CSJ - STC8486-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8486-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8486-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02598-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la acción de tutela incoada por José Álvarez Ruiz frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por la magistrada Diela H.L.M. Ortega Castro; extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario n.º 2019-00037, seguido por Bralinson Velandia García al aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor requiere la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. De acuerdo con el libelo introductor y las pruebas allegadas a la actuación, los hechos que originan la queja del impulsor pueden sintetizarse de la siguiente manera: Después de retirar la demanda presentada con base en la hipoteca constituida mediante escritura pública nº 2451 de 30 de octubre de 2013 y la letra de cambio suscrita el 22 de octubre de 2016 a favor de Diana Marcela García Muñoz
(q.e.p.d.), por valor de $116.800.000, Bralinson Velandia García, heredero de la prenombrada 1, volvió a instaurar el
de octubre de 2016 a favor de Diana Marcela García Muñoz (q.e.p.d.), por valor de $116.800.000, Bralinson Velandia García, heredero de la prenombrada 1, volvió a instaurar el compulsivo contra el aquí reclamante. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) libró mandamiento de pago por el saldo insoluto de la obligación reseñada - $91.300.000 más los intereses de ley-. Notificado, el convocado, ahora impulsor, recurrió en reposición la orden de apremio, argumentando la insatisfacción de los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso 2, pues, adujo, él no emitió 1 Por escritura pública nº 098 del 24 de julio de 2018, adicionada por las nº 141 de 29 de agosto y 181 de 14 de noviembre del mismo año, todas, de la Notaría Única de Cartagena del Chairá (Caquetá), se protocolizó la sucesión intestada de la causante y se le adjudicó a su único heredero, entre otros bienes, el crédito objeto del cobro forzado. 2 “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los
de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 ningún título valor por la suma indicada ni con las fechas de elaboración y vencimiento expresadas. Su crédito, explicó, ascendió a $30.000.000 y fue garantizado con un documento similar, pero elaborado el 30 de octubre de 2013, exigible el 14 de marzo de 2014, anualidad durante la cual realizó abonos por valor total de $25.500.000. Cuestionó, igualmente, las enmendaduras, en su sentir, visibles en el espacio destinado para la incorporación del monto de la deuda, así como la utilización de diversos tipos de caligrafía para su diligenciamiento y la aparición de la firma del girador, inexistente para cuando se promovió la primera litis y, en todo caso, ajena a la de cualquiera de los legitimados para imponerla. Por otra parte, resistió las pretensiones de su oponente, a través de las excepciones de fondo de: “(…) ‘[O]misión de los requisitos que el título deba contener y la ley no supla expresamente’, ‘inexistencia de la obligación y/o falsedad ideológica’, ‘nulidad absoluta’, ‘falta de consentimiento en la creación del título’, ‘falta de causa onerosa’, ‘conducta
ley no supla expresamente’, ‘inexistencia de la obligación y/o falsedad ideológica’, ‘nulidad absoluta’, ‘falta de consentimiento en la creación del título’, ‘falta de causa onerosa’, ‘conducta dolosa del actor’, ‘prescripción de la acción’ y ‘pago parcial o pago total de la obligación’ (…)”. El 27 de agosto de 2019, el juez de la causa decidió mantener incólume el auto impugnado, por estimar ajenos, a la fase procesal en curso, los reparos expuestos por el inconforme, atinentes a “(…) aspectos que no hacen parte de los requisitos formales del título (…)”. constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)”. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 Considerando lesionadas sus prerrogativas superlativas, el hoy quejoso promovió un ruego similar ante el tribunal ahora fustigado. En fallo de 24 de enero de 2020, esta Sala, en sede de segunda instancia, revocó la sentencia desestimatoria proferida por dicha autoridad y, en su lugar, concedió la salvaguarda rogada, por encontrar indebidamente motivado el pronunciamiento allí rebatido. Al respecto, la Corte estableció: “(…) [D]e las piezas arrimadas emerge diamantino que los reproches (…) plante[ados] [por el ejecutado] tempestivamente mediante reposición contra la directriz de apremio ameritaban un estudio puntual y profundo, habida cuenta que versaron sobre la
reproches (…) plante[ados] [por el ejecutado] tempestivamente mediante reposición contra la directriz de apremio ameritaban un estudio puntual y profundo, habida cuenta que versaron sobre la ausencia de aptitud de la letra de cambio a recaudo, es decir, se enmarcaban en la falta de requisitos formales cuya discusión por esa vía autoriza el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, a tono del cual, ‘los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo’ (…)”. En obedecimiento a la orden de amparo, el 7 de julio de 2020, el juez promiscuo confutado desató, nuevamente, la censura horizontal interpuesta por el aquí tutelante, reponiendo, parcialmente, el apremio de pago, en el sentido de librarlo por el saldo del compromiso dinerario reconocido, esto es, $30.000.000 y no por el valor incorporado en el pergamino presentado para el cobro. Ello, por encontrar desvirtuada la autenticidad de este último, con la firma estampada en el espacio del “ girador”, una vez retirado el coercitivo primigenio. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00
En desacuerdo, el extremo ejecutante apeló aquella determinación y, en proveído de 10 de septiembre de 2020, el ad quem fustigado la revocó para mantener incólume el mandamiento dictado el 19 de febrero de 2019. En criterio del actor, el colegiado recriminado olvidó
determinación y, en proveído de 10 de septiembre de 2020, el ad quem fustigado la revocó para mantener incólume el mandamiento dictado el 19 de febrero de 2019. En criterio del actor, el colegiado recriminado olvidó que el juicio iniciado en su contra tiene como báculo un título ejecutivo complejo, por cuanto para el cobro fueron presentadas la escritura de hipoteca y la letra de cambio en comento, además de los instrumentos públicos por medio de los cuales su contendor adquirió el derecho de crédito en calidad de heredero de la acreedora original, tornándose indispensable la congruencia entre los mismos. Según el acto de liquidación de la sucesión de la memorada causante, resaltó el precursor, la garantía comercial en cita fue creada el 22 de octubre de 2015, empero, en el cuerpo del cartulario adosado a la demanda se estipuló como fecha de su elaboración el 22 de octubre de 2016, circunstancia que no puede considerarse como un “inocente error del profesional que adelantó el trámite notarial de sucesión ni (…) que se le pueda atribuir al notario”, pues acredita la indebida alteración alegada. Por otra parte, recabó en los demás reparos expuestos al sustentar su recurso de reposición en el decurso criticado, alusivos a la falta de claridad del lugar donde 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 debía cumplirse el pago y la enmendadura o tachón sobre el
criticado, alusivos a la falta de claridad del lugar donde 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 debía cumplirse el pago y la enmendadura o tachón sobre el primer número de la cifra, “supuestamente”, adeudada.
3. Anhela, entiende la Corte, se deje sin efecto la providencia fustigada. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El actual pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión del interlocutorio emitido el pasado 10 de septiembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró las garantías fundamentales invocadas por el inicialista.
2. Antes de abordar el análisis planteado, la Corte estima necesario precisar la ausencia de un comportamiento temerario del gestor, quien, si bien ya había acudido a este resguardo, no lo hizo para controvertir el mismo punto de derecho ahora debatido. En aquella ocasión, censuró la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), consistente en no reponer el auto de 19 de febrero de 2019, sin efectuar una adecuada motivación respecto de sus reparos. Tal circunstancia, habilitó la intervención de esta Sala, al
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00
adecuada motivación respecto de sus reparos. Tal circunstancia, habilitó la intervención de esta Sala, al 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 comprobarse el yerro endilgado, protección que desembocó en el pronunciamiento, de segundo grado, ahora reprochado.
3. Se negará la protección incoada, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que viabilizan la intervención del juez de tutela, para cuestionar decisiones judiciales.
En efecto, examinada la resolución rebatida en este asunto, no se observan los yerros de valoración probatoria endilgados a la magistratura encartada, por cuanto esa autoridad realizó un detallado análisis de los instrumentos base del recaudo, contrastándolos con los múltiples reparos efectuados por el ejecutado, aquí actor, arribando a una conclusión distinta a la enarbolada por el memorialista. En efecto, la sede judicial confutada, luego de memorar los presupuestos de todo documento que pretenda hacerse valer como título ejecutivo, procedió a verificar si los espacios destinados, en la letra de cambio, para la inscripción del crédito allí incorporado, presentaban números o cualquier tipo de caracteres sobrepuestos, como lo argumentaba el censor, exponiendo, al respecto: “(…) Sobre el particular, se observa, que en la copia escaneada
inscripción del crédito allí incorporado, presentaban números o cualquier tipo de caracteres sobrepuestos, como lo argumentaba el censor, exponiendo, al respecto: “(…) Sobre el particular, se observa, que en la copia escaneada del título base de ejecución remitida en expediente digitalizado, no se evidencia el “repisado” en la cuantía, a que alude la parte ejecutada, leyéndose claramente en números y letras que se 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 trata de $116.800.000 -ciento dieciséis millones ochocientos mil pesos-. “(…) [Aunque] el ejecutado afirma que (…) Diana Marcela García solo le prestó la suma de $30.000.000, ello es algo que debe demostrarse oportunamente, mediante los elementos de prueba que sean pertinentes. “(…)” Bajo ese entendido, es claro que, mientras la firma que se estampe en el título valor corresponda al deudor, se tiene por obligado a la cuantía que allí se indique, a menos que se demuestre [lo] contrario, haciendo uso de los medios probatorios previstos en la ley, lo que no [ha ocurrido] en este caso (…)”. Definido lo anterior, pasó a analizar las supuestas inconsistencias entre las fechas de creación y exigibilidad plasmadas en la letra de cambio y en las escrituras públicas aportadas con la demanda ejecutiva hipotecaria, principal motivo de inconformismo del ahora querellante, aspecto sobre el cual señaló:
plasmadas en la letra de cambio y en las escrituras públicas aportadas con la demanda ejecutiva hipotecaria, principal motivo de inconformismo del ahora querellante, aspecto sobre el cual señaló: “(…) En lo que respecta a la fecha de creación del título valor, obsérvese que en el cuerpo del mismo no se evidencian alteraciones o enmendaduras en aquella, siendo el motivo de sospecha de la parte ejecutada, el hecho de que en la escritura pública No. 181 de 14 de noviembre de 2018 (aclaratoria de la escritura pública No. 141 de 29 de agosto de 2018, también aclaratoria de la liquidación de la sucesión de Diana Marcela García), se hubiera referido que el título valor por la suma de $116.800.000 se creó el 22 de octubre de 2015, cuando el aquí aportado tiene fecha 22 de octubre de 2016”. “(…) [B]asta decir, que el derecho adjudicado en la liquidación de la herencia (…) a favor de Bralinson Velandia García, fue el derecho real de hipoteca, por tanto, ninguna incidencia jurídica tiene el hecho de que se hubiera errado en la indicación del año de creación del título valor que se pretende respaldar con [dicha] garantía (…)”. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 En lo tocante con la ausencia de claridad acerca del lugar donde debía cumplirse la obligación y los reparos fundados en el uso de varios tipos de letra para llenar el documento en estudio, el colegiado estimó:
En lo tocante con la ausencia de claridad acerca del lugar donde debía cumplirse la obligación y los reparos fundados en el uso de varios tipos de letra para llenar el documento en estudio, el colegiado estimó: “(…) [T]ampoco afectan en modo alguno la autenticidad del título base de la ejecución [ni] su claridad, exigibilidad, o que sea expreso, máxime que de acuerdo con lo previsto en los artículos 620, 621 y 671 del Código de Comercio, el lugar del pago no es requisito esencial del título (…)”. Para finalizar, examinó las quejas sobre la imposición “fraudulenta” de la firma del girador, explicando: “(…) [C]on la rúbrica estampada en el documento base de ejecución, se cumple el requisito previsto en el art. 621 numeral 2º del C. de Cio, razón por la cual, las circunstancias expuestas en esta oportunidad, deberán ser objeto de debate en el marco del proceso ejecutivo, a fin de establecer, como lo [asegura] el ejecutado, que [tal] firma (…) no corresponde al creador (…)”. 3.1. Para la Sala, lo mencionado por la corporación refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un escrutinio frontal a las críticas erigidas por el extremo pasivo del cobro forzado, contra la orden de apremio, a través del cual pudo descartar cada una de las dudas postuladas por el libelista acerca de la idoneidad de los cartularios presentados para el cobro. En realidad, la copia digital del título valor en cita,
orden de apremio, a través del cual pudo descartar cada una de las dudas postuladas por el libelista acerca de la idoneidad de los cartularios presentados para el cobro. En realidad, la copia digital del título valor en cita, permite apreciar con nitidez su contenido y del mismo no se extrae la existencia de alteraciones como las mencionadas por el libelista, por supuestas sobreposiciones de cifras ni fechas y, si bien, el lugar de pago del crédito se reseñó de 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 manera abreviada (C/chaira), fácil es colegir que se trata del municipio de residencia de la prestamista original, donde, incluso, se presentó la primera demanda. En adición, aunque es cierto el yerro cometido en la escritura pública nº 181 de 14 noviembre de 2018, acerca del año de creación de la letra de cambio, ello no conlleva la consecuencia jurídica perseguida por el promotor, pues tal instrumento no forma parte del título ejecutivo, en la medida en que no es aquel por medio del cual se constituyó la hipoteca, sino uno posterior, adicional a la liquidación y adjudicación de la herencia de Diana Marcela García (q.e.p.d.) en favor de su hijo Bralinson Velandia García. De tal manera, no hay lugar a predicar, como lo reclama el quejoso, que hubo alteración de la cuantía o el hito de elaboración del mencionado documento. 3.2. Al margen de lo anterior, los demás tópicos
reclama el quejoso, que hubo alteración de la cuantía o el hito de elaboración del mencionado documento. 3.2. Al margen de lo anterior, los demás tópicos reprochados, tendientes a rebatir la verdadera cuantía del préstamo y la presunta ajenidad de la firma del girador a quienes tenían legitimación para estamparla, constituyen hechos que deben probarse en el decurso controvertido. En esa medida, frente a estos temas, el amparo deviene prematuro.
4. Con todo, debe recordarse que, de acuerdo al consolidado criterio de esta Corporación, el fallador, inclusive, de manera oficiosa, está facultado para estudiar
10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 los requisitos formales o sustanciales de tales documentos, y determinar si ostentaban la calidad con base en la cual se esgrimieron. Sobre el particular, la Sala ha reiterado: “(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”. “(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los
“(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: (…)” “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. “(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”. “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en
a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”. “(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues
General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”3. “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”4.
Bajo esa tesitura, la revisión del título por parte del juez, para ajustarlo a las exigencias de la ley mercantil, debe ser preliminar al emitirse el mandamiento de pago; pero, también en la sentencia de primera o segunda
Bajo esa tesitura, la revisión del título por parte del juez, para ajustarlo a las exigencias de la ley mercantil, debe ser preliminar al emitirse el mandamiento de pago; pero, también en la sentencia de primera o segunda instancia, que, con posterioridad a la orden coactiva, decida sobre la litis.
5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la 3 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 4 CSJ STC2735-2020 de 12 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00675-00.
13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 controversia preliminar suscitada, teniendo en cuenta la normatividad comercial y la situación fáctica planteada en el asunto, siendo viable, al momento de dirimir de fondo la controversia, que vuelva a verificar tales aspectos, así como aquellos cuya demostración debe llevarse a cabo en el curso de la litis. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9
14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02598-00 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema