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CSJ - STC8490-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8490-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8490-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Libardo Antonio Cardona Gallego frente a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Damaris del Carmen Zabala Álvarez contra el aquí gestor. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00

1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su reparo señala, en síntesis, que Damaris del Carmen Zabala Álvarez inició en su contra juicio de “responsabilidad civil extracontractual por un accidente de tránsito”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, quien, mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, denegó las pretensiones invocadas.

Arguye que el 3 de octubre siguiente, el referido fallo fue revocado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para, en su lugar, condenarlo a pagar los perjuicios alegados por la parte demandante.

fue revocado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para, en su lugar, condenarlo a pagar los perjuicios alegados por la parte demandante. Señala que dentro de ese asunto se inició el “ cobro ejecutivo tendiente al pago de la condena” allí impuesta, decretándose el embargo de bienes de su propiedad. Aduce que en el comentado decurso se quebrantaron sus prerrogativas fundamentales, pues “i) nunca fue notificado de manera oficial y legal de la demanda de responsabilidad (…), [por tanto] no pud[o] ejercer [su] derecho de defensa; y ii) era menester que el proceso ejecutivo se notificara de manera personal y no por estado como erradamente se hizo, por cuanto la solicitud de cobro fue 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00 presentada después de los 30 días de emitido el auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior (…), generándose la nulidad de ese asunto”. Aduce que tuvo conocimiento del caso bajo estudio “(…) sólo hasta agosto de 2020 (…)”, cuando su hijo le informó de la existencia de una “ orden de desalojo”, dado el remate efectuado sobre un inmueble de su propiedad.

3. Exige, en concreto, se ordene a la corporación querellada “anular todo lo actuado por el a quo a partir del auto admisorio de la demanda ” presentada en el decurso criticado. 1.1. Respuesta del accionado

querellada “anular todo lo actuado por el a quo a partir del auto admisorio de la demanda ” presentada en el decurso criticado. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Libardo Antonio Cardona Gallego dentro del pleito subexámine, pues, en su sentir, no fue enterado debidamente de: i) la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada en ese asunto, la cual tuvo conocimiento sólo hasta agosto de 2020; y ii) el mandamiento de pago proferido con sustento en la condena allí impuesta.

2. Frente al primer tema de disenso, se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, dado el

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00 incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor no ha utilizado el instrumento idóneo a su alcance para debatir el punto concerniente a la “ falta de notificación” del litigio verbal iniciado en su contra.

En efecto, el gestor cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo estatuido en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso1; sin embargo, no lo ha hecho, situación que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción.

General del Proceso1; sin embargo, no lo ha hecho, situación que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción. Incluso, de no haber terminado el comentado juicio coercitivo, puede alegar, dentro de ese decurso, la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, como lo establece el canon 134 de ese mismo plexo legal: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. “Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal (…)”.

3. Ahora, si el querellante estima que concurren irregularidades procesales con entidad suficiente para generar la invalidez del proceso ejecutivo adelantado con 1 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido

saneada la nulidad. (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00 ocasión de la sentencia proferida en el caso bajo estudio, debe ponerlas a consideración del despacho cognoscente de ese asunto, para que sea ese estrado quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones ; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya actuado.

4. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco

demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado

5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Libardo

Antonio Cardona Gallego frente a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Damaris del Carmen Zabala Álvarez contra el aquí gestor.

SEGUNDO: Entérese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02491-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 12

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