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CSJ - STC8489-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8489-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8489-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00316-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de junio de 2024, en la acción de tutela que Edgar Vélez Duque promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que se dispuso las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 2012-00293.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Luz Stella Valencia Parra promovió en su contra proceso ejecutivo el cual se tramita ante el despacho judicial accionado, en el que se han aportado varios avalúos sobre el bien inmueble objeto del remate.Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00316-01 Señaló que en el año 2019 la parte demandante aportó un avalúo por $861’114.000, sin embargo, se aprobó el avaluó presentado por la parte demandada en $1.052’000.000. Refirió que, mediante providencia de 11 de agosto de 2022, se revocó «lo actuado incluyendo el avalúo presentado por la demandada por UN MIL

SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MCTE

revocó «lo actuado incluyendo el avalúo presentado por la demandada por UN MIL

SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MCTE

($1.758.000.000,00)». Mencionó que el Juzgado de conocimiento el 22 de septiembre de 2023, instó a las partes para que aportaran el avalúo catastral del predio objeto del litigio. Indicó que el 5 de diciembre de 2023 se resolvió la objeción al avalúo presentado por la parte demandante, decisión frente a la cual interpuso los recursos procedentes, que fueron resueltos en la oportunidad correspondiente. Argumentó que, a través del auto de 18 de abril de 2024, el accionado fijó el 19 de junio de 2024 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo el remate del inmueble cautelado; no obstante, no se ha logrado «rematar, subastar, o vender el bien inmueble hipotecado por falta de postores a la almoneda, y por la crisis generada por la Pandemia y Post-Pandemia, y la caótica situación económica e instabilidad política por la que atraviesa la nación, en tanto que se han interpuesto los recursos de ley a las decisiones del Despacho en su debida oportunidad» (sic).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad accionada, i.) «revocar el auto de fecha auto el 5 de diciembre de 2023 que aprueba el avalúo»; ii.) «que tenga en cuenta el avalúo presentado por el aquí demandado

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad accionada, i.) «revocar el auto de fecha auto el 5 de diciembre de 2023 que aprueba el avalúo»; ii.) «que tenga en cuenta el avalúo presentado por el aquí demandado para realizar la almoneda del inmueble»; iii.) «que se decrete la NULIDAD del auto que aprueba el avalúo emanado del Despacho para el remate de la propiedad aquí

2Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00316-01 involucrada, y se ordene fijar nueva fecha para que el juzgado rehaga la actuación y decida de conformidad legal y constitucional el precio verdadero y real del inmueble aquí bajo litigio».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá r emitió el enlace de acceso al expediente e indicó que, en contra de la providencia de 5 de diciembre de 2024, que «decidió sobre el avalúo del inmueble objeto de cautela», el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en providencia de 18 de abril del presente año, negando la reposición, así como la concesión de la apelación por improcedente. En esa misma data fijó fecha y hora para llevar a cabo la almoneda, decisiones que fueron recurridas en reposición y en subsidio en queja, los están pendientes de ser resueltos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de su Sala Civil Familia, negó el amparo reclamado al considerar que el mismo se tornaba prematuro.

LA IMPUGNACIÓN

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de su Sala Civil Familia, negó el amparo reclamado al considerar que el mismo se tornaba prematuro. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

3Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00316-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del despacho accionado, por cuanto considera que, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 201200293, concretamente, la providencia de 5 de diciembre de 2023 que aprobó el avalúo del bien inmueble objeto de la almoneda, desconoce sus derechos fundamentales.

3. La presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 3.1. Luego de que se librara el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario y de que se surtiera el trámite procesal correspondiente, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 26 de mayo

3.1. Luego de que se librara el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario y de que se surtiera el trámite procesal correspondiente, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 26 de mayo de 20141 declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por el demandado-accionante, decretó la venta del bien inmueble perseguido, ordenó liquidar el crédito y lo condenó en costas. 1 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “051Sentencia.pdf”. 4Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00316-01 3.2. Posterior a ello, se aprobaron las liquidaciones del crédito (20Ene.-2015)2 y costas (16-Abr.-2015)3. 3.3. El 12 de junio de 20174 el Juzgado de conocimiento tuvo como avalúo el presentado por la parte demandante, que correspondía a $1.188’000.000. 3.4. En seguida se llevaron a cabo diligencias de remate que se declararon desiertas (31-Oct.-20175 y 5-Feb.-20186). 3.5. El 5 de febrero de 20187 la demandante aportó un nuevo avalúo del bien objeto del litigio. 3.6. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2019 8 se fijó el nuevo avaluó para el bien objeto del remate en $861’114.000. 3.7. Luego se llevaron a cabo diligencias de remate que se

declararon desiertas (3-Dic.-20199 y 11-Feb.-202010). 3.8. El 5 de marzo de 202011 la demandante aportó un nuevo avalúo del inmueble. 2 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “067AutoApruebLliquidaciónordenaOficial.pdf”.3 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “075AutoApruebaLiq.CostasCorreTrasaladoLCredito.pdf”.4 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “101AutoNiegaIncidenteErrorGrave.pdf”.5 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “106ActaDiligenciaRemateDesierto.pdf”.6 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “111ActaDiligenciaRemateDesierto.pdf”.7 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “112AportaAvaluoActualizado.pdf”.8 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “128AutoFijaAvalúoSeñalaFechaRemate.pdf”.9 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “130ActaDiligenciaRemateDesierto.pdf”.10 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “132ActaDiligenciaRemateDesierto.pdf”.11 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “136AportaAvaluoActualizado.pdf”. 5Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00316-01 3.9. El 19 de marzo de 202112 la autoridad judicial accionada fijó el nuevo avaluó en $1.052’000.000.

5Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00316-01 3.9. El 19 de marzo de 202112 la autoridad judicial accionada fijó el nuevo avaluó en $1.052’000.000. 3.10. Posteriormente, se llevaron a cabo algunas diligencias de remate que se declararon desiertas (3-Mar.-202213 y 10-Ago.-202214). 3.11. El 7 de febrero de 2023 15 el demandado-accionante aportó un nuevo avalúo. 3.12. En auto de 5 de diciembre de 2023 16, el Juzgado fijó el nuevo avaluó en $695’263.156, decisión contra la que el ejecutado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación17, resolviéndose desfavorablemente el primero y negándose la concesión del segundo en auto de 18 de abril de 2024 18. Así mismo, fijó fecha para llevar a cabo el remate19. 3.13. En contra de esta última providencia el accionante interpuso reposición y en subsidio queja 20, los cuales fueron resueltos el 6 de junio de 202421, rechazando de plano el de reposición y concedió el de queja. El expediente se remitió al superior mediante oficio N° 0427 de 28 de junio de 202422.

4. El caso en concreto 12 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “148AutoResuelveObjecionesexpediente se remitió al superior mediante oficio N° 0427 de 28 de junio de 202422.

4. El caso en concreto 12 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “148AutoResuelveObjecionesApruebaAvaluo.pdf”.13 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “162AudienciaArt452Remate”.14 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “176AudienciaArt452Remate-Desierto”.15 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “182AportaActualizacionAvaluo.pdf”.16 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “194AutoApruebaAvaluo.pdf”.17 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivos “195RecursoReposición.pdf” y “196RecursoReposición-Adición.pdf”.18 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “202AutoResuelveRecurso.pdf”.19 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “203AutoSeañalaFechaRemate.pdf”.20 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivos “204Reposición-Queja.pdf” y “205AclaraciónReposición-Queja.pdf”.21 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “211AutoResuelveRecursoConcedeQueja.pdf”.22 Expediente derivado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivos “216Oficio427.pdf” y “217Envio

Oficio427.pdf”. 6Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00316-01 Conforme lo anterior, la providencia de 5 de diciembre de 2023, que es la que cuestiona el accionante, fue recurrida en reposición y en subsidio

6Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00316-01 Conforme lo anterior, la providencia de 5 de diciembre de 2023, que es la que cuestiona el accionante, fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados el 18 de abril de 2024 providencia frente a la que, a su vez, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja, los que para la fecha de interposición de la presente acción (5-Jun-202423) se encontraban pendientes de resolver por el juez de la causa y, actualmente, no se ha resuelto el recurso de queja por el superior del Juzgado accionado, por lo que cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala al respecto, implicaría usurpar funciones que son propias del juez ordinario y, en esencia, desconocería el requisito de la subsidiariedad, pues el amparo se torna prematuro. Esta Sala, frente al punto, se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010,

y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,

STC2808-2022 y STC5160-2023).

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN 23 Expediente tutela, archivo “04ActaReparto.pdf”. 7Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00316-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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