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CSJ - STC8485-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8485-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8485-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00644-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo de 16 de abril de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Antony Kaleth Vanegas Pacheco le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 08001-60-01-0552018-04275-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó, aunque no de manera directa, se deje sin efecto el auto de 24 de octubre de 2023 y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento sobre la recusación que presentó contra el Juez Séptimo Penal delRadicación no 11001-02-04-000-2023-00644-01

Circuito de Barranquilla, que le garantice el derecho a la imparcialidad. Del compendio factual adosado se extrae que ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla se adelanta contra el quejoso un proceso en etapa de juicio por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas d e fuego, agravados. En la sesión de audiencia del 21 de septiembre de 2023 las partes presentaron alegatos de conclusión y en

un proceso en etapa de juicio por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas d e fuego, agravados. En la sesión de audiencia del 21 de septiembre de 2023 las partes presentaron alegatos de conclusión y en ella previo a la manifestación del sentido del fallo la bancada de la defensa recusó al Director del Proceso con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque en su sentir intervino en el curso de las audiencias de juicio o ral. Ante la negativa de apartamiento del asunto, remitió las diligencias ante el superior y el Tribunal declaró infundada la recusación y las devolvió para continuar su trámite (24 oct. 2023). Se dolió de que la magistratura acusada incurrió en vía de hecho, porque en su entendimiento profirió una decisión contraria a los preceptos del artículo 29 de la carta política.

2. Los convocados defendieron la legalidad de sus actuaciones. La Fiscalía Dieciocho Seccional de Barranquilla y la Procuradora 46 Judicial II Penal se opusieron a las pretensiones.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir el incumplimiento delRadicación no 11001-02-04-000-2023-00644-01 presupuesto de subsidiariedad porque el proceso se halla en curso.

4. Recurrió el activante e insistió en los argumentos del libelo. Para el momento de elaboración de esta providencia no se había recibido manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, comoquiera que el interlocutorio mediante el cual el Tribunal

el momento de elaboración de esta providencia no se había recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, comoquiera que el interlocutorio mediante el cual el Tribunal declaró infundada la recusación contra el Juez Séptimo Penal del Circuito con F unciones de Conocimiento de Barranquilla (24 oct. 2023) no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el auto objeto de escrutinio, el juez plural una vez explicó la finalidad de la figura de la recusación se centró en el estudio de la causal 4ª del artículo 56 del Código Procedimiento Penal (min 05:47 y s.s.), esgrimida por la defensa del procesado porque «en el desarrollo de la audiencia de juicio oral cuando se encontraba sustentando sus alegatos fue interrumpido por el juez en donde le llamó la atención para que centrara sus argumentos, además de indicarle que la prueba de la cual estaba haciendo referencia no fue introducida en el juicio oral». En ese sentido, luego de trascribir apartes del proveído CSJ AP453-2023 refirió que,Radicación no 11001-02-04-000-2023-00644-01 (…) los argumentos expuestos por la defensa técnica del procesado no son suficientes para que prospere la recu sación con fundamento en la causal 4 del a rtículo 56 en la hipótesis de haber “ dado cons ejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, pues como viene de verse cuando se trata de una opinión o consejo en ejercicio de las funciones jurisdiccionales

del a rtículo 56 en la hipótesis de haber “ dado cons ejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, pues como viene de verse cuando se trata de una opinión o consejo en ejercicio de las funciones jurisdiccionales del juez, se exige que quien propone la recusación demuestre que: i) se trate de un proceso d istinto a aquel en el que se manifiesta el i mpedimento, ii) el funcionario judicial haya evaluado y emitido un pronun ciamiento sobre el fondo de un determinado proceso que implique identidad fáctica y de partes, iii) la opinión debe tener la suficiente relevancia p ara comprometer la imparcialidad del juzgador de modo que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso configura esta causal de impedimento. En este sentido es claro que los las razones planteadas por la defensa técnica del procesado Antonhy Calet Vanegas Pacheco para que el Juez 7 Penal del Circuito de Barranquilla se parte del conocimiento del proceso de marras no se relacionan con la hipótesis descrita por el legislador en la causal en comento, pues el hecho que el a quo lo haya interrumpido en sus alegatos para llamarle la atención sobre temas como centrar su exposición o indicarle que la prueba mencionada no fue introducida al juicio, no es más que una muestra de las facultades o potestades del Juez como Director del proceso sobre este tema la Corte ha establecido lo siguiente: «(…) el Juez como director del proceso, tiene unos deberes específicos, esto es, evitar l as maniobras d ilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el

«(…) el Juez como director del proceso, tiene unos deberes específicos, esto es, evitar l as maniobras d ilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia; corregir los actos irregulares; decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables; dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimasartículo 139 Código de Procedimiento Penal» (CSJ STP34472021). Para concluir que,Radicación no 11001-02-04-000-2023-00644-01 (…) de ninguna manera se confundir las funciones del juez como Director del proceso con la situación descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 del 2004. Así las cosas, a esta Sala no tiene otro remedio más que declarar infundada la r ecusación propuesta por la defensa técnica del procesado Antonhy Calet Vanegas Pacheco. En este orden de ideas la casual de recusación esgrimida no tuvo éxito porque la conducta desplegada por el juez estuvo enmarcada en los lineamientos legales que como director del proceso le atañen, e n la

Vanegas Pacheco. En este orden de ideas la casual de recusación esgrimida no tuvo éxito porque la conducta desplegada por el juez estuvo enmarcada en los lineamientos legales que como director del proceso le atañen, e n la medida que debe promover su ágil desarrollo, darle el normal curso a la actuación y evitar la injustificada dilación a las etapas procesales, ello en garantía del debido proceso y acceso a la a dministración de justicia de todos los intervinientes. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbi trarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021. STC0762023 reiterada en STC5376-2024). En consecuencia, como se anunció, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando ju sticia en nombre de la República de Colombia y po r autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más e xpedito y remítase e l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más e xpedito y remítase e l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN

ALVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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