CSJ - STC8488-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8488-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8488-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00285-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por Humberto Botero Ramírez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2009-00036.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los
siguientes hechos relevantes: 2.1. Humberto Botero Ramírez demandó a José Antonio Ruíz, para la ejecución de $50.000.000 y los respectivos intereses moratorios1, 1 Folio 27 - 01C1Cdno1Principal.pdf.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00285-01 2 trámite en el que, el 4 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá libró mandamiento de pago 2 y, el 12 de marzo siguiente, decretó el embargo de unos inmuebles3.
2 trámite en el que, el 4 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá libró mandamiento de pago 2 y, el 12 de marzo siguiente, decretó el embargo de unos inmuebles3. 2.2. El 30 de junio de 2010 se dispuso seguir adelante con la ejecución4. 2.3. El 30 de abril de 2014, el Juzgado accionado ordenó que, previo a realizar el remate, se realizara un avalúo comercial de los bienes embargados distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 15741330 y 157-413715, el cual fue allegado el 29 de mayo de 20146. 2.4. Aclarada la experticia, se fijó fecha de remate, actuación que no se ha concretado. 2.5. Surtidas varias actuaciones, el 7 de julio de 2022, la parte actora solicitó al Juzgado de conocimiento que adoptara las medidas necesarias para hacer efectiva la orden de seguir adelante con la ejecución, dado que no había sido posible obtener un avalúo real de los bienes embargados, para poder efectuar su remate; en consecuencia, pidió que se oficiara al Instituto Agustín Codazzi para que revisara el avalúo presentado y realizara una visita en la que pudiera determinar la falla geológica del sector y demás condiciones de los bienes7. 2.6. El 8 de mayo de 2023, el Jugado negó la solicitud8. Contra esta determinación no se interpuso recurso.
realizara una visita en la que pudiera determinar la falla geológica del sector y demás condiciones de los bienes7. 2.6. El 8 de mayo de 2023, el Jugado negó la solicitud8. Contra esta determinación no se interpuso recurso. 2 Folio 35 - 01C1Cdno1Principal.pdf.3 Identificados con matrícula inmobiliaria 157-41330 y 157-41371. Folio 8 – 02C2Cdno2Cautelares.pdf.4 Folio 47 - 01C1Cdno1Principal.pdf.5 Folio 278 - 02C2Cdno2Cautelares.pdf.6 Folio 282 - 02C2Cdno2Cautelares.pdf.7 14SolicitudapoderadoDte.pdf.8 17AutoNiegaSoilicitud36.pdf.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00285-01 3
3. En lo medular, el gestor cuestiona que no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre lo requerido el 7 de julio de 2022.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud referida e impulsar el proceso, imponiendo que se efectúe un avalúo real por parte del IGAC, que tenga en cuenta la falla geológica de la zona.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado convocado indicó que la petición del actor fue respondida el 8 de mayo de 2023 y resaltó que no le corresponde al operador judicial conseguir los avalúos de los bienes embargados, de manera que, si no está de acuerdo con el avalúo catastral, puede aportar uno comercial. Afirmó que no había solicitudes pendientes.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
operador judicial conseguir los avalúos de los bienes embargados, de manera que, si no está de acuerdo con el avalúo catastral, puede aportar uno comercial. Afirmó que no había solicitudes pendientes.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el Juzgado accionado resolvió con anterioridad a la tutela la petición referida por el actor. Sobre el impulso procesal precisó que «depende de las acciones que realice el ejecutante con miras a que el remate, el avalúo y, obviamente, el pago, se materialicen».
IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00285-01
4 El tutelante impugnó, argumentando, de un lado, que la decisión emitida por el Juzgado no le fue notificada por correo electrónico, razón por la cual «se pensó que (…) no había sido resuelta »; y, de otro, que no se estudió el fondo del asunto, referente a que no se han podido rematar los bienes embargados, por los elementos considerados en los avalúos allegados y el aumento de estos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la solicitud del 7 de julio de 2022 se resolvió por el Juzgado convocado por auto del 8 de mayo de 2023, mediante el cual negó lo pedido por el ejecutante, porque, si bien es deber del Juez evitar la paralización del proceso, tal como se señaló en auto del 17 de diciembre de 2018, la ley no prevé que el juez realice actuaciones
pedido por el ejecutante, porque, si bien es deber del Juez evitar la paralización del proceso, tal como se señaló en auto del 17 de diciembre de 2018, la ley no prevé que el juez realice actuaciones tendientes a la modificación del avaluó catastral, por tanto en virtud del artículo 444 del Código General del proceso, es deber de las partes en caso de no encontrarse de acuerdo con el avaluó catastral el aportar un avaluó comercial. Así las cosas, es evidente que la omisión alegada no existió y, en consecuencia, la vulneración invocada por falta de decisión no se configuró, razón por la cual la protección pretendida es inviable.
3. Ahora bien, en torno a las inconformidades planteadas en la impugnación, respecto al avalúo catastral y el aumento en su valor, se advierte que estos constituyen hechos nuevos que no fueron propuestos en forma específica en el escrito inicial, pues este se sustentó principalmente en la falta de decisión de la petición radicada el 7 de julio de 2022, de allíRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00285-01 5 que esta Sala debe abstenerse de pronunciarse sobre aquellos, a fin de no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes (CSJ,
STC3912-2021).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala