CSJ - STC849-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC849-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL406-2023 Radicado n.° 100855 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FABIOLA MANTILLA
GONZÁLEZ, MILTON GÁRNICA , GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ
ESPITIA, KELI MARCELA LIZCANO BEDOYA , CÉSAR YOSIMAR HERMOSA ROMERO, LUIS ALEXÁNDER AMADO DÁVILA y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formularon contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Mediante mecanismos constitucionales separados 1, los accionantes pretendieron la protección de sus derechos fundamentales al debido 1 A través de proveídos de 1.°, 2 y 10 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil dispuso acumular las acciones constitucionales.Radicado n.° 100855
SCLAJPT-12 V.00 proceso, defensa, contradicción, igualdad, vivienda digna, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en los escritos iniciales, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de
vital y acceso a la administración de justicia. De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en los escritos iniciales, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, en representación de Juan Carlos, Azucena y María Azucena Cala Sarmiento, promovió proceso con el fin de obtener la inclusión del fundo de «mayor extensión» en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander, autoridad que reconoció como opositores a Máximo Hermosa Patiño y Héctor Rivera Jaimes, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, mediante providencia de 3 de diciembre de 2021, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta Mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, el Tribunal convocado resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN CARLOS CALA SARMIENTO (…) AZUCENA CALA SARMIENTO (…), y MARIA (sic) DEL CARMEN CALA SARMIENTO (…), en representación de la masa sucesoral de DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d), según se motivó.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por HECTOR
ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d), según se motivó.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por HECTOR
(sic) RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO, frente a la solicitud de restitución; así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por estos y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Tampoco es procedente el reconocimiento de mejoras (…).
TERCERO: NO RECONOCER a HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO y sus respectivos núcleos familiares, la calidad de segundos ocupantes.
2Radicado n.° 100855
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CUARTO: En consecuencia, RECONOCER a favor de la masa sucesoral de
DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA
(q.e.p.d) representada por JUAN CARLOS CALA SARMIENTO (…) AZUCENA CALA SARMIENTO (…), y MARIA (sic) DEL CARMEN CALA SARMIENTO (…) la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural
Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 69 Radicado: 680813121001201900096-01 Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.
QUINTO: DECLARAR la inexistencia del negocio celebrado entre los solicitantes y HECTOR (sic) RIVERA y LUIS FRANCISCO DURÁN previo a la firma de la escritura pública de compraventa sobre el predio Azucena.
SEXTO: DECLARAR la nulidad absoluta (i) de la Escritura Pública N° 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaria (sic) Segunda de Barrancabermeja, que contiene adjudicación en sucesión, (ii) de la compraventa recogida en la E.
P. N° 0091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Barrancabermeja,
que contiene adjudicación en sucesión, (ii) de la compraventa recogida en la E.
P. N° 0091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Barrancabermeja,
entre MARIA (sic) DEL CARMEN CALA SARMIENTO, AZUCENA CALA SARMIENTO, JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO (iii) de la E.P. N° 1847 del 28 de octubre de 2003 de la misma Notaría, celebrada por HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO y (iv) y de la negociación que denominaron “promesa privada de compraventa” efectuada entre HECTOR (sic) RIVERA y MÁXIMO HERMOSA plasmada en documento de fecha 9 de junio de 2010.
SÉPTIMO: DECLARAR la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 1262 del 2 de septiembre de 2004 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja, que contiene la hipoteca a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
OCTAVO: COMUNICAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja lo acá resuelto, el cual deberá tener en cuenta que el 70
Radicado: 680813121001-2019-00096-01 bien materia de la presente solicitud
(FMI N° 303-29978) no puede seguir siendo objeto del proceso que allí se tramita, en razón a la decisión acá adoptada frente al gravamen hipotecario que
Radicado: 680813121001-2019-00096-01 bien materia de la presente solicitud
(FMI N° 303-29978) no puede seguir siendo objeto del proceso que allí se tramita, en razón a la decisión acá adoptada frente al gravamen hipotecario que sobre él recaía; y ORDENAR a la Notaría Primera y Segunda de Barrancabermeja, que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la notificación de este mandato, inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia en los actos mencionados en los ordinales anteriores. 3Radicado n.° 100855
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NOVENO: ORDENAR a HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO la entrega del inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar, en el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
A través de proveído de 6 de septiembre de 2022, el Juez Primero
inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. A través de proveído de 6 de septiembre de 2022, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja fijó el 4 de noviembre de esa anualidad para la entrega del inmueble al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras; no obstante, dicha diligencia se suspendió y se reprogramó para el 9 de diciembre siguiente; asimismo, la autoridad judicial requirió a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Alcaldía y a la Personería de Barrancabermeja para que informaran la cantidad de edificaciones y el personal que reside en el predio. La accionante Fabiola Mantilla González expuso que desde el 20 de junio de 2011 ejerce la posesión de un lote de terreno de 10x12m2 que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula n.° 303-29978, denominado Villa Estrella, con ocasión de la compra que le hizo a Héctor Rivera Jaimes por valor de $10.000.000, suma que terminó de cancelar en el año 2013. Por su parte, Milton Gárnica manifestó que desde el 12 de julio de 2014 ejerce la posesión de un lote de terreno de « 27 mts de frente x14mts de fondo» que hace parte del inmueble objeto de debate, con ocasión de la compra que le hizo a Héctor Rivera Jaimes por valor de $32.000.000, suma que terminó de cancelar en el año 2017. 4Radicado n.° 100855
de fondo» que hace parte del inmueble objeto de debate, con ocasión de la compra que le hizo a Héctor Rivera Jaimes por valor de $32.000.000, suma que terminó de cancelar en el año 2017. 4Radicado n.° 100855
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Gustavo Adolfo Gómez Espitia refirió que desde el 15 de febrero de 2012 ejerce la posesión de un lote de terreno de 14x14m2 que hace parte del inmueble de mayor extensión, denominado Villa Estrella, con ocasión de la compra que le hizo a Héctor Rivera Jaimes por valor de $10.000.000, suma que terminó de cancelar en el año 2017. Keli Marcela Lizcano Bedoya aseveró que ejerce la posesión de un lote de terreno de 14x14m2 que hace parte del inmueble de mayor extensión objeto de litigio, con ocasión de la compra que le hizo a Héctor Rivera Jaimes e indicó que, además, no tiene otro lugar para vivir. Luis Alexander Amado Dávila señaló que desde el 15 de agosto de 2014 ejerce la posesión de un lote de terreno de 90x285m 2 que hace parte del inmueble denominado Villa Estrella, con ocasión de la compra que le hizo a Héctor Rivera Jaimes por valor de $200.000.000. Agregó que actualmente tiene allí un negocio del cual devienen sus ingresos para sostener a su núcleo familiar. Aducen que el juez plural convocado no realizó inspección judicial al predio con el fin de verificar la existencia de más residentes en el bien objeto de reclamación y tampoco incluyó en su fallo «a otros posibles
Aducen que el juez plural convocado no realizó inspección judicial al predio con el fin de verificar la existencia de más residentes en el bien objeto de reclamación y tampoco incluyó en su fallo «a otros posibles opositores». Agregaron que el proceso judicial no les fue notificado, circunstancia que les impidió ejercer la defensa de sus derechos y «probar la buena fe exenta de culpa en la adquisición de las tierras». Aseveraron que el proceder del Colegiado convocado les ocasionó un perjuicio, en tanto están «al borde de perder el lugar donde viv[en]». Por otra parte, César Yosimar Hermosa Romero - hijo de Máximo Hermosa Patiño-, refirió que desde el 15 de mayo de 2018, su progenitor le arrendó 6000m2 del predio de su propiedad, en el cual funciona el 5Radicado n.° 100855 SCLAJPT-12 V.00 establecimiento de comercio «El Parador Huilense» , de cuyas ganancias deriva los ingresos para su sostenimiento y el de su abuela de 83 años; que las autoridades judiciales convocadas no tuvieron en cuenta que el inmueble objeto de restitución es de uso agrícola y que «nada tenía que ver el establecimiento de comercio de [su] propiedad». En su oportunidad, Máximo Hermosa Patiño refirió que mediante auto de 27 de abril de 2020, se le reconoció como opositor en el proceso de restitución de tierras, dada su posesión sobre una hectárea y media del predio, en virtud de la promesa de compraventa que celebró con Héctor Rivera Jaimes, el 9 de junio de 2010
restitución de tierras, dada su posesión sobre una hectárea y media del predio, en virtud de la promesa de compraventa que celebró con Héctor Rivera Jaimes, el 9 de junio de 2010 Estos dos últimos accionantes alegaron que el Tribunal convocado erró en su valoración probatoria y que, además, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja debió declararse impedido para tramitar el asunto, por cuanto fue jefe de su hermano e hijo Wilmar Hermosa Romero, en la Rama Judicial; sin embargo, como no lo hizo, el proceso está viciado y debe declararse la nulidad del mismo En virtud de lo anterior, los accionantes, con excepción de Máximo Hermosa Patiño, solicitaron la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requirieron que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 9 de agosto de 2022 y, en su lugar, se les reconozca su calidad de «segundo[s] ocupante[s]» del predio en debate y se profiera una decisión de reemplazo en la que se «valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar, 6Radicado n.° 100855 SCLAJPT-12 V.00 específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20».
6Radicado n.° 100855 SCLAJPT-12 V.00 específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20». Igualmente, requieren que esta Corporación proceda a «unificar las sub-reglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras». César Yosimar Hermosa Romero y Máximo Hermosa Patiño, adicionalmente, piden que se decrete la nulidad de lo actuado desde que intervino «como juez del despacho el doctor GUILLERMO ANDRES (sic)
QUINTERO DIETTES».
A su vez, Máximo Hermosa Patiño reclama que se tengan «en cuenta los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe exenta de culpa [y] las mejoras realizadas» y, subsidiariamente, que se le reconozca una compensación económica por «la inversión de recursos propios […] para la construcción del hoy parador huilense». Asimismo, todos los proponentes solicitaron como medida provisional que se suspendiera la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de debate, programada para el «4 de noviembre de 2022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte acumuló las acciones de tutela mediante autos de 1.°, 2 y 10 de noviembre de 2022, las admitió y corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Primero Civil del Circuito
7Radicado n.° 100855
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corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Primero Civil del Circuito 7Radicado n.° 100855
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Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente, a Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento, a Héctor Rivera Jaimes, al Banco Agrario de Colombia S.A. y demás intervinientes en el juicio n° «2019-00096-01», originario de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite «2019-00096» y manifestó que con excepción de Máximo Hermosa Patiño, los accionantes no son parte del proceso de restitución. Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores, pues estos tuvieron la oportunidad de comparecer al proceso civil en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, pero no lo hicieron. A su turno, un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que se estaba a lo resuelto en la providencia censurada, la cual se profirió en consonancia con la Constitución, la ley y las pruebas aportadas al expediente. Respecto de la falta de notificación y vinculación al proceso de
señaló que se estaba a lo resuelto en la providencia censurada, la cual se profirió en consonancia con la Constitución, la ley y las pruebas aportadas al expediente. Respecto de la falta de notificación y vinculación al proceso de restitución que alegaron los proponentes, indicó que «todas las notificaciones se surtieron conforme fue dispuesto por el legislador en uso de potestad configurativa para este especial proceso de reparación de derechos fundamentales en la Ley 1448 de 2011, modo de notificar que además fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2019». Por tanto, indicó que lo pretendido por los accionantes es revivir oportunidades procesales precluidas. 8Radicado n.° 100855
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La Jueza Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja refirió que conoció de un proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Héctor Rivera y se refirió a las actuaciones surtidas en dicho juicio, identificado con el radicado «2012-00129-00». Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 24 de noviembre de 2022, respecto de Fabiola Mantilla González, Milton Garnica, Gustavo Adolfo Gómez Espitia, Keli Marcela Lizcano Bedoya, César Yosimar Hermosa Romero y Luis Alexander Amado Dávila, al considerar que carecían de legitimación en la causa, pues no tienen la calidad de parte, ni de tercero interviniente en el proceso de restitución de
César Yosimar Hermosa Romero y Luis Alexander Amado Dávila, al considerar que carecían de legitimación en la causa, pues no tienen la calidad de parte, ni de tercero interviniente en el proceso de restitución de tierras «2019-00096». Además, por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad respecto de dichos accionantes. Asimismo, negó el amparo deprecado por Máximo Hermosa Patiño, por cuanto estimó que la decisión censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. El accionante Máximo Hermosa Patiño solicitó adición de la sentencia constitucional, por cuanto consideró que el a quo constitucional omitió pronunciarse respecto del «posible impedimento de haber conocido y/o continuar conociendo el proceso por parte del Dr GUILLERMO ANDRES (sic) QUINTERO DIETTES en calidad de Juez Primero Circuito Restitución de Tierras Barrancabermeja, así como la decisión respecto de amparar o negar la nulidad de lo actuado desde que aquél conoció el juicio referido». 9Radicado n.° 100855
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A través de auto CSJ ATC1899-2022 de 19 de diciembre de 2022, el juez de tutela de primer grado negó lo pretendido, con fundamento en que no omitió resolver la inconformidad alegada.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria.
Para tal efecto, Milton Garnica, Keli Lizcano Bedoya, Gustavo
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria.
Para tal efecto, Milton Garnica, Keli Lizcano Bedoya, Gustavo Gómez Espitia, Fabiola Mantilla González y César Yosimar Hermosa Romero reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial, referente a la vulneración de sus derechos fundamentales al no ser vinculados al proceso de restitución objeto de debate. Además, este último afirma que debe concederse el amparo constitucional, pues no cuentan con ningún recurso para hacer valer sus derechos, toda vez que la Ley 1448 de 2011 «no permite interponer recurso alguno frente [a] actuaciones realizadas por los juzgados de restitución de tierra y sus tribunales especializados». Asimismo, insiste en que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras debió declararse impedido. Igualmente requieren que esta Corporación proceda a «unificar las sub-reglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras». A su turno, Máximo Hermosa Patiño reitera que el Tribunal convocado erró en la valoración probatoria que realizó al resolver la litis, en especial, al analizar lo manifestado por los demandantes en los 10Radicado n.° 100855
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convocado erró en la valoración probatoria que realizó al resolver la litis, en especial, al analizar lo manifestado por los demandantes en los 10Radicado n.° 100855 SCLAJPT-12 V.00 interrogatorios de parte. Igualmente, reitera que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja debió declararse impedido para tramitar el asunto y agregó que el funcionario «lo constriñó, intimidó e interrumpió» en la declaración que rindió al interior del proceso de restitución.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio consagran la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 11Radicado n.° 100855
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Asimismo, en consonancia con la sentencia CC C-590-2005, la Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibióX precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los
lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibióX precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los accionantes Milton Gárnica, Keli Lizcano Bedoya, Gustavo Gómez Espitia, Fabiola Mantilla González y César Yosimar Hermosa Romero solicitan que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 9 de agosto de 2022 y, en su lugar, se les reconozca su calidad de «segundos ocupantes» del predio en debate y se profiera una decisión de reemplazo en la que se «valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de 12Radicado n.° 100855 SCLAJPT-12 V.00 las pruebas que se llegasen a recaudar, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20». Lo anterior, por cuanto no fueron vinculados al proceso de restitución objeto de debate. Además, César Yosimar Hermosa Romero afirma que debe concederse el amparo constitucional, pues no cuentan con ningún recurso para hacer valer sus derechos e insiste en que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras debió declararse impedido.
debe concederse el amparo constitucional, pues no cuentan con ningún recurso para hacer valer sus derechos e insiste en que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras debió declararse impedido. Igualmente requieren que esta Corporación proceda a «unificar las sub-reglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras». Por su parte, Máximo Hermosa Patiño también solicita que se deje sin efecto la sentencia referida, para lo cual alega que el Tribunal convocado erró en la valoración probatoria que hizo al resolver la litis. Igualmente, junto con César Yosimar Hermosa Romero, requiere que se declare la nulidad de lo actuado, por cuanto el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja debió declararse impedido para tramitar el asunto, lo cual no hizo. En ese orden, la Sala procede a resolver los cuestionamientos planteados.
1. Ausencia de notificación y falta de recursos para intervenir en el proceso objeto de debate
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Respecto al reparo de Milton Gárnica, Keli Lizcano Bedoya, Gustavo Gómez Espitia, Fabiola Mantilla González y César Yosimar Hermosa Romero, esta Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que dichos accionantes desatendieron el principio de subsidiariedad en mención, por cuanto, si los actores consideran que debieron ser llamados al
Romero, esta Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que dichos accionantes desatendieron el principio de subsidiariedad en mención, por cuanto, si los actores consideran que debieron ser llamados al proceso de restitución « 2019-00096», debieron presentar el incidente de nulidad respectivo al interior de dicho trámite, lo cual no hicieron, pese a que era el medio idóneo para establecer si la autoridad judicial encausada incurrió o no en la causal de nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. De este modo, es evidente que los actores pasaron por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invocan, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
2. Declaración de impedimento Igual suerte corre lo pretendido por Máximo Hermosa Patiño y César Yosimar Hermosa Romero referente a que se declare la nulidad de lo actuado, por cuanto el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja debió declararse impedido para tramitar el asunto, pues también desconoce el requisito de subsidiariedad referido, toda vez que no obra constancia de que los proponentes hubieren presentado la respectiva recusación contra la autoridad judicial referida.
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3. Unificación de la sub-reglas respecto de la buena fe exenta de
presentado la respectiva recusación contra la autoridad judicial referida. 14Radicado n.° 100855
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3. Unificación de la sub-reglas respecto de la buena fe exenta de culpa Ahora, tampoco sale avante la solicitud referente a que esta Corporación unifique « las sub-reglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras», toda vez que la finalidad de esta Sala como juez constitucional es la protección de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados por quienes acudan a este mecanismo, de modo que lo pretendido escapa a la competencia de este trámite.
4. Reparos contra la sentencia de 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta En cuanto a los reparos expuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la Sala procederá a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
Al respecto, se advierte que la Corporación convocada se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que los demandantes cumplían la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 11448 de 2011, pues están inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Además, señaló que, respecto de la demandante Azucena Cala Sarmiento, debía aplicarse un enfoque diferencial de género, por cuanto estaba acreditada su condición de madre cabeza de hogar y víctima del conflicto armado. Luego, realizó la identificación del inmueble rural solicitado y la
diferencial de género, po