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CSJ - STC8484-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8484-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8484-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01247-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Pedro Edilberto Flórez contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Alcaldía Local de Usaquén1.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, Fiscalía 80

Especializada adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona nortey a las partes e intervinientes del proceso tacado.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01247-01 2 2.1. El tutelante promovió una solicitud de concordato de persona natural en contra de sus acreedores 2, que fue admitida el 8 de junio de

2 2.1. El tutelante promovió una solicitud de concordato de persona natural en contra de sus acreedores 2, que fue admitida el 8 de junio de 20053, fecha en la que se ordenó el embargo de los bienes distinguidos con F.M.I. 50N-601193 y 50N-6017364. 2.2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión que hizo Bancolombia en favor de Reintegra S.A.S., la de esta a María Constanza Granador Pintos y finalmente a Omar Vanegas Nieto; en consecuencia, el 8 de agosto de 2017 5, en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, el señor Vanegas Nieto, acreedor hipotecario, fue reconocido con un porcentaje de voto del 82.28%. 2.3. Por otra parte, ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelantaba un proceso ejecutivo promovido por Bancolombia (cesionario Omar Vanegas Nieto) contra el promotor y su esposa María Constanza Luna Bonilla, en el que, el 31 de julio de 20176, como pago de una parte, se le adjudicó al señor Vanegas Nieto el 50% de cada uno de los inmuebles identificados con F.M.I. 50N-601693 y 50N-601736, remate que fue aprobado el 29 de agosto de 20177. 2.4. Por lo anterior, el gestor solicitó al Juzgado del concordato que excluyera a Omar Vanegas Nieto como acreedor hipotecario, toda vez que

50N-601736, remate que fue aprobado el 29 de agosto de 20177. 2.4. Por lo anterior, el gestor solicitó al Juzgado del concordato que excluyera a Omar Vanegas Nieto como acreedor hipotecario, toda vez que su derecho había sido satisfecho8. Posteriormente, pidió la terminación del proceso por pago total de las obligaciones9. 2 Folio 111, archivo 001, C01CuadernoPrincipal. 3 Folio 115. 4 Folio 306. El 26 de febrero de 2014, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. Pero, el 5 de noviembre de 2014, al resolver la apelación, el Tribunal de Bogotá revocó la decisión y ordenó seguir con el proceso. Folio 412 y archivo 01, C13CuadernoTrece. 5 Folio 527. 6 Folio 95, archivo 002. 7 Folio 107. 8 Folio 167, archivo 002. 9 Folio 188, archivo 002.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01247-01 3 2.5. Omar Vanegas Nieto allegó memorial informando que el promotor y su esposa María Constanza Luna Bonilla constituyeron hipoteca abierta con Bancolombia sobre los inmuebles referidos, respectivamente en una porción de 50% cada uno sobre estos. Luego de cedido el crédito a su favor por parte del acreedor, se adelantó el remate y se le adjudicó el 50% de cada uno de los inmuebles, correspondiente al 50% del crédito que estaba a nombre de María Constanza Luna Bonilla,

cedido el crédito a su favor por parte del acreedor, se adelantó el remate y se le adjudicó el 50% de cada uno de los inmuebles, correspondiente al 50% del crédito que estaba a nombre de María Constanza Luna Bonilla, pero aclaró que la hipoteca en contra del tutelante seguía vigente, por lo que solicitó que se cancelara el gravamen respecto de María Constanza Luna Bonilla y se mantuviera frente al gestor 10. El 14 de enero de 2020 11, el Despacho accedió a lo pedido. 2.6. Seguidamente, Omar Vanegas Nieto solicitó la cancelación de la medida cautelar que pesaba sobre los inmuebles, toda vez que estaba a nombre del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, al que le había correspondido en un inicio el conocimiento del asunto 12. El 23 de marzo de 202313, el Juzgado accedió. 2.7. Posteriormente, el acreedor y adjudicatario del 50% de los inmuebles en cuestión solicitó la entrega real y material de estos14 y, el 24 de octubre de 2023 15, el Juzgado Cuarenta y Nueve libró despacho comisorio. 2.8. De forma paralela, ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se adelantaba un proceso ejecutivo promovido por Bancolombia y en contra de Omar Vanegas Nieto, en el que, el 25 de julio de 2018 16,

10 Folio 222, archivo 002. 11 Folio 230, archivo 002. 12 Archivo 004. 13 Archivo 006 y 011. 14 Archivo 016. 15 Archivo 026. 16 Archivo 02, 02Cuaderno2.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01247-01 4 se decretó el embargo de los bienes identificados con F.M.I. 50N-601693 y 50N-601736 y, el 11 de junio de 201917, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.9. En ese proceso, Bancolombia solicitó la corrección del auto del 18 de enero de 2019 que libró el despacho comisorio, por cuanto sólo se ordenó respecto de la cuota parte del deudor y en el del 25 de julio de 2018 se dispuso el embargo de la totalidad del inmueble y pidió que se requiriera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que corrigiera las anotaciones 24 y 19 de los F.M.I., « toda vez que el registro de la medida se debe surtir sobre la totalidad del inmueble y no sobre un derecho cuota»18. El 11 de junio de 2019 19, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal no accedió a lo pedido, pues el demandado sólo era propietario del 50%. 2.10. El 21 de junio de 202320 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. El 17 de octubre posterior 21 dejaron a disposición de su homólogo 53 de Bogotá los bienes cautelados, por existir embargo de remanentes; también remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía».

su homólogo 53 de Bogotá los bienes cautelados, por existir embargo de remanentes; también remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía». 2.11. El 11 de marzo de 202422, el tutelante pidió al Juzgado Cuarenta y Nueve, que conoce del proceso de concordato, que oficiara a la Alcaldía Local de Usaquén (comisionada), para que suspendiera la diligencia de entrega hasta tanto no se aclarara la situación jurídica del inmueble. Ello, pues el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá denunció a Omar Vanegas Nieto por presunta falsedad material en documento público 17 Archivo 06, 01Cuaderno1. 18 Archivo 15, 02Cuaderno2. 19 Archivo 18, ib. 20 Archivo 19, 01Cuaderno1. 21 Archivo 33, 02Cuaderno2. 22 Archivo 033.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01247-01 5 y señaló que todo involucraba a los predios que serían objeto de la diligencia. Esta petición fue reiterada el 29 de abril de 202423.

3. El promotor afirma que comunicó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá la denuncia y presuntas irregularidades respecto del derecho de dominio de Omar Vanegas Nieto frente a los inmuebles objeto de la diligencia de entrega, no obstante, no se ha pronunciado ni ha ordenado la suspensión del despacho comisorio.

inmuebles objeto de la diligencia de entrega, no obstante, no se ha pronunciado ni ha ordenado la suspensión del despacho comisorio. Además, indica que elevó derecho de petición a la Alcaldía, poniéndole de presente la misma situación, pero tampoco ha resuelto lo pertinente.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito decidir lo solicitado el 11 de marzo y a la Alcaldía Local de Usaquén suspender la diligencia de entrega hasta que se resuelva la denuncia penal formulada por presunta falsedad material en documento.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá señaló que conoció el proceso en el demandado es Omar Vanegas Nieto, en el cual presentó denuncia ante la Fiscalía por la presunta falsificación del oficio J502022-0839 del 12 de septiembre de 2022, ya que en ese momento el juicio no contaba con orden de terminación y, mucho menos, de levantamiento de medidas cautelares.

2. La Fiscalía 80 Especializada adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico informó el número de identificación de la noticia criminal. 23 Archivo 037.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01247-01

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3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá pidió que se declare que se configuró un hecho superado, porque atendió la petición del accionante.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá señaló

3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá pidió que se declare que se configuró un hecho superado, porque atendió la petición del accionante.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá señaló que los folios de matrícula que identifican a los inmuebles se encuentran bloqueados, ya que están vinculados a una actuación administrativa.

5. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que no tiene solicitudes pendientes por resolver.

7. La Alcaldía Local de Usaquén indicó que resolvió las peticiones del promotor. Asimismo, calificó de temerarias sus actuaciones, por cuanto ya había instaurado una tutela con igual objeto.

8. El Conjunto Residencial Santa Barbara pidió que se niegue el amparo.

9. Quien dice ser apoderado de Bancolombia adujo que ya hubo una decisión de tutela sobre el mismo aspecto.

10. Reintegra S.A.S. manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva e informó que cedió su crédito en favor de María Constanza Grandas, razón por la cual no ha realizado más actuaciones en el proceso.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01247-01

7 El a quo constitucional, de manera preliminar, precisó que no había temeridad, porque la pretensión encaminada a que se ordenara emitir una decisión frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, por mora judicial, no fue contemplada en la tutela anterior.

temeridad, porque la pretensión encaminada a que se ordenara emitir una decisión frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, por mora judicial, no fue contemplada en la tutela anterior. De otro lado, negó la protección pretendida, porque la autoridad judicial resolvió lo pertinente el 27 de mayo de 2024, por lo que se configuró un hecho superado. En cuanto a la Alcaldía Local de Usaquén, el Tribunal advirtió al tutelante que debía acudir a los recursos ordinarios, pues el proveído referido no había cobrado fuerza ejecutoria. Destacó que la entrega se soportaba en una actuación que se presumía legítima, frente a la cual el no hizo uso de los recursos de ley.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se configuró un hecho superado.

2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, con ocasión al inicio de esta acción constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2024 24, notificado en estado 081 del 28 de mayo de 2024, el Juzgado accionado resolvió el memorial radicado por el tutelante y, entre otros, precisó que en diferentes oportunidades le ha informado al solicitante por qué el embargo operó únicamente sobre el 50% del bien, «sin que tampoco exista en la actuación declaración judicial reconociendo la alegada “falsedad o delito” alguno y de los que se 24 Archivo 040.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01247-01

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reconociendo la alegada “falsedad o delito” alguno y de los que se 24 Archivo 040.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01247-01 8 pretende servir para impedir la práctica de la diligencia de entrega »; además, requirió a la autoridad registral, para que informara el estado del trámite adelantado para verificar la situación real de los bienes, así como a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informara lo relativo a la investigación penal referida por el tutelante, pero precisó que esto no impedía realizar la diligencia de entrega. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

3. A lo anterior se suma que la acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial en firme (CSJ, STC038-2020, STC12527-2022 y STC4352-2023, entre otras), razón por la que el juez constitucional no puede impedir que esta se realice, todo lo cual torna inviable la protección pretendida.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01247-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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