CSJ - STC8486-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8486-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Magistrada Ponente STC8486-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00280-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 13 de junio de 2024, en la acción de tutela que Doris Patricia Pérez Montoya promovió contra el Juzgado Primero Civil de Circuito de Oralidad de Itagüí, Inspección Tercera de Policía Municipal de Caldas y Fiscalía General de la Nación, trámite en el que se dispuso la citación de Arbey Javier Pérez Montoya, Bernardo Montoya Herrera y demás intervinientes en el proceso abreviado de perturbación a la servidumbre de tránsito con radicado número 2002-00286.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas.Radicación n. 05001-22-03-000-2024-00280-01
2 Manifestó que comparte con Arbey Pérez Montoya el derecho de propiedad sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-587358, 587359 y 587360 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, bienes que identificó como lotes
inmobiliaria 001-587358, 587359 y 587360 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, bienes que identificó como lotes números 4, 5 y 6, sobre los cuales recae a su favor una servidumbre sobre el lote número 1 de propiedad de Bernardo Montoya Herrera, tal como consta en la escritura pública 2338 de 1 de julio de 1992, que constituyó el derecho real. Acotó que, a pesar que detenta la titularidad del derecho de servidumbre, no le ha sido posible gozarlo, pues el propietario del predio sirviente ─señor Montoya Herrera─ ha perturbado su derecho de tránsito al poner una puerta de acceso y agredirla verbalmente. Indicó que, ante tales actos hostiles, su hermano Arbey Javier Pérez Montoya presentó demanda abreviada de perturbación a la servidumbre de tránsito contra Bernardo Montoya Herrera, que se tramitó ante el Juzgado Civil Municipal de Caldas, el que mediante sentencia de 19 de marzo de 2004 no accedió a las pretensiones. La anterior determinación, en sede de apelación, fue revocada por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Itagüí el 19 de agosto de 2004 y, en consecuencia, ordenó al demandado cesar los actos perturbadores, so pena de hacerse acreedor de una sanción pecuniaria de diez salarios mínimos legales vigentes. Pese a lo anterior, relató que el señor Bernardo Montoya Herrera y su familia siguen perturbando su derecho de servidumbre y aunque «[e]n varias ocasiones se solicitó por medio de inspección de policía el cumplimiento de la
familia siguen perturbando su derecho de servidumbre y aunque «[e]n varias ocasiones se solicitó por medio de inspección de policía el cumplimiento de la sentencia N° 018 segunda instancia con radicado 05129-40-03-001-2002-0286-00 Con radicado 003966 03/07/2008 por medio de derecho de petición, no se le dio respuesta a el mismo (sic)».Radicación n. 05001-22-03-000-2024-00280-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se haga efectiva la sentencia dictada en el proceso «con radicado 05129-40-03-001-2002-0286-00 a favor del señor ARBEY JAVIER PEREZ MONTOYA y la actual poseedora la señora DORIS PATRICIA PEREZ MONTOYA» , además, se emita un comunicado a la inspección de policía accionada para que haga cumplir la sentencia del en comento y, finalmente, se solicite a la Fiscalía General de la Nación su intervención habida cuenta que no ha sido posible gozar pacíficamente de su derecho de servidumbre.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, remitió el enlace del expediente del proceso ordinario, solicitó la denegación de las súplicas, toda vez que el proceso abreviado se cumplió conforme los lineamientos legales.
2. El Fiscal 254 Seccional de Caldas, allegó copia del expediente NUNC 052666000203201190068, sumario punible iniciado por la denuncia que presentó Doris Patricia Pérez Montoya contra de Bernardo Montoya por el delito de constreñimiento ilegal, el cual se encuentra
NUNC 052666000203201190068, sumario punible iniciado por la denuncia que presentó Doris Patricia Pérez Montoya contra de Bernardo Montoya por el delito de constreñimiento ilegal, el cual se encuentra archivado porque no se configuraron los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal.
3. La Inspección Tercera de Policía de Caldas indicó que hasta el momento en que contestó la acción constitucional, no se había radicado solicitud alguna ─querella─ por los hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que no era dable que se endilgara vulneración de derechos fundamentales, cuando era evidente que la accionante no había iniciado actuación administrativa por los supuestos fácticos aquí relatados.Radicación n. 05001-22-03-000-2024-00280-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que no acreditó los requisitos de la inmediatez y subsidiaridad. Al punto, consideró: (…) la presentación de la acción de tutela, sin agotar los medios de defensa que se tienen, fue el 31 de mayo de 2024, transcurriendo más de DIECINUEVE (19) años desde el pronunciamiento, notificación y ejecutoria de la actuación judicial cuestionada y sólo hasta ahora, decide proceder a poner en tela de juicio el trámite procesal a través de la acción de tutela. Es que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que no procede cuando la accionante hipotéticamente afectada no se defiende al interior del proceso y deja pasar
juicio el trámite procesal a través de la acción de tutela. Es que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que no procede cuando la accionante hipotéticamente afectada no se defiende al interior del proceso y deja pasar el tiempo, desfigurándose la irremediabilidad en la configuración del perjuicio ocasionado con la providencia enjuiciada, teniendo en cuenta que dejó transcurrir el tiempo sin justificar por qué no interpuso la acción constitucional dentro del término razonable de los seis (6) meses como lo exige la jurisprudencia. Es decir, si con las actuaciones de los accionados, hipotéticamente se vulneraron o amenazaron derechos fundamentales a la accionante, no es razonable que no haya interpuesto las acciones legales para hacer cumplir la sentencia y dejado transcurrir tantos años para interponer la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante en su impugnación reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que con la presentación de la solicitud de amparo lo que pretende es precaver un perjuicio irremediable, actual e inminente, pues lo único que pidió fue que se garantizara su derecho constitucional a la propiedad privada y a transitar libremente por el predio que, por derecho escritural, le pertenece. Acotó que con la tutela no desea interferir con la decisión del juez, sino precisamente que cesen los actos de amenaza y hostigamiento del señor Bernardo Montoya Herrera, pues ya son casi veinte años en los que no ha sido posible circular con tranquilidad por la servidumbre, aunado al hecho
sino precisamente que cesen los actos de amenaza y hostigamiento del señor Bernardo Montoya Herrera, pues ya son casi veinte años en los que no ha sido posible circular con tranquilidad por la servidumbre, aunado al hecho de que en la actualidad se encuentra en una edad avanzada.Radicación n. 05001-22-03-000-2024-00280-01 5
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Doris Patricia Pérez Montoya cuestiona que no le ha sido posible gozar de la servidumbre constituida mediante escritura pública 2338 de 1 de julio de 1992. Adicionalmente, pretende se cumpla el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Oralidad de Itagüí, mediante el cual se ordenó a Bernardo Montoya Herrera cesar todo acto de perturbación de la servidumbre, cometido que busca hacer efectivo a través de la vinculación de la Inspección de Policía y a la Fiscalía General de la Nación.
3. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Contrastado el escrito de tutela, con las piezas probatorias allegadas
de la Inspección de Policía y a la Fiscalía General de la Nación.
3. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Contrastado el escrito de tutela, con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada deberáRadicación n. 05001-22-03-000-2024-00280-01 6 ser confirmada por falta de acreditación del presupuesto de la subsidiariedad. Según relata la accionante, no le ha sido posible gozar de la servidumbre, pues el propietario del predio sirviente no permite su uso pacífico pese a que existe una decisión judicial ejecutoriada que ordenó el cese de la perturbación por actos hostiles. 3.1 En primer lugar, se advierte que la accionante Doris Patricia Pérez Montoya, por medio de la escritura pública 847 de 6 de abril de 2009 otorgada en la Notaría Segunda de Itagüí, adquirió por compraventa el denominado lote No. 4 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-587358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, el cual efectivamente cuenta con una servidumbre de tránsito activa sobre parte de los predios sirvientes constituida mediante escritura pública 2338 del 1 de julio de 1992. 3.2 También está demostrado que la actora presentó denuncia penal contra Bernardo Montoya Herrera por el delito de constreñimiento ilegal, sumario identificado con NUNC 052666000203201190068, que le
3.2 También está demostrado que la actora presentó denuncia penal contra Bernardo Montoya Herrera por el delito de constreñimiento ilegal, sumario identificado con NUNC 052666000203201190068, que le correspondió a la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, no obstante, dicha actuación fue archivada el 11 de noviembre de 2011, toda vez que a juicio del órgano instructor, «lo denunciado no constituye delito alguno, son manifestaciones que hacen en momentos de rabia y que claro, generan incomodidad y molestia entre ambas personas. La misma denunciante DORIS PATRICIA reconoce que efectivamente son palabras que se lanzan, pero hasta ahora, no se puede considerar estos hechos como que se esté atentando contra el bien jurídico que es la Libertad individual. Acá no se está constriñendo a nadie, simplemente la falta de tolerancia, comprensión y buena convivencia ha hecho que entre los denunciados se genere un mal entorno familiar, porque todos los aquí involucrados tienen un vínculo de consanguinidad»; así mismo, invitó a la denunciante a «solucionar sus conflictos de índole privado y en este caso concreto, en el campo civil».Radicación n. 05001-22-03-000-2024-00280-01 7 3.3 Entonces, aun cuando la Fiscalía incitó a la accionante a resolver su conflicto en el marco de una actuación de estirpe civil, revisado el expediente, no se aprecia que esta haya procedido en tal sentido ante alguna de las aquí accionadas, esto es, ante el Juzgado Primero Civil de
su conflicto en el marco de una actuación de estirpe civil, revisado el expediente, no se aprecia que esta haya procedido en tal sentido ante alguna de las aquí accionadas, esto es, ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Itagüí o ante la Inspección Tercera de Policía Municipal de Caldas, razón por la cual no se puede tener por satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues la interesada no ha ejercido los mecanismos legales pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento de la decisión judicial que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte ha considerado reiteradamente que, si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC6052022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023). Debe tenerse presente, además, que, respecto al carácter subsidiario de la tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, estipula que esta acción es procedente cuando: i) la interesada no dispone de otro medio de defensa judicial, o ii) aunque exista otro medio de defensa judicial, este resulta ineficaz para
6º del Decreto 2591 de 1991, estipula que esta acción es procedente cuando: i) la interesada no dispone de otro medio de defensa judicial, o ii) aunque exista otro medio de defensa judicial, este resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales y se requiere evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, el análisis de la existencia de un perjuicio irremediable y la evaluación de la eficacia de otros medios judiciales disponibles son elementos fundamentales del principio de subsidiariedad. Estos permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela al evitar el desplazamiento deRadicación n. 05001-22-03-000-2024-00280-01 8 los mecanismos ordinarios, pues son estos los escenarios adecuados y preferentes para invocar la protección de diversos derechos. De ahí que el operador constitucional debe asegurar que la tutela opere solamente cuando es necesario suplir las deficiencias del orden jurídico, en la protección efectiva de tales derechos en un caso concreto. 3.4 Así las cosas, en el presente caso la accionante debe acudir a las vías previstas en la ley para procurar el cese de los actos de perturbación sobre la servidumbre, bien sea esta por conducto judicial - ordinaria o por las acciones policivas para conjurar la perturbación alegada. Debe tenerse de presente, por una parte, que la perturbación a la servidumbre es una conducta tipificada en el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), normativa que a su vez otorga una acción policiva dirigida a proteger ese derecho real, según lo prevé el artículo 78:
servidumbre es una conducta tipificada en el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), normativa que a su vez otorga una acción policiva dirigida a proteger ese derecho real, según lo prevé el artículo 78: Los siguientes comportamientos son contrarios al derecho de servidumbre y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por las vías de hecho.
2. No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparación.
PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas (…) 3.5 Por tanto, antes de acudir a la acción de tutela con el propósito de que se salvaguarden sus derechos fundamentales, la impugnante ha debido previamente agotar las acciones que tiene el ordenamiento jurídico para la defensa idónea de la protección de sus garantías, pues no debe perderse de vista que la tutela opera de manera excepcional cuando no se evidencian otros medios de protección idóneos para su derecho.Radicación n. 05001-22-03-000-2024-00280-01 9 Así las cosas, las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los
Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Anotaciones finales. 4.1 Si bien, la accionante refiere que es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad y pretende que por esta circunstancia los presupuestos señalados con anterioridad se flexibilicen, lo cierto es que no se probó que por tal circunstancia se impidiera la protección de sus derechos a través de los medios judiciales y administrativos pertinentes para su caso en concreto.
Recuérdese que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza del accionado, situación que como se ha expuesto, no ocurre en este caso. La Sala, sobre este particular ha señalado, si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00,
lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras).Radicación n. 05001-22-03-000-2024-00280-01 10
5. Conclusión.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala