CSJ - STC8483-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8483-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8483-2024 Radicación No.73001-22-13-000-2024-00206-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Ibagué el 6 de junio de 2024, en la acción de tutela que María Camila Rodríguez Roa promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2019-00004.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, legalidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, confirió poder a un abogado para que la representara en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió su progenitora Lina Marcela Roa Díaz contra su padre Junior Alfredo Rodríguez Díaz y, el 5 de abril de 2024 solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de PurificaciónRadicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01 que reconociera personería a su apoderado, oficiara a la EPS Salud Total y le enviara el link del expediente virtual.
que reconociera personería a su apoderado, oficiara a la EPS Salud Total y le enviara el link del expediente virtual. Indicó que, mediante auto de 29 de abril de 2024 el Juzgado accionado negó lo solicitado, con fundamento en que, «mediante auto del 30 de noviembre de 2020 el despacho declaró terminado por desistimiento tácito, el proceso ejecutivo de la referencia, otrora promovido por Lina Marcela Roa Díaz en contra de Junior Alfredo Rodríguez Díaz» y, en cuanto a la solicitud de envió del enlace de acceso al expediente guardó silencio. Señaló que, el desistimiento tácito decretado por el Juzgado accionado no aplicaba para el año 2020 toda vez que «la alimentaria era menor de edad y por tratarse de dicha circunstancia y del interés superior del menor no era de recibo aplicar dicha normativa». Agregó, además, que a la madre ejecutante no se le notificó la decisión de desistimiento tácito por ningún medio «y solo hasta que me brindan poder y se provee acerca de continuar con la actuación se tiene conocimiento que en el proceso se declaró desistimiento tácito».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (...) Instar al Juez para que, en lo sucesivo, se tengan en cuenta las circunstancias particulares para cada caso en concreto y máxime para menores de edad.
Instar al Juez para que, en lo sucesivo, se resuelvan peticiones en tiempo prudencial y efectivamente como era la remisión del expediente digital. Instar al Juez para que, en lo sucesivo, se resuelvan peticiones pertinentes,
edad. Instar al Juez para que, en lo sucesivo, se resuelvan peticiones en tiempo prudencial y efectivamente como era la remisión del expediente digital. Instar al Juez para que, en lo sucesivo, se resuelvan peticiones pertinentes, conducentes y útiles como era la de “oficiar a Salud Total para que dé inmediata respuesta al derecho de petición que pretendía “muy respetuosamente requiero que se me informe, indique y certifique todos los datos de contacto que aparecen registrados para el señor JUNIOR ALFREDO RODRÍGUEZ DÍAZ, identificado con C. C. (...) en la respectiva base de datos y si en la actualidad tiene empleador; en caso positivo se sirva proporcionar la misma información como correos electrónicos, direcciones físicas, teléfonos y todos los datos que reposaren en esa dependencia”. Todo con el fin de saber si el ejecutado tiene empleador o no y poder así materializar medidas urgentes para la alimentaria». 2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, informó que conoció del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Lina Marcela Roa Díaz a través de apoderada judicial y en representación de su hija María Camila Rodríguez Roa contra Junior Alfredo Rodríguez Díaz, en el cual luego de librar mandamiento de pago requirió a la demandante para que realizara la notificación del ejecutado, y como la carga no fue satisfecha, decretó en auto de 30 de noviembre de 2020 la terminación del proceso de conformidad con el artículo 317 del Código General del
satisfecha, decretó en auto de 30 de noviembre de 2020 la terminación del proceso de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso previo el requerimiento allí establecido, providencia que no fue objeto de recurso. Indicó que, posteriormente, el 5 de abril de 2024 la aquí accionante María Camila Rodríguez Roa, hoy mayor de edad, solicitó a través de apoderado judicial, se le remitiera link del expediente para su revisión y se oficiara a Salud Total para que diera respuesta a un derecho de petición que había presentado a fin de obtener los datos del señor Junio Alfredo Rodríguez Díaz, petición que resolvió mediante auto de 29 de abril en la que negó por improcedente la petición, decisión que quedó en firme tras no interponerse recurso alguno durante el término de ejecutoria. Agregó que, el link de acceso al expediente fue remitido el 28 de mayo de 2024 al correo del apoderado judicial de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué , luego de efectuar un examen del proceso ejecutivo de alimentos n° 2019-00004-00, indicó,
(...) se avista que, en noviembre 30 de 2020, fue declarado terminado dicho proceso por desistimiento tácito, providencia que fue notificada por estado 3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01 electrónico de diciembre 1° de esa anualidad y, contra la cual no se presentó recurso alguno por la parte ejecutante.
Asimismo, respecto al primero de los pedimentos de la precursora
electrónico de diciembre 1° de esa anualidad y, contra la cual no se presentó recurso alguno por la parte ejecutante.
Asimismo, respecto al primero de los pedimentos de la precursora constitucional que fue elevado en abril 5 de 2024, el Juzgado accionado emitió providencia en abril 29 hogaño resolviendo lo siguiente: (...) la cual fue notificada por estado electrónico en abril 30 hogaño y, tras no interponerse recurso alguno por la aquí interesada quedó en firme, tal y como se observa en constancia secretarial de mayo 7 del año en curso.
Igualmente, durante el curso de esta acción, en mayo 28 de 2024 el juzgado accionado le remitió el enlace de acceso del aludido expediente digital al correo electrónico del apoderado judicial de la parte accionante (cristhianusta2011@hotmail.com)». Conforme a lo anterior, por no encontrar satisfechos los presupuestos de la inmediatez, y la subsidiariedad negó la protección reclamada y explicó, en relación con el primer requisito que la acción de tutela fue presentada el 24 de mayo de 2024, esto es, 3 años después de la emisión del auto que declaró la terminación por desistimiento tácito el 30 de noviembre de 2020, excediendo los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable. Agregó que, la accionante tampoco cumplía con el segundo presupuesto, atendiendo que las providencias objeto de queja, esto es, la de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de abril de 2029 no fueron objeto de
Agregó que, la accionante tampoco cumplía con el segundo presupuesto, atendiendo que las providencias objeto de queja, esto es, la de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de abril de 2029 no fueron objeto de recurso alguno teniendo en cuenta que estas eran susceptibles de reposición. Por último, señaló que, en cuanto a la remisión del link de acceso al expediente digital esa solicitud fue atendida por el Juzgado accionado el 28 de mayo de 2024, por tanto, las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01 Fue formulada por la accionante, quien afirmó que la vulneración de los derechos invocados no se ha superado, pues el a quo omite que, aun cuando en el año 2019 se aceptó la renuncia del apoderado judicial de la allí demandante y se realizó el requerimiento a la misma, esa decisión no fue notificada en debida forma a la señora Lina Marcela Roa Díaz su representante y, por tanto, el requisito de la inmediatez y la subsidiariedad no se deben tener por satisfechos, pues solo hasta el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento de personería y acceso al expediente se dio por enterada de las decisiones proferidas en el expediente.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos 5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01 que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta
STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Camila Rodríguez Roa acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación el 30 de noviembre de 2020 y el 29 de abril de 2024, en el proceso ejecutivo de alimentos que, en su nombre, por ser menor de edad, promovió Lina Marcela Roa Díaz contra Junior Alfredo Rodríguez Díaz.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado. 3.1 Examinado el expediente objeto de cuestionamiento se advierte que, la señora Lina Marcela Roa Díaz en representación de su hija María Camila Rodríguez Roa promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra Junior Alfredo Rodríguez Díaz, trámite en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación en sentencia de 2 de septiembre de 2011 fijó como cuota el 25 % del salario que recibía el demandado.
Promiscuo de Familia de Purificación en sentencia de 2 de septiembre de 2011 fijó como cuota el 25 % del salario que recibía el demandado. 3.2 Con posterioridad el señor Rodríguez Díaz, ante el nacimiento de su tercera hija presentó demanda de reducción de la cuota y el Juzgado 6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01 nombrado en sentencia de 11 de diciembre de 2011 reguló «el porcentaje que le corresponde a cada una de sus tres hijas menores, en el 16.66% de su salario». 3.3 La señora Lina Marcela Roa Díaz a través de apoderado judicial y en representación de su hija María Camila Rodríguez Roa de 14 años, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Junior Alfredo Rodríguez Díaz en la que afirmó que el padre de su hija había dejado de pagar las cuotas desde el año 2018 y solicitó como medidas cautelares el embargo y retención de los salarios que perciba el ejecutado en la Clínica Saludcoop, conocida como Clínica Esimed, al igual que en la Clínica los Ocobos IPS SAS. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2029 y dispuso notificar al demandado y tener como parte interesada en el proceso al Personero municipal y al Defensor de Familia del Centro Zonal, ambos de esa localidad, y en auto de 14 de mayo de 2019 aceptó la renuncia presentada por el apoderado judicial de la ejecutante, en relación con las medidas cautelares decretadas frente a la Clínica Saludcoop, y decretó el embargo
localidad, y en auto de 14 de mayo de 2019 aceptó la renuncia presentada por el apoderado judicial de la ejecutante, en relación con las medidas cautelares decretadas frente a la Clínica Saludcoop, y decretó el embargo y retención del 25% del salario y demás prestaciones del ejecutado la clínica los Ocobos IPS SAS. Posteriormente en providencia de 10 de diciembre de 2019 aceptó la renuncia del poder otorgado por la ejecutante, y a su vez la requirió para que «dentro del término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda de que trata el artículo 317 del código general del proceso, proceda a notificar al demandado conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del mismo estatuto procesal, y acreditar dentro del mismo término el cumplimiento de dicha carga». Seguidamente en auto de 11 de febrero de 2020 dejó constancia «obre dentro del cartulario la comunicación para notificación personal remitida al 7Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01 demandado Junior Alfredo Rodríguez Díaz con la nota de recibido por parte de la Clinica “los Ocobos”. Sin perjuicio de ello se advierte que la misma no satisface las previsiones contenidas en el artículo 291 del código general del proceso» y requirió nuevamente a la parte demandante para que acreditara la notificación echada de menos, «so pena de decretar el desistimiento tácito del que habla el artículo 317 del C.G.P». Mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado accionado resolvió «Declarar terminado por primera vez por “desistimiento
artículo 317 del C.G.P». Mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado accionado resolvió «Declarar terminado por primera vez por “desistimiento tácito”, el presente proceso ejecutivo por alimentos promovido por Lina Marcela Roa Díaz contra Junior Alfredo Rodríguez Díaz» y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Contra esa determinación, no se interpuso recurso alguno. 3.4 María Camila Rodríguez Roa, hoy mayor de edad, otorgó poder a un abogado quien el 30 de marzo de 2024, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación le reconociera personería para actuar en el proceso ejecutivo mencionado y requirió «Que se oficie a Salud Total para que dé inmediata respuesta al derecho de petición que pretendía “(…) se (…) informe, indique y certifique todos los datos de contacto que aparecen registrados para el señor JUNIOR ALFREDO RODRÍGUEZ DÍAZ, identificado (…) en la respectiva base de datos y si en la actualidad tiene empleador; en caso positivo se sirva proporcionar la misma información como correos electrónicos, direcciones físicas, teléfonos y todos los datos que reposaren en esa dependencia». Lo anterior, con fundamento en que «a razón de cumplir la mayoría de edad mi poderdante depende exclusivamente de sus progenitores y no cuenta con ningún ingreso ni mucho menos labora, pues se encuentra estudiando». 3.5 El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación en auto de 29 de abril de 2024, negó por improcedente la solicitud mencionada «de oficiar a Salud Total EPS en los términos por él deprecados, toda vez que tal información
3.5 El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación en auto de 29 de abril de 2024, negó por improcedente la solicitud mencionada «de oficiar a Salud Total EPS en los términos por él deprecados, toda vez que tal información 8Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01 no fue requerida por parte de este despacho y corresponde a su exclusivo interés» , además le hizo saber al apoderado que, «mediante auto del 30 de noviembre de 2020 el despacho declaró terminado por desistimiento tácito, el proceso ejecutivo de la referencia, otrora promovido por Lina Marcela Roa Díaz en contra de Junior Alfredo Rodríguez Díaz». Contra esa determinación, no se interpuso recurso alguno.
4. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo. 4.1 Presupuesto de la inmediatez.
Revisada la queja, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia de este requisito, toda vez que, la aquí accionante quien adquirió la mayoría de edad el 24 de agosto de 2023, promovió la acción de tutela el 24 mayo de 2024, esto es, luego de 3 años de haberse proferido el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, -30 de noviembre de 2020término que supera el plazo razonable de seis meses establecidos por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la
noviembre de 2020término que supera el plazo razonable de seis meses establecidos por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC154432023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras). En este sentido, la demora en la presentación y ejercicio de la acción constitucional descarta la existencia o amenaza de las garantías fundamentales invocadas, evento que impide al juez constitucional entrar a analizar de fondo la acción de tutela. Sumado a esto, no acreditó el cumplimiento de alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta atribuible a las autoridades judiciales accionadas. 9Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01 3.2 Presupuesto de la subsidiariedad. Ahora bien, en lo que concierne a la petición de la accionante para que el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación « en lo sucesivo, se tengan en cuenta las circunstancias particulares para cada caso en concreto y máxime para menores de edad», y los reparos expuestos en relación, a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, se advierte la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como lo determinó el
para menores de edad», y los reparos expuestos en relación, a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, se advierte la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como lo determinó el Tribunal a quo, porque, examinado el expediente digital allegado a estas diligencias, no se observa que la accionante haya presentado solicitud alguna en relación con lo que aquí pretende ante el Juzgado accionado, lo que evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es decir, no agotó los mecanismos procesales que tenía a disposición. Sobre el particular, debe tenerse presente la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019. STC547-2022, STC605-2022,
STC2287-2022, STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y, STC4967-2024, entre muchas). De otra parte, frente al auto de 29 de abril de 2024, por el cual e l Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación negó por improcedente la solicitud que presentó su apoderado judicial el 30 de marzo de 2024, no recurrió en reposición esa decisión, y en esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. 10Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01
4. Otras consideraciones. 4.1 Para resolver la otra alegación relacionada con que «instar al Juez para que, en lo sucesivo, se resuelvan peticiones en tiempo prudencial y efectivamente para la remisión del expediente digital» , resulta útil indicar que, analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que la remisión del link de acceso al expediente, se adelantó en el trámite de esta acción constitucional.
En efecto, el Juzgado accionado mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2024, realizó él envió del link de acceso al expediente al correo electrónico cristhianusta2011@hotmail.com, lo que revela que la amenaza de los derechos reclamados por la accionante ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
electrónico cristhianusta2011@hotmail.com, lo que revela que la amenaza de los derechos reclamados por la accionante ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad 11Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01 judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por la accionante. 4.2 No debe pasar desapercibido, que a la accionante quien es mayor de edad y según afirmó en el escrito de tutela se encuentra estudiando, le asiste el derecho a solicitar el pago de las cuotas alimentarias que se le
4.2 No debe pasar desapercibido, que a la accionante quien es mayor de edad y según afirmó en el escrito de tutela se encuentra estudiando, le asiste el derecho a solicitar el pago de las cuotas alimentarias que se le puedan adeudar y para lo anterior tiene a su disposición las acciones correspondientes.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
12Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00206-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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