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CSJ - STC8481-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8481-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8481-2024 Radicación n°. 23001-22-14-000-2024-00080-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo presentado en nombre de Ramona Isabel Sánchez Covo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

de Ramona Isabel Sánchez Covo.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento y a las partes e intervinientes del proceso censurado.Radicación nº. 23001-22-14-000-2024-00080-01 2 2.1. Carlos Alfredo Bettin Feria promovió una demanda ejecutiva en contra de Ramona Isabel Sánchez Covo con base en una letra de cambio2, en la cual, el 5 de octubre de 2022 3, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento libró mandamiento de pago. 2.2. El 18 de noviembre de 2022 4, la ejecutada propuso las

Municipal de San Andrés de Sotavento libró mandamiento de pago. 2.2. El 18 de noviembre de 2022 4, la ejecutada propuso las excepciones de mérito de falsedad ideológica e inexistencia de la obligación respecto del demandante y pidió pruebas5. 2.3. El 2 de marzo de 2023 6 se decretaron las pruebas solicitadas incluyendo el dictamen pericial de grafología, el cual debía ser aportado por la demandada en los 3 días siguientes a esa audiencia, y no se accedió al testimonio requerido. 2.4. El 11 de abril de 20237, la demandada solicitó, nuevamente, que se decretara como prueba el testimonio de Alby del Cristo Feria Banda y pidió que se suspendiera el proceso por prejudicialidad penal, ya que se encontraba en curso una indagación penal en contra del ejecutante y su madre, por presunta falsedad documental y fraude procesal. 2.5. El 11 de abril de 2023 8, el Juzgado se abstuvo de decretar la prueba y negó la solicitud de suspensión, decisión que confirmó el 9 de mayo de 20239, concediendo la alzada frente a la negación de la probanza 2 Archivo 01, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 06. 4 Archivo 16. Al respecto, se observa que, e l 16 de noviembre de 2022, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, pero el 2 de diciembre de 2022 anuló lo actuado y corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte ejecutante. 5 Afirmó que, si bien suscribió el título valor objeto de ejecución, lo hizo a favor de Guillermo Antonio

excepciones propuestas a la parte ejecutante. 5 Afirmó que, si bien suscribió el título valor objeto de ejecución, lo hizo a favor de Guillermo Antonio Bettin Castro (Q.E.P.D.) y no del ejecutante, además, sostuvo que la cónyuge de su acreedor, Alby del Cristo Feria Banda, era la que se encargaba del cobro del capital e intereses y quien, para ello, le exigió a la ejecutada la entrega de su tarjeta débito del Banco Agrario, de la cual se cobraban los abonos a capital e intereses. 6 Archivo 26. 7 Archivo 32. 8 Archivo 33. 9 Archivo 39.Radicación nº. 23001-22-14-000-2024-00080-01 3 solicitada. El 27 de julio de 2023 10, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú confirmó la determinación atacada. 2.6. El 4 de octubre de 2023 11, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento declaró no probadas las excepciones de tacha de falsedad ideológica e inexistencia de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme, la ejecutada interpuso apelación. 2.7. El 11 de noviembre de 2023, el Juzgado del Circuito admitió la alzada. 2.8. El 20 de febrero de 202412, la ejecutada solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. El 6 de marzo de 202413, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se abstuvo de pronunciarse sobre lo pedido, por cuanto el asunto había sido definido en

la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. El 6 de marzo de 202413, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se abstuvo de pronunciarse sobre lo pedido, por cuanto el asunto había sido definido en primera instancia y solo tenía competencia en torno a la sentencia, decisión que mantuvo el 2 de abril de 202414. 2.9. El 16 de abril de 2024 15, el Juzgado del Circuito confirmó la decisión del a quo, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. La parte actora cuestiona que se continuara la ejecución en su contra, indicando que: i) no se hizo un análisis fundamentado del prejuzgamiento alegado, en referencia a que la Juez de primera instancia, sin haber terminado la etapa probatoria, ya afirmaba que la letra de cambio cumplía con los requisitos de ley y que no se había desmentido la obligación, pues no se presentó dictamen pericial, ii) pese a que propuso 10 Archivo 06, C02ApelacionAuto, ubicado en el archivo 41. 11 Archivo 55 y 56. 12 Archivo 06, C01Principal, C02SegundaInstancia. 13 Archivo 07. 14 Archivo 09. 15 Archivo 12.Radicación nº. 23001-22-14-000-2024-00080-01 4 unas excepciones de mérito, ello «no implica que los hechos y probanzas que la sustenten no configuren otros medios exceptivos de fondo como por

ejemplo EL LLENADO SIN AUTORIZACIÓN DE LOS ESPACIOS EN BLANCO EN EL TÍTULO VALOR POR PARTE DEL DEMANDANTE », hecho que no se analizó, como tampoco se estudió que la letra tenía « dos

ejemplo EL LLENADO SIN AUTORIZACIÓN DE LOS ESPACIOS EN BLANCO EN EL TÍTULO VALOR POR PARTE DEL DEMANDANTE », hecho que no se analizó, como tampoco se estudió que la letra tenía « dos (02) GIRADORES»; iii) incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que no se estudió lo afirmado por las partes en sus interrogatorios, las testimoniales recaudadas, las pruebas documentales, ni los mensajes de WhatsApp, sumado a que no se verificó la posible falsedad ideológica en el documento objeto de recaudo, en particular, porque el señor Guillermo Antonio Bettin Castro (Q.E.P.D.), padre del demandante, era el único titular de la obligación; iv) pasó por alto que no se allegó la carta de instrucciones y que el título no podía ser llenado al libre albedrío del poseedor, desconociendo el artículo 622 del Código de Comercio, sumado a que los testigos Pedro Nel Narváez Mendoza y Yosser Salgado Sánchez afirmaron que ella no había dado autorización para el llenado literal de la letra de cambio. De otro lado, censura que el Juez de segunda instancia se abstuvo de estudiar y tramitar la solicitud de suspensión del proceso.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las decisiones del 6 de marzo y 2 de abril de 2024, que resolvieron sobre la solicitud de suspensión del proceso, así como la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2024 y que se prevenga al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú de no incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 23001-22-14-000-2024-00080-01

Primero Promiscuo del Circuito de Chinú de no incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 23001-22-14-000-2024-00080-01

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1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú señaló que la accionante ha acudido a este mecanismo constitucional cuando una decisión le es desfavorable y ha realizado solicitudes reiterativas, pues la petición de suspensión del proceso ya había sido negada en primera instancia.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento indicó que respecto de la decisión proferida por ese Despacho no se cumple el presupuesto de inmediatez y en torno al presunto prejuzgamiento manifestó que ello carece de veracidad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el fallo atacado no luce antojadizo, pues se sustentó en una hermenéutica motivada y razonable.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en que hubo una indebida valoración probatoria e insuficiencia en la justificación del fallo de segunda instancia.

Asimismo, señaló que el a quo constitucional no se pronunció sobre las censuras respecto de los autos que negaron la suspensión del proceso.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, resulta necesario precisar que el poder otorgado

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, resulta necesario precisar que el poder otorgado por la señora Ramona Isabel Sánchez Covo al abogado impulsor, si bienRadicación nº. 23001-22-14-000-2024-00080-01 6 indica que es para accionar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, lo cierto es que limita el mandato a Procurar que se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pretensiones constitucionales que tienen fundamento fáctico en los hechos que mi mandatario describirá en la demanda correspondiente y que tienen que ver exclusivamente con el proferimiento de la Sentencia de 2ª Instancia de fecha 16 de abril del año 2.024 y el trámite en segunda instancia. (Se resalta).

Así las cosas, es evidente que el abogado tutelante solo tiene legitimación en la causa para cuestionar lo resuelto por el Juzgado accionado en la providencia del 16 de abril de 2024 16, puse es la única decisión identificada en el mandato y, por tanto, la Sala se ocupará de analizar únicamente ese aspecto. En ese sentido, téngase en cuenta que, con base en lo establecido por esta Sala en sentencia CSJ, STC10721-2023, un poder para acudir en sede de tutela debe ser especial y, por tanto, debe señalar, entre otros, las

En ese sentido, téngase en cuenta que, con base en lo establecido por esta Sala en sentencia CSJ, STC10721-2023, un poder para acudir en sede de tutela debe ser especial y, por tanto, debe señalar, entre otros, las providencias específicas o las actuaciones particulares que originan el mandato, de forma que se identifique la situación fáctica concreta que otorga la legitimación al apoderado para actuar en esta sede, motivo por el cual la mención general al trámite de segunda instancia, en cuanto no es precisa y no cumple con los requisitos de especificidad referidos, para el caso concreto se sujeta solo a la providencia del 16 de abril de 2024.

3. Ahora bien, en dicha decisión, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú confirmó la determinación de primera instancia, precisando que la ejecutada sustentó la apelación en los siguientes términos: i) hubo un prejuzgamiento por parte del a quo, pues no aceptó la falsedad ideológica y determinó que el título cumplía los requisitos, ii) no se hizo un análisis integral del acervo probatorio allegado y iii) 16 Sobre la legitimación parcial, ver criterio expuesto en la sentencia CSJ, STC1717-2024.Radicación nº. 23001-22-14-000-2024-00080-01 7 inobservancia de las reglas de la sana crítica en la motivación.

Procedió a explicar que los títulos valores son documentos que no limitan sus efectos a la prueba de la relación negocial sino « que constituyen un derecho distinto de la relación contractual que les dio

Procedió a explicar que los títulos valores son documentos que no limitan sus efectos a la prueba de la relación negocial sino « que constituyen un derecho distinto de la relación contractual que les dio origen» y quien lo suscribe se obliga a lo impuesto frente al poseedor del mismo, es decir, el negocio jurídico nace con la manifestación de voluntad «de una sola parte », conforme al artículo 625 y 626 del Código de Comercio, en cuanto «toda obligación cambiaria deriva su eficacia con la firma impuesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación y que el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal». Al respecto, resaltó que la firma implica la imposición consciente de la responsabilidad a cargo de quien la plasma sobre el título, según el artículo 621 del Código de Comercio, y que los títulos suscritos con espacios en blanco deben llenarse conforme con la carta de instrucciones que para tal fin se haya emitido; sin embargo, en el caso objeto de estudio, la ejecutada no demostró que existieran tales instrucciones ni una condición que supeditara al título para nacer a la vida jurídica, por lo que debía estarse a lo consignado en este, dado que nada se probó en contrario. Respecto al reparo del prejuzgamiento en primera instancia al momento de fijar el litigio, el Juzgado determinó que no había lugar a dilucidar esa censura, porque el a quo, en vista de que lo decidido no estaba acorde con la realidad procesal y probatoria, revocó su decisión, acogiendo los argumentos del hoy recurrente y procedió a estudiar y determinar si las

dilucidar esa censura, porque el a quo, en vista de que lo decidido no estaba acorde con la realidad procesal y probatoria, revocó su decisión, acogiendo los argumentos del hoy recurrente y procedió a estudiar y determinar si las excepciones presentadas afectarían la letra de cambio y así enmendó su omisión; en consecuencia, ese reparo no prosperó. Sobre la valoración probatoria realizada, advirtió que se analizaronRadicación nº. 23001-22-14-000-2024-00080-01 8 la totalidad de las pruebas en conjunto, incluyendo los testimonios e interrogatorios y las conversaciones de WhatsApp, las cuales no ofrecían certeza de lo que se pretendía probar, pues no se sabía de qué préstamos se estaba hablando en los mensajes, de ellos solo se podía extraer que la demandada realizaba negocios de mutuo con los nombrados en los audios y los chats eran diálogos aislados, descontextualizadas y fragmentadas, que no permitían seguir un hilo conductor para esclarecer que se estaba hablando de la letra de cambio objeto de ejecución. Asimismo, resaltó que, en primera instancia, también se valoraron las demás pruebas documentales, como los Registros Civiles aportados, pero el a quo determinó que no probaban la excepción de falsedad ideológica. Ello, sumado a que la ejecutada no aportó nunca el dictamen pericial grafológico que solicitó en el proceso. Citando precedentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado expuso en detalle lo relativo a las clases de falsedad material e ideológica, destacando que se alegaba esta última, pero las pruebas aportadas no fueron suficientes para probar la excepción invocada en ese sentido.

Bogotá, el Juzgado expuso en detalle lo relativo a las clases de falsedad material e ideológica, destacando que se alegaba esta última, pero las pruebas aportadas no fueron suficientes para probar la excepción invocada en ese sentido. En particular, sobre la autenticidad, el Juzgado accionado explicó que un documento es auténtico cuando existe certeza de quién es la persona a la que se le atribuye su contenido, según el artículo 244 del C.G.P., veracidad que se presume de los documentos públicos o privados emanados de las partes o terceros, en copia u original, entre otros, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, falsedad que solo puede ser de tipo material. De ahí que la tacha propuesta por la ejecutada era improcedente, pues sus inconformidades estaban referidas al contenido del documento y no a su autenticidad, pero aquello no fue acreditado.Radicación nº. 23001-22-14-000-2024-00080-01 9 Por otra parte, sobre los espacios en blanco en los títulos valores, el estrado del circuito señaló que esto no se opone a que el creador del título haga entrega de este a un tenedor para que sea él quien los complete, pues el artículo 676 del Código de Comercio señala que « La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante… » y, de acuerdo con los principios de los títulos valores, como el relativo a su literalidad -artículo 626 del Código de Comercioel suscriptor de un título queda obligado al tenor literal del mismo, salvo que realice la suscripción con salvedades, lo

principios de los títulos valores, como el relativo a su literalidad -artículo 626 del Código de Comercioel suscriptor de un título queda obligado al tenor literal del mismo, salvo que realice la suscripción con salvedades, lo cual no ocurrió, razón por la que la firma de la ejecutante en la letra de cambio hace presumir como cierto el derecho incorporado en esta. Procedió a pronunciarse sobre los testimonios e interrogatorios, los cuales consideró que daban cuenta de que la obligación existía y fue suscrita con espacios en blanco por la demandada, que esta realizó negocios con Guillermo Bettin Castro y que su esposa era quien cobraba la obligación, la cual fue presentada para cobro en sede judicial por su hijo. Sobre el tercer reparo, referente a la no aplicación de las reglas de la sana crítica, destacó que cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones y se refirió a los sistemas de apreciación de las pruebas, concluyendo que en el asunto hubo un análisis lógico de cada una de las pruebas, no obstante, las excepciones no fueron probadas por quien las propuso. Resaltó que no se puso nunca en tela de juicio la existencia de una obligación por parte de la demandada con espacios en blanco, ni que realizó negociaciones con Guillermo Bettin Castro, ni que se reunieron para acordar los préstamos, ni que la esposa cobraba a la ejecutada, deuda que fue presentada para cobro judicial por su hijo. 3.1. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión

para acordar los préstamos, ni que la esposa cobraba a la ejecutada, deuda que fue presentada para cobro judicial por su hijo. 3.1. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por elRadicación nº. 23001-22-14-000-2024-00080-01 10 juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las normas que regulan el asunto -Código de Comercio y Código General del Proceso-, jurisprudencia relacionada, de las actuaciones procesales surtidas, así como de las pruebas recaudadas, incluyendo los interrogatorios, testimonios, audios e imágenes de WhatsApp, todo lo cual lo llevó a determinar que la tutelante no demostró con suficiencia las excepciones que propuso en el proceso y con las cuales pretendía poner en juicio la autenticidad del título valor. Máxime que, como lo expusieron los juzgadores de instancia, la ejecutada no desconoció la obligación e incluso, en la contestación de la demanda 17, aceptó que « en el año de 2.016 suscribió en blanco el título valor materia de esta ejecución». En efecto, ha dicho la Sala frente al cobro ejecutivo de títulos valores que:

(…) quienes tenían la carga de probar que el negocio jurídico-mutuo era completamente ajeno al Consorcio Mora Gómez eran los ejecutados y no el ejecutante, a quien le bastaba presentar el cheque para su cobro, dirigiendo la ejecución contra el girador, teniendo en cuenta la literalidad y autonomía de

completamente ajeno al Consorcio Mora Gómez eran los ejecutados y no el ejecutante, a quien le bastaba presentar el cheque para su cobro, dirigiendo la ejecución contra el girador, teniendo en cuenta la literalidad y autonomía de este tipo de títulos valores y por tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles que no fueron desconocidas ni tachadas de falsas en los términos de los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso. No está de más recordar que, a tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», carga que, como lo expuso el Tribunal Superior accionado, los ejecutados no cumplieron. (Se resalta. CSJ, STC273-2024). Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los 17 Archivo 16.Radicación nº. 23001-22-14-000-2024-00080-01 11 más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, ni muchos menos para imponer que las pruebas sean apreciadas en determinado sentido, pues ello sería desconocer los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial.

VI. DECISIÓN

asunto, ni muchos menos para imponer que las pruebas sean apreciadas en determinado sentido, pues ello sería desconocer los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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