden de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, los días 27 y 28 de abril y 1º de mayo de 2024 tuvo que realizar turnos, desempeñando la función de control de garantías en Cúcuta, motivo por loRadicación No. 54001-22-13-000-2024-00123-01 cual solicitó se le concediera los tres días de compensatorios, conforme lo dispuesto en los artículos 177, 178, 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo. Expuso que la Sala en cita le negó la compensación de dos días, determinación contra la que interpuso los recursos de reposición y en

dispuesto en los artículos 177, 178, 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo. Expuso que la Sala en cita le negó la compensación de dos días, determinación contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, pues la accionada negó el primero y no concedió el segundo.

Censuró que, los días en que realizó los mencionados turnos, dejó a un lado a su familia, la alimentación y la tranquilidad, circunstancias a pesar de las cuales no fue reconocido su derecho a los compensatorios. Además, se mostró inconforme con que la accionada le ordenara realizar turnos en Cúcuta, a pesar de ser juez en San Cayetano.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, (i) conceder los dos días de compensatorio; (ii) abstenerse de negarle ese derecho en próximas ocasiones; (iii) no «asignarle más turnos hacia futuro» en Cúcuta al ser Juez de San Cayetano; (iv) cumplir con «[la resolución o acuerdo de turnos que dice que, los compensatorios se deben disfrutar dentro de los 30 días siguientes al turno, haya o no haya solicitud de audiencia ya que en la Ley 906 de 2004 la justicia es rogada]» y (iv) cesar el acoso

laboral, evitando tomar represalias en su contra.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca señaló que las decisiones atacadas se fundamentaron en lo regulado por el artículo 3º del Acuerdo PSAA085433 de 19 de diciembre de 2008,

2Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00123-01 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual indica que, «en caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente» . En el caso concreto, destacó que, respecto del turno de 27 de abril de 2024, el accionante no requirió a tiempo el derecho, pues solicitó disfrutarlo el 30 de mayo pasado, mientras que el turno del día 28 el mismo mes y año no se materializó, porque no se realizaron audiencias y, en consecuencia, no había lugar a otorgar compensación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, al considerar que la decisión de no conceder los compensatorios solicitados no es caprichosa o arbitraria, puesto que se soportó en el acuerdo que regula el tema objeto de controversia, el cual dispone que el derecho de descanso pretendido debe disfrutarse dentro del mes siguiente al día que se prestó el turno y solo opera cuando en esa oportunidad se ejerció la función de control garantías, es decir, cuando fue efectiva la disponibilidad, circunstancias que no ocurrieron en el presente asunto.

LA IMPUGNACIÓN

opera cuando en esa oportunidad se ejerció la función de control garantías, es decir, cuando fue efectiva la disponibilidad, circunstancias que no ocurrieron en el presente asunto. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, solicitó la nulidad de lo actuado por el a quo constitucional, en atención a que, en el escrito inicial, en el acápite de pruebas, solicitó (i) vincular a todos los Consejos Seccionales del país para demostrar que la autoridad accionada, a diferencia de sus homólogos, no concede los compensatorios y (ii) valorar los documentos donde consta que ese derecho le fue otorgado desde 2016 hasta 2023, para demostrar que en el pasado no se presentaban obstáculos en la concesión del referido descanso. 3Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00123-01 Sin embargo, en el auto admisorio de la acción de tutela, el Tribunal Superior de Cúcuta no se pronunció sobre el particular.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos. 1.1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, en casos muy excepcionales.

Para acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la

cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, en casos muy excepcionales. Para acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la jurisdicción o entidad competente, la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual violación constitucional, so pena de incumplir uno de sus requisitos generales de procedibilidad, esto es, el de la subsidiariedad (CSJ. STC2513-2023, STC4193-2023, STC4620-2023 y STC1322024). 1.2 Cuando de actos administrativos se trata, la excepcionalidad de este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, habida cuenta que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada (CSJ.

STC11851-2022, STC1182-2023, STC3703-2023, STC4193-2023 y STC4620-2023 y STC132-2024).

4Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00123-01 De ahí que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó, sin

4Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00123-01 De ahí que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que profirió la decisión objeto de controversia o, en su defecto, ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio César Blanco Ramón cuestiona la Resolución CSJNSR24-1600 de 6 de junio de 2024 , proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , porque considera que con la misma se le impidió ejercer su derecho a que se compensaran los días 27 y 28 de abril pasados, los cuales laboró cumpliendo turnos en el ejercicio de la función de control de garantías. Por otra parte, se muestra inconforme con que la autoridad accionada le asigne turnos en Cúcuta, comoquiera que es Juez en el municipio de San Cayetano.

3. Situación fáctica relevante.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que el 29 de mayo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió la Resolución CSJNSR24-1580, en la cual decidió no conceder al accionante el compensatorio del turno realizado el 27 de abril del mismo año.

de Norte de Santander y Arauca profirió la Resolución CSJNSR24-1580, en la cual decidió no conceder al accionante el compensatorio del turno realizado el 27 de abril del mismo año. El accionante interpuso reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación, con sustento en que, durante los días 27, 28 de abril y 1 de mayo del 2024 prestó turno como juez de control de 5Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00123-01 garantías y en consecuencia tiene derecho a disfrutar tres días de compensatorios, ante lo cual la autoridad accionada, mediante acto administrativo n.º CSJNSR24-1600 de 6 de junio de 2024, dispuso mantener incólume la primera resolución mencionada y no conceder la alzada.

4. Del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Conforme lo relatado, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el Juez Julio César Blanco Ramón no ha agotado los mecanismos judiciales procedentes para proteger sus intereses porque no ha promovido ante la jurisdicción contencioso administrativa los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico para cuestionar la resolución aquí censurada.

Por otra parte, la solicitud del actor alusiva a que no se le asignen turnos en Cúcuta, debe ser expuesta ante la autoridad accionada, situación que no acreditó, lo cual desatiende el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar este trámite constitucional, ya que cuenta con

turnos en Cúcuta, debe ser expuesta ante la autoridad accionada, situación que no acreditó, lo cual desatiende el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar este trámite constitucional, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para discutir los argumentos que trajo a conocimiento de esta especial jurisdicción (CSJ. STC11851-2022,

STC1182-2023, STC3703-2023, STC4193-2023 y STC132-2024).

Al respecto, esta Sala ha explicado que, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y 6Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00123-01 subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-0001101, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022, STC7567-2023, STC113072023 y STC132-2024). 4.2 Resta decir que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues recuérdese que no basta con realizar una serie de manifestaciones sin sustento probatorio, en la medida que estas deben ser acompañadas de elementos de juicio que permitan verificar la imperiosa necesidad de interferir o no.

5. Sobre los reparos de la impugnación.

No advierte la Sala la necesidad de vincular a los demás Consejos Seccionales del país o incorporar al expediente los actos administrativos mediante los cuales previamente le han sido concedidos compensatorios al Juez Julio César Blanco Ramón, pues si se hubiera superado el mencionado requisito de procedibilidad, para decidir el asunto de fondo, bastaría con examinar el contenido del acto administrativo cuestionado.

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00123-01

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00123-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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