CSJ - STC8487-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8487-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8487-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo de 23 de abril de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yaneth del Socorro Muñoz Saba le formuló a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, partes, autoridades y demás intervinientes en el juico n° 11001-31-05-035-2020-0023300 (Rad. Interno 99530). ANTECEDENTES 1.- La convocante pidió « dejar sin efectos o anular la sentencia [CSJ SL123-2024, 6 feb.)» y, en consecuencia, se dicte una que la reemplace.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01 2 De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se infiere que la activante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de
reemplace.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01 2 De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se infiere que la activante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del acto a través del cual se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como las vinculaciones posteriores que tuvo con las demandadas. De igual manera, pidió que se declarara que está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que se ordenara a Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero recibidas por «[…] concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que» esos rubros «[…] estuvieron en poder de las administradoras». También requirió que se ordenara a Colpensiones activar su afiliación, así como que tuviera en cuenta para todos los efectos «[…] que siempre ha estado vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación definida» y recibiera los aportes y rendimientos entregados por las otras administradoras. Por último, solicitó condenar a Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. a pagar los perjuicios morales.
y rendimientos entregados por las otras administradoras. Por último, solicitó condenar a Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. a pagar los perjuicios morales. En un capítulo denominado « primeras subsidiarias», reclamó los mismos conceptos antes expuestos, pero bajo la declaración de la nulidad de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en acápite de «segundas subsidiarias», deprecó que se declarara inexistente el acto de afiliación a dicho régimen pensional. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, quien negó las pretensiones (23 ago. 2021) apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (31 ago. 2022), recurrió en casaciónRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01 3 y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL 123-2024, 8 ago.). Se dolió de que la justicia laboral no revisó sus condiciones particulares, sin embargo, definió su caso con el hecho de que nunca estuvo afiliada en el régimen de prima media con prestación definida. 2.- El juzgado de conocimiento resaltó que como la demandante «jamás se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, (…) no era procedente declarar la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)». Colpensiones y Colfondos S.A., respaldaron la actuación procesal. El Patrimonio Autónomo de
no era procedente declarar la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)». Colpensiones y Colfondos S.A., respaldaron la actuación procesal. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y Protección S.A. esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala homóloga penal negó el amparo al estimar que la decisión reprochada era razonable. 4.- Recurrió la activante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión Especializada en lo Laboral que no casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL123-2024, 6 feb.), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino acorde a la legislación que gobierna el litigio criticado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01 4 Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar los dos cargos en esa sede propuestos por la aquí querellante, comenzó por resaltar que no era objeto de debate que, i) la demandante se afilió el 8 de octubre de 1996 a Colmena S.A., hoy Protección S.A.; ii) el 10 de octubre de 2001, se vinculó a Colfondos S.A.;
era objeto de debate que, i) la demandante se afilió el 8 de octubre de 1996 a Colmena S.A., hoy Protección S.A.; ii) el 10 de octubre de 2001, se vinculó a Colfondos S.A.; iii) el 30 de diciembre de 2002, se trasladó a Porvenir S.A.; iv) retornó a Colfondos S.A. y v) nunca estuvo vinculada a Colpensiones ni al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En ese escenario planteó como problema jurídico establecer si el juez plural de la alzada había errado al considerar improcedente la ineficacia de la afiliación de Yaneth del Socorro Muñoz Saba y sobre ese específico guarismo comenzó por explicar que,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01 5 (…) la figura jurídica de la afiliación es la puerta de acceso del individuo al Sistema de Seguridad Social y por tal razón se constituye en la fuente de los derechos y obligaciones que aquel ofrece o impone (CSJ SL6035-2015), por su parte la vinculación es la relación existente entre el afiliado y la administradora del régimen de pensiones y la cual, según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se materializa «[…] mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto» (CSJ SL116-2022). De esta manera y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), se deduce que la afiliación al Sistema es permanente e independiente del
(compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), se deduce que la afiliación al Sistema es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado y no se pierde por la inactividad en las cotizaciones, por lo que no «[…] puede ser desconocida su existencia, como si nunca se hubiera registrado» (CSJ SL1806-2022). La Sala en sentencia CSJ SL4328-2021, explicó: De una parte, porque como se señaló, y también por lo previsto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación es una sola y perdura durante toda la vida de la persona y la circunstancia de no realizar contribuciones no implica la desafiliación del sistema, sino que se pasa a la categoría de cotizante inactivo, que es una situación diferente. Ahora bien, es importante resaltar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: ARTÍCULO 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. De esta suerte, las personas cuentan con la potestad de escoger libre y
sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. De esta suerte, las personas cuentan con la potestad de escoger libre y voluntariamente entre dos regímenes pensionales según sus intereses, el de Ahorro Individual con Solidaridad y el de Prima Media con Prestación Definida.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01 6 Por su parte, el literal e) de ese mismo artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003), menciona que, una vez realizada la selección inicial de régimen, la migración entre ellos está sujeta a dos condicionamientos, el primero, a la permanencia de por lo menos cinco años en el régimen al que se vinculó; y la segunda, que no se presente ningún cambio faltando diez años o menos para cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez. En esa línea de pensamiento reseñó que,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01 7 (…) el anterior literal, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024 de 2004, en donde se puso de presente que los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley de 1993) que hubiese mutado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no hubieran regresado al de Prima Media con Prestación Definida, podrían retornar a este en cualquier momento, según lo expuesto en la providencia CC C-789 de 2002. Por tanto, es claro que las restricciones a la libertad de movimiento entre
hubieran regresado al de Prima Media con Prestación Definida, podrían retornar a este en cualquier momento, según lo expuesto en la providencia CC C-789 de 2002. Por tanto, es claro que las restricciones a la libertad de movimiento entre regímenes pensionales tienen fundamento legal, tanto así que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, regula que quienes (personas naturales o jurídicas) atenten contra el derecho de los individuos a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social, se harán acreedores de sanciones económicas, sin perjuicio de que se declare la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021). Ahora bien, tampoco puede pasarse por alto que esta Corporación ha sido enfática en sostener que la decisión del afiliado de pertenecer a un régimen o migrar a otro debe estar precedida de una explicación clara y detallada sobre las ventajas y desventajas de dicho cambio, en providencia CSJ SL14212019, se explicó: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar
manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (subrayas fuera de texto).
De similar manera, en el fallo CSJ SL3708-2021, sobre el punto se argumentó:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01 8 Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen (subrayas fuera de texto). No sobra destacar que el deber de información de las administradoras de pensiones se ha tornado más estricto con el paso del tiempo, al punto que esta Sala ha identificado diversas etapas que «[…] conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan 3 períodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante» (CSJ SL3199-2021). Importa puntualizar que, si bien la ley y la jurisprudencia han considerado que
el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante» (CSJ SL3199-2021). Importa puntualizar que, si bien la ley y la jurisprudencia han considerado que el deber de información debe operar, tanto en la afiliación del asegurado como al momento en que este cambie de régimen, tal cual lo sostuvo el Tribunal, también ha sido consistente el precedente en que, debe estarse en el marco de un traslado y no de una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones, como para predicar la ineficacia. Por tanto, se recalca que los eventos en los que esta Sala ha acudido a la ficción jurídica de ineficacia del traslado, es porque se trata de afiliados que previamente cimentaban su futuro pensional en otro régimen y que por una indebida asesoría mutaron a otro, de suerte que se podía crear el escenario de aquel que siempre estuvo vinculado al primero al que perteneció y en consecuencia que sus aportes fueran remitidos a este. Para concluir que,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01 9 (…) no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en ninguna de las equivocaciones jurídicas atribuidas por la recurrente, pues declarar la ineficacia de su afiliación inicial, llevaría a volver a la situación previa en que se encontraba la demandante antes de su incorporación al Sistema General de Pensiones, lo cual no resulta posible, toda vez que antes de la selección de régimen no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto, no había un estado previo de registro ante ninguna
Pensiones, lo cual no resulta posible, toda vez que antes de la selección de régimen no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto, no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple razón que no había una afiliación. La accionante nunca hizo parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera que, si eventualmente se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, de ninguna forma podría considerarse que debe aparecer vinculada a Colpensiones y mucho menos que sus cotizaciones sean enviadas a esa entidad, tal cual lo requiere, por cuanto se reitera, antes de su registro inicial al sistema, simplemente no hacía parte de él. Así las cosas, es dable afirmar que el proveído refutado está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló en el asunto sometido a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que la decisión se soportó en la situación fáctica de la allá demandante relativa a la ausencia de afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en ese escenario no era posible la invalidación del acto de afiliación bajo la figura de la nulitación del traslado de régimen, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias que le permitieron concluir que la
un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante. Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, no era viable desatender las exigencias que la normatividad en seguridad social estableceRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01 10 en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración sea inaceptable. Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00662-01
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