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CSJ - STC8491-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8491-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8491-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la demanda de tutela impetrada por el Centro Comercial Metro Sur contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de “impugnación de sanciones”, con radicación nº 2018-00276, adelantado por Édgar Vélez Duque a la propiedad horizontal aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

1. El complejo empresarial reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: El 25 de abril de 2018, con ocasión de la inasistencia a la segunda sesión de la asamblea general de copropietarios, llevada a cabo el 16 de marzo del mismo año, Édgar Vélez Duque fue sancionado por el Consejo de Administración del promotor, con multa equivalente a dos

copropietarios, llevada a cabo el 16 de marzo del mismo año, Édgar Vélez Duque fue sancionado por el Consejo de Administración del promotor, con multa equivalente a dos expensas ordinarias mensuales, es decir, $5.038.000. Inconforme, el comunero impugnó el correctivo descrito, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 62 de la Ley 675 de 20011. El asunto fue admitido a trámite por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, quien, en audiencia de 7 de noviembre de 2019, desestimó las pretensiones del demandante. En desacuerdo, este último apeló. El 10 de febrero de 2020, el colegiado confutado acogió la censura vertical y, en proveídos separados del 23 de junio posterior, dispuso prorrogar el término para desatar la alzada2 y requerir, oficiosamente, el certificado de tradición y libertad de los locales 101 a 110 de la edificación 1 “(…) El propietario de bien privado  sancionado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias (…)”. 2 “(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no

lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. “(…)” “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00 involucrada en el litigio; por auto de 3 de julio de 2020, corrió traslado de la citada documentación, al convocado, aquí reclamante. En fallo de 28 de agosto de 2020, la magistratura ad quem, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, dejó sin efectos el correctivo impuesto al allá impulsor. Para el querellante, la sede judicial reprochada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al desconocer las reglas consagradas en la Ley 675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia de esa agrupación, de cuyo contenido se extrae la potestad del Consejo de Administración para castigar las ausencias injustificadas a las reuniones de forzoso cumplimiento.

3. Suplica, en concreto, dejar sin valor ni efecto la

agrupación, de cuyo contenido se extrae la potestad del Consejo de Administración para castigar las ausencias injustificadas a las reuniones de forzoso cumplimiento.

3. Suplica, en concreto, dejar sin valor ni efecto la providencia rebatida y, en su lugar, ordenar al accionado emitir una nueva que garantice las prerrogativas superiores de ese extremo de la litis.

1.1. Respuesta del accionado y el vinculado

1. Luego de reseñar las decisiones adoptadas en el trámite de segunda instancia del decurso cuestionado, el colegiado recriminado manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la decisión de mérito allí proferida, cuyas conclusiones, dijo, pretende controvertir el quejoso a través de este excepcional trámite.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, afirmó no haber quebrantado las prerrogativas superlativas del accionante.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se centra en establecer si en el pleito sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores del

ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se centra en establecer si en el pleito sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores del tutelante con el fallo proferido el 28 de agosto de 2020 , mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió las súplicas del allá demandante, dejando sin efectos la multa determinada por esa organización el 25 de abril de 2018.

3. Se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído censurado, no se observa desafuero en los argumentos expuestos por la autoridad reprochada para desestimar el proceso sancionatorio, adelantado por la propiedad horizontal reclamante, dado el desconocimiento a la garantía del debido proceso del allí encausado.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00 Al respecto, la corporación fustigada encontró que, si bien no había lugar a endilgar irregularidad alguna por la convocatoria efectuada con miras a llevar a cabo la continuación de la Asamblea General Ordinaria del año 2018, no solo por tratarse de un asunto ajeno a la demanda impetrada por el copropietario, sino por no evidenciar los yerros por él denunciados, los órganos de administración del complejo empresarial sí desconocieron aspectos neurálgicos del trámite impugnado. Lo anterior, de atender las inconsistencias advertidas

yerros por él denunciados, los órganos de administración del complejo empresarial sí desconocieron aspectos neurálgicos del trámite impugnado. Lo anterior, de atender las inconsistencias advertidas entre las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y las reglas establecidas en los reglamentos internos de la agrupación comercial. Al respecto, explicó la magistratura confutada: “(…) En primer lugar, en el reglamento de la copropiedad demandada no se impone la obligación a los copropietarios de asistir a las asambleas, y adicionalmente, no consagra tal omisión como conducta infractora, menos aún establece la sanción. Se desconocieron entonces los postulados concebidos en los artículos 2º numeral 5º y 59 de la Ley 675 de 2001. “En segundo lugar, respecto de las facultades sancionatorias del Consejo de Administración, ya se anticipó que no le fueron conferidas en el reglamento de propiedad horizontal, e manera tal que se transgredió lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 675 de 2001. “(…) [A]ún pasando inadvertidas las transgresiones legales antedichas, el procedimiento adelantado que culminó con la sanción al señor Vélez Duque, ni siquiera se ajustó al trámite previsto en el mentado Manual de Convivencia. Como se indicó atrás, el procedimiento establecido en el artículo 77 del dicho [reglamento] implicaba: (i) otorgarle oportunidad al supuesto infractor para que presente sus alegatos (literal b); (ii)

previsto en el mentado Manual de Convivencia. Como se indicó atrás, el procedimiento establecido en el artículo 77 del dicho [reglamento] implicaba: (i) otorgarle oportunidad al supuesto infractor para que presente sus alegatos (literal b); (ii) presentados descargos oportunamente, como aquí ocurrió, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00 “deberá el administrador (…) tomar una decisión al respecto” (literal c); (iii) la decisión oportuna del administrador, exonerando o declarando responsable al infractor, se le comunicará a la administración para que ésta entere al presunto infractor (literal e); (iv) “de ser declarado responsable de la presunta falta el presunto infractor, tendrá cinco (5) días para presentar una impugnación a dicha decisión dirigida al Consejo de Administración” (literal f); (v) corresponde al Consejo de Administración pronunciarse, dentro del término de 10 días, si confirma o revoca lo manifestado por el administrador (literales f y h), determinación que se le comunicará al infractor por parte de la administración. “No obstante las mencionadas reglas, al señor Vélez Duque se le confirió un plazo de 4 días para presentar descargos, según misiva del 16 de abril de 2018[;] (…) el requerido se pronunció en comunicación de 19 de abril de 2018; pero el administrador no resolvió, sino que lo hizo[,] directamente[,] el Consejo de

misiva del 16 de abril de 2018[;] (…) el requerido se pronunció en comunicación de 19 de abril de 2018; pero el administrador no resolvió, sino que lo hizo[,] directamente[,] el Consejo de Administración, en reunión de 25 de abril del mismo año[.] [E]n otras palabras[,] se pretermitió íntegramente la primera instancia y[,] aunque en el acta de esa sesión se dijo que podría[n] impugnarse las decisiones allí tomadas por la senda del artículo 62 de la Ley 675 de 2001, ello no le fue informado al sancionado (…)”. Basado en esas disertaciones, el juez plural criticado, procedió a analizar cada una de las excepciones propuestas por el edificio aquí precursor, concluyendo: “(…) De lo hasta aquí analizado [,] surge coetáneamente el fracaso de las excepciones de ‘inexistencia de la supuesta vulneración de derechos fundamentales [y] responsabilidad subjetiva y (…) objetiva del sujeto sancionado’, cuyo cimiento fáctico es el acato de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias. En cuanto a la excepción de ‘caducidad’, la defensa carece de razón si en cuenta se tiene que el acto cuestionado[,] es el emitido [el 25 de abril de 2018] por el Consejo de Administración de la copropiedad demandada (…) y la acción fue propiciada el 21 de mayo de ese anuario; además [,] del auto admisorio de la demanda[,] expedido el 8 de junio siguiente, fue notificada la

copropiedad demandada (…) y la acción fue propiciada el 21 de mayo de ese anuario; además [,] del auto admisorio de la demanda[,] expedido el 8 de junio siguiente, fue notificada la parte demandada el 3 de julio de ese mismo año, esto es [,] dentro del plazo anual que establece el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, de allí que inoperante es el plazo de caducidad, pues a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el mes de que trata el artículo 62 de la Ley 675 de 2001. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00 “Respecto de la defensa llamada ‘carencia material de la sanción aludida’, fundada en que pese a la imposición de la multa ella no ha sido cobrada, resulta ser un argumento inocuo, pues con él no se justifica la actuación ilegítima adoptada en la decisión sancionatoria nula; además[,] (…) que el cobro no hace parte del acto que impuso la sanción, sino que es independiente y consecuencia de aqu[é]l. “En lo concerniente a la llamada ‘oposición a las pruebas solicitadas: juramento estimatorio, prueba oficiosa y prueba testimonial’[,] en verdad no constituye una excepción que se dirija a enervar las pretensiones; en todo caso, sobre las probanzas decidió el juez de primer grado en proveído que no fue objeto de reparo alguno (…)”.

testimonial’[,] en verdad no constituye una excepción que se dirija a enervar las pretensiones; en todo caso, sobre las probanzas decidió el juez de primer grado en proveído que no fue objeto de reparo alguno (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

Nótese, en la decisión confutada el tribunal analizó y resolvió todas y cada una de las defensas propuestas por la urbanización empresarial aquí querellante, previa confrontación de su reglamento de propiedad horizontal y manual de convivencia, con las reglas diseñadas en la Ley 675 de 2001, para la aplicación de correctivos a los copropietarios de las unidades que la conforman, evidenciando la transgresión al debido proceso del sancionado, al no garantizarle el término mínimo para rendir descargos, la autoridad natural para dirimir el asunto ni la doble instancia, obligatoria en estos trámites. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el Centro Comercial Metro Sur contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de “impugnación de sanciones”, con radicación nº 2018-00276, adelantado por Edgar Vélez Duque a la propiedad horizontal aquí gestora.

juicio de “impugnación de sanciones”, con radicación nº 2018-00276, adelantado por Edgar Vélez Duque a la propiedad horizontal aquí gestora. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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