CSJ - STC8490-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8490-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8490-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01088-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Luz Dary Cetina Corredor contra el fallo de 21 de mayo de 2024, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y 43 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 1100131-03-043-2018-00410-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en el proceso en comento (14 agosto 2018), así como el proveído que lo adicionó (12 junio 2019).
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso ejecutivo referido. El asunto le correspondió al Juzgado 43 CivilRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01088-01 del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió mandamiento de pago e impulsó el proceso. Según la actora nunca realizó negocios o firmó algún documento con el demandante. También señaló que no había lugar a librar la orden de apremio, toda vez que nunca fue enterada de la cesión de la
impulsó el proceso. Según la actora nunca realizó negocios o firmó algún documento con el demandante. También señaló que no había lugar a librar la orden de apremio, toda vez que nunca fue enterada de la cesión de la hipoteca. Señaló que el proceso ejecutivo se inició sin apego a la ley sustancial.
2. El Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Bogotá D.C., informó que el pasado 23 de abril realizó la diligencia de remate sobre una cuota parte de un bien cautelado en el proceso en donde es demandada la accionante, misma data en la que resolvió los recursos ordinarios formulados por la apoderada de la señora Luz Dary en contra de los autos del 06 de marzo de 2024, donde se dispuso estarse a lo decidido sobre la petición de declaratoria de «ilegalidad» respecto de los proveídos calendados. Además, informó que la apoderada de la aquí accionante ha promovido múltiples solicitudes de nulidad, las cuales han sido resueltas desfavorablemente. El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá relató que una vez ordenó seguir adelante con la ejecución, remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad (21 febrero 2020), razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras señalar que el requisito de inmediatez no está satisfecho, toda vez que el mandamiento de pago
3. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras señalar que el requisito de inmediatez no está satisfecho, toda vez que el mandamiento de pago cuestionado fue emitido en el año 2018. También expuso que lo aducido por la actora ya ha sido peticionado a través de múltiples solicitudes de
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01088-01 nulidad que han sido resueltas desfavorablemente, sin que se advierta la lesión de garantías fundamentales.
4. La actora impugnó. Insistió en que el mandamiento de pago fue proferido sin los requisitos de ley, sin que algún juez hubiera revisado su legalidad; además, adujo que el paso del tiempo no es óbice para que se revise si con la referida providencia se vulneró su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado toda vez que no satisface el requisito de inmediatez. La actora cuestiona el mandamiento de pago proferido en el trámite coercitivo referido y su adición, providencias que fueron emitidas el 14 de agosto de 2018 y el 12 de junio 2019, luego, desde dichas datas, hasta la formulación de esta acción -8 mayo 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo. Téngase en cuenta que, aunque la impugnante adujo que el paso el tiempo no incide en la lesión que alegó, lo cierto es que, sobre el particular,
del amparo. Téngase en cuenta que, aunque la impugnante adujo que el paso el tiempo no incide en la lesión que alegó, lo cierto es que, sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01088-01 Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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