CSJ - STC8481-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8481-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8481-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01187-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Sergio Stevens Velandia Albarracín, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, Fiscalía 235, Ministerio Público, Ruth Yannet Guzmán Jiménez y Angie Tatiana Hermosa Romero.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la «vida, integridad personal, libertad, igualdad, no discriminación, imagen, nombre, controvertir, presentar pruebas en un proceso, honra, defensa, debido proceso, impugnar una decisión judicial, apelación, salud, mecanismos de garantías judiciales y justicia » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas
obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 2
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El promotor designó como defensor de confianza al mismo apoderado de este trámite constitucional, dentro del proceso penal por el presunto delito «Acto Sexual» , radicado 2018-10609-01. 2.2. Adujo el apoderado que, en el curso de la audiencia de lectura de fallo, solicitó la nulidad del proceso «a partir inclusive de la citación que se hizo para la realización de la Audiencia
Preparatoria». No obstante, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá «relevó al citado profesional del derecho para continuar con el ejercicio de la defensa técnica en favor del acusado, pues a partir de la sustentación de la petición se evidenció su falta de idoneidad, confusión conceptual y desconocimiento acerca de las disposiciones que regulan el procedimiento acusatorio». En consecuencia, el apoderado interpuso recurso de queja, bajo el argumento de que «sustentó en debida forma la petición de nulidad, pues identificó el acto irregular». Sin embargo, el 05 de agosto del 2020, el ad quem resolvió desfavorablemente el remedio impetrado, toda vez que «se muestra ausente el aspecto objetivo relacionado con que la decisión reprochada sea susceptible de apelación, pues se trata de una orden». Así mismo, concluyó que «la decisión objeto de inconformidad, por su naturaleza no es susceptible de
objetivo relacionado con que la decisión reprochada sea susceptible de apelación, pues se trata de una orden». Así mismo, concluyó que «la decisión objeto de inconformidad, por su naturaleza no es susceptible de ser impugnada» 2.3. Igualmente, reprochó el quejoso que la nulidad interpuesta «no fue resuelta por el Señor Juez Octavo (8) Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Bogotá, ni suspendida, niRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 3 aplazada, incluso, el último telegrama, cita que se celebra nuevamente Audiencia de Lectura de Fallo, el día 15 de septiembre de 2020».
3. Pidió, en consecuencia, (i) tutelar los derechos fundamentales ya mencionados; (ii) «revocar, modificar o anular, el resuelve del juez de alzada, el cual declaró improcedente el recurso de queja…»; (iii) «Diferir la nulidad a efectos de resolverla, para el momento de dictarse la sentencia correspondiente»; y (iv) «Compulsar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación…ante la omisión principal como es: la protección de los derechos humanos y constitucionales del procesado»
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal accionado manifestó que «la acción de amparo no ha sido creada para debatir las decisiones de las autoridades judiciales, de manera que, el juez constitucional, salvo excepcionales eventos, no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades»
que «la acción de amparo no ha sido creada para debatir las decisiones de las autoridades judiciales, de manera que, el juez constitucional, salvo excepcionales eventos, no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades» Por con siguiente consideró que debía negarse el amparo, ya que «no se satisface los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales…al tiempo que no se advierte la concurrencia de una vía de hecho».
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas y adujo que «no se advierte con claridad, que en efecto, el ciudadano Sergio Stevens Velandia Albarracín, haya conferido un poder al abogado David Eduardo Romero Mayor para actuar en esta tutela».
Igualmente, solicitó que no conceder la acción de tutela, argumentando que «el derecho a la defensa fue el que se privilegióRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 4 en el asunto, evitando que Sergio Stevens Velandia Albarracín siguiera siendo asistido por el profesional del derecho…quien dejó claro su desconocimiento a las reglas procesales, al fundamento sustantivo del derecho penal, a la misma forma en que se acude ante la administración de justicia en el marco de la ley 906 de 2004, dando a que se relevara de la defensa».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
de justicia en el marco de la ley 906 de 2004, dando a que se relevara de la defensa».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional el negó el amparo pues «no advierte la Corte que con dicha actuación se haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» bajo el razonamiento de que el recurso de queja devenía improcedente, en tanto que «(i) el juez profirió una orden a fin de garantizar el derecho a la defensa del procesado y aquí accionante, (ii) contra las ordenes no proceden recursos y (ii) el recurso de queja es viable siempre y cuando se niegue la apelación contra una decisión y en este caso ninguna determinación (auto o sentencia) había sido proferida».
Así mismo, sostuvo que «el Juzgado en ejercicio de las facultades de vigilancia y corrección, contrario a lo manifestado por el accionante, garantizó la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso del acusado en atención a la cláusula del artículo 29 de la Constitución». Tal determinación, contrario a lo esgrimido por el accionante, no comportó una vulneración a sus derechos fundamentales «en tanto el fallador como director del proceso evidenció la carencia de idoneidad del abogado en el sistema acusatorio, por lo que intervino en aras de proteger los derechos del procesado». Igualmente, frente a la solicitud de compulsar copias al
abogado en el sistema acusatorio, por lo que intervino en aras de proteger los derechos del procesado». Igualmente, frente a la solicitud de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la ProcuraduríaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 5 General de la Nación indicó que «la acción de tutela no es la vía para tramitar tal solicitud, pues cuenta con otros mecanismos para tal efecto, esto es el requerimiento ante las autoridades competentes».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela y sostuvo que «la presente acción incoada cumple tanto con las exigencias generales, como las específicas, recogidas en la Sentencia C-590 de 2005».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el caso de marras, el accionante pretende que se revoque el auto proferido el 05 de agosto del 2020, mediante el cual el colegiado accionado confirmó la providencia que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra la decisión que lo relevó de su cargo como abogado de confianza. Además, solicitó «Diferir la nulidad a efectos de resolverla, para el momento de dictarse la sentencia correspondiente»; y «Compulsar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación…ante la omisión principal como es: la protección de los derechos humanos y constitucionales del procesado» 2.- En ese orden de ideas, advierte la Corte que la
Procuraduría General de la Nación…ante la omisión principal como es: la protección de los derechos humanos y constitucionales del procesado» 2.- En ese orden de ideas, advierte la Corte que la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad frente a las pretensiones del accionante. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida. Por tanto, la providencia impugnada debe confirmarse.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 6
3. Sobre el particular, al definir el asunto puesto en su consideración, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comenzó por exponer el artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal. De dicha disposición, encontró que «diáfano resulta que el citado recurso se halla establecido para aquellos eventos en los que el juez A quo niega la impugnación vertical, pues así el superior funcional, previo cumplimiento de los requisitos (…), podrá revisar si la decisión fue correcta y, de no ser así, disponer su concesión en el efecto que corresponda».
A su turno, trajo de presente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, mediante al cual se « ajustó la interpretación y aplicación de tal disposición », para luego exponer los presupuestos objetivos inherentes a la interposición del recurso de alzada bajo estudio, a saber, que «(i) la decisión
y aplicación de tal disposición », para luego exponer los presupuestos objetivos inherentes a la interposición del recurso de alzada bajo estudio, a saber, que «(i) la decisión reprochada sea susceptible de apelación; (ii) su presentación se hubiere realizado en el lapso legal establecido y (iii) la existencia de interés para impugnar». Por otra parte, destacó que el artículo 161 del citado estatuto procesal clasificó las providencias emanadas de las autoridades judiciales en sentencias, autos y órdenes, siendo que el 176 siguiente dispone que «el recurso de apelación procede contra las sentencias y autos interlocutorios de primera instancia ». De lo dicho se sigue que « cuando en el decurso del proceso penal se profiere por parte del juez una orden, ésta no es susceptible de los recursos ordinarios (reposición y apelación), lo cual deviene elemental, pues se encamina a realizar un trámite de aquellos que la ley señala para dar impulsaron a la actuación y evitar dilaciones injustificadas». De conformidad con lo expuesto en precedencia, el accionado evidenció que « se muestra ausente el aspecto objetivo relacionado con que la decisión reprochada sea susceptible de apelación, pues se trata de una orden, la cual se originó en que, a partir de laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 7 sustentación de la petición de nulidad se evidenció su falta de idoneidad, confusión conceptual y desconocimiento acerca de las disposiciones que regulan el procedimiento acusatorio de la Ley 906 de 2004». Como corolario de lo expuesto, destacó que « lo sucedido
idoneidad, confusión conceptual y desconocimiento acerca de las disposiciones que regulan el procedimiento acusatorio de la Ley 906 de 2004». Como corolario de lo expuesto, destacó que « lo sucedido busca impulsar la actuación y evitar su entorpecimiento por las equivocaciones en que incurre el censor, las cuales perjudicarían al acusado en punto a contar con una defensa técnica idónea, entre otros, y vulnerarían los principios de celeridad y eficiencia que rigen el proceso penal». De manera tal que, a su juicio « se declara improcedente el recurso de queja interpuesto, toda vez que la decisión objeto de inconformidad, por su naturaleza no es susceptible de ser impugnada, sin que resulte imperativo para el Tribunal verificar los demás aspectos objetivos, en virtud a que los mismos deben concurrir en su totalidad».
4. Así las cosas, se concluye que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que regulan el recurso de queja en el procedimiento penal, descartándose la presencia de una vía de hecho.
Se evidencia que la postura adoptada por el Tribunal guarda coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en donde se ha considerado que «la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata
guarda coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en donde se ha considerado que «la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simpleRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 8 trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente.» (CSJ, AP1097-2020, 10 jun. 2020). Por el contrario, se evidencia que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el Juzgado interpelado se basó para resolver el asunto. Tal disconformidad no habilita la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende [el actor], la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »
acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende [el actor], la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 5.- Sumado a lo anterior, y de caras a las demás inconformidades planeadas por el accionante, es necesario sostener lo siguiente: 5.1. En cuanto a la falta de trámite de la nulidad planteada por el apoderado, ha de destacarse que, en la audiencia surtida el 16 de julio del 2020, esta fue descartadaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 9 por el titular del despacho ante la falta de idoneidad del apoderado. Al respecto, tras exponerse la solicitud de anulación planteada, «quedo en evidencia para este funcionario que, si de falta de defensa técnica del señor Sergio Stevens Velandia Albarracín se trata, la misma no es precedente sino actual. Es decir, el Despacho advierte que el profesional del derecho que hoy asiste al señor Sergio Stevens es definitivamente quien (…) no concretó profesionalmente esa labor que le fue encomendada». En tal sentido, explicó que, en primer término, « acudió a lo que tituló y que a juicio de este despacho no se compadece con la
Stevens es definitivamente quien (…) no concretó profesionalmente esa labor que le fue encomendada». En tal sentido, explicó que, en primer término, « acudió a lo que tituló y que a juicio de este despacho no se compadece con la temática del sistema penal acusatorio, una acción de nulidad. Acción de nulidad es un procedimiento de tipo (…) contencioso administrativo. Pero (…) superando ese aspecto (…) meramente formal, se puede decir que lo que buscaba el abogado defensor era la declaratoria de la nulidad y entonces, haciendo una combinación entre distintos apartes jurisprudenciales, invocó esa nulidad y allí es donde se sitúa el punto más serio del planteamiento del abogado defensor porque (…) solicita que se declare la nulidad inclusive a partir de la citación a la audiencia preparatoria». Sobre dicha petición, destacó que «si de inimputabilidad se trataba, la misma se invoca y sustenta en la audiencia de formulación de la acusación. Además, precisó una serie de apartes de las pruebas practicadas durante el juicio y de los testimonios recibidos en el trámite del juicio oral y de los psicólogos traídos por la defensa, y que fueron planteados por quien le antecedió en la defensa de los intereses del señor Sergio Stevens, no en procura de demostrar una inimputabilidad sino en procura de demostrar la ausencia de dolo (…) para pedir esa nulidad. El examen sobre esa posible inimputabilidad es ex ante, no ex post. El planteamiento que formula el abogado defensor de ninguna manera se acompasa con las reglas
esa nulidad. El examen sobre esa posible inimputabilidad es ex ante, no ex post. El planteamiento que formula el abogado defensor de ninguna manera se acompasa con las reglas procesales de la Ley 906. Es más, llamó la atención de este Despacho que para afirmar que la nulidad procedía indicó que podía ser invocada de acuerdo con el CGP y que en el Código deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 10 Procedimiento Penal se fijaban sus causales. En primer término, el Código General del Proceso, para efectos de la nulidad en este procedimiento no es la herramienta jurídica admisible. Y en segundo lugar, se ha dolido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en punto de las nulidades, es que las mismas están taxativamente señaladas en la Ley 906. De ahí que halla sido por desarrollo jurisprudencial que se postularon los presupuestos para la declaratoria de la nulidad, situados particularmente en dos aspectos (…) 1) la violación al derecho de defensa o la violación al debido proceso como los fundamentos para posiblemente decretar esas nulidades».. Siendo así las cosas, «desquicia, desde todo punto de vista, el planteamiento del abogado defensor. No el proceso, sino el ejercicio que hace el doctor Romero de la representación de Sergio Stevens. De ahí que encuentre este funcionario que no obstante la representación que le confiriere el señor Sergio Stevens al profesional del derecho, (…) encuentre este funcionario que debe propender por la protección
doctor Romero de la representación de Sergio Stevens. De ahí que encuentre este funcionario que no obstante la representación que le confiriere el señor Sergio Stevens al profesional del derecho, (…) encuentre este funcionario que debe propender por la protección de los derechos fundamentales de Sergio Steven Velandia Albarracín, y la forma de ejercer una protección cierta a su derecho a la defensa es evitando que el doctor David Eduardo Romero Mayor ejerza esa representación. No encuentra este funcionario en él las condiciones conceptuales necesarias para que ejerza ese mandato. Evidencia que existe una clara confusión conceptual en este profesional y eso impide que ejerza esa representación en una forma idónea». Por tales razones, el Despacho, ante las peticiones esgrimidas por el apoderado «descarta sus postulaciones », incluida precisamente la nulidad. Frente a lo cual, el profesional guardó silencio pues los recursos fueron interpuestos únicamente « contra la decisión que en el momento usted me está formulando de ser revocado del presente poder del señor Sergio Stevens» (min. 51:53 del audio de la audiencia). 5.2. Finalmente, en relación con el pedimento tendiente a que se compulsen «el expediente al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación…ante la omisión principal como es: la protección de los derechos humanos y constitucionales del procesado », cumple señalar que, si el gestorRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 11 considera que existe alguna actuación irregular que, en su
constitucionales del procesado », cumple señalar que, si el gestorRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 11 considera que existe alguna actuación irregular que, en su criterio, deba ser investigada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: «(…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC5515-2020 Ago. 12 de 2020, rad. 2020-00041-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y
la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01187-01 12 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala