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CSJ - STC8492-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8492-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8492-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 (Aprobado en sesión virtual del catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nicolás Alfredo y John de Jesús García Benjumea frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez, Homero Mora Insuasty y Hernando Rodríguez Mesa; extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la citada localidad, con ocasión de la demanda de pertenencia n° 2016-00291, presentada por los accionantes contra Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso “Primos y Hermanos ”, representada legalmente por Felipe Ocampo Hernández.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes exigen la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: Los precursores pidieron reconocer la prescripción adquisitiva extraordinaria de un lote de terreno ubicado en

hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: Los precursores pidieron reconocer la prescripción adquisitiva extraordinaria de un lote de terreno ubicado en área rural del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), con una extensión de 27.545,583 m², el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula 370946213, derivado, a su vez del folio 370-26231, previa convocatoria del Fideicomiso “ Primos y Hermanos ” legalmente representado por Alianza Fiduciaria S.A. Notificada, la pasiva manifestó oposición a las pretensiones de los inicialistas, basada en la mendacidad de sus afirmaciones, acerca de la época en que comenzó la “ocupación” -año 2000-, pues su ingreso ilegal a la heredad se produjo en el año 2012, cuando, en contravía de las disposiciones de protección ambiental de la ronda hidráulica de los ríos Cauca y Cali, empezaron a utilizarlo como “basurero y escombrera”. Soportados en similares 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 argumentos, reclamaron la reivindicación de la propiedad por vía de reconvención. Para resistir la contrademanda, los actores primigenios propusieron las excepciones de “prescripción extintiva del derecho y prescripción adquisitiva de dominio ”; subsidiariamente, solicitaron el reconocimiento de las

primigenios propusieron las excepciones de “prescripción extintiva del derecho y prescripción adquisitiva de dominio ”; subsidiariamente, solicitaron el reconocimiento de las mejoras plantadas en el fundo, cuantificadas en $500.000.000, y el “ derecho de retención ” hasta el respectivo pago. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali desestimó la postura de ambos extremos del litigio. Inconformes, los contendientes recurrieron la anterior determinación. El 12 de agosto de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó parcialmente la decisión de su inferior funcional, para acceder a la restitución reclamada, por hallar satisfechos los elementos estructurales de la acción de dominio, pero sin acoger las prestaciones de los gestores principales. Los querellantes cuestionan la postura jurídica adoptada por el tribunal convocado, quien, en su criterio, incurrió en defecto fáctico al no valorar conjuntamente las pruebas obrantes en el plenario, de cuyo contenido, en su sentir, emana, con claridad, la existencia de construcciones 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 necesarias y útiles sobre el fundo objeto del litigio, las cuales incrementan sustancialmente su valor, ocasionando un enriquecimiento injustificado en favor de los reivindicantes con el correlativo detrimento de su patrimonio.

cuales incrementan sustancialmente su valor, ocasionando un enriquecimiento injustificado en favor de los reivindicantes con el correlativo detrimento de su patrimonio.

3. Soportados en las anteriores motivaciones, ruegan, en concreto, ordenar al colegiado confutado “ el reconocimiento del pago de las mejoras avaluadas a favor de los actores, y, respecto de las no avaluadas, (…) se haga [,] mediante incidente[,] [cuantificación] de las mismas”. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. Alianza Fiduciaria S.A. defendió la legalidad de la actuación procesal fustigada e hizo énfasis en la improcedencia del auxilio, cuando con él se busca imponer una determinada apreciación de los elementos de convicción al juzgador recriminado.

2. El tribunal accionado argumentó que lo pretendido por los precursores, es utilizar la acción de amparo como una instancia adicional, para reabrir el debate de la controversia zanjada en esa instancia judicial, lo cual, dijo, torna inviable el resguardo.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe resaltarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque el fallo confutado data del 12 de agosto de 2020 y no era susceptible del recurso extraordinario de casación, en

los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque el fallo confutado data del 12 de agosto de 2020 y no era susceptible del recurso extraordinario de casación, en atención a la insuficiencia del interés para impugnar. La salvaguarda, por su parte, fue promovida el 24 de septiembre de 2020.

2. El auxilio se concreta en establecer si la decisión de negar la retribución deprecada por las mejoras plantadas en el inmueble cuya reivindicación se ordenó, desconoció las garantías superiores de los impulsores, por adolecer de defectos fácticos, como ellos lo alegan.

Se negará la protección incoada, en tanto, si bien, se hallan satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, no se configura ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales. En efecto, examinada la resolución rebatida en este asunto, no se advierten los yerros de valoración probatoria endilgados al tribunal, por cuanto esa autoridad realizó un detallado análisis de los elementos de juicio obrantes en la actuación, cimentando, en tres aspectos cardinales, su decisión adversa, frente al tema de las restituciones mutuas deprecadas por los querellantes. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 Antes de ello, el fallador plural analizó las pretensiones

decisión adversa, frente al tema de las restituciones mutuas deprecadas por los querellantes. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 Antes de ello, el fallador plural analizó las pretensiones primigenias de los usucapientes y los hechos que les sirvieron de soporte, contrastándolos con los elementos de cognición allegados a la foliatura, en especial, los interrogatorios de parte, los testimonios de Emilio Ocampo Agudelo, Diego Fernando Gil y Gerardo Alberto García Benjumea, cuyos dichos comparó con los del deponente Pedro Luís Peña Gómez, traído a juicio por su opositora y las fotografías satelitales obtenidas de la plataforma “ Google Earth”, destacando las evidentes contradicciones intrínsecas y extrínsecas de las primeras declaraciones, integralmente desvirtuadas por los demás medios de conocimiento. Hecho esto, procedió a verificar los presupuestos de la acción de dominio ejercida por la demandada inicial, estableciendo la concurrencia de cada uno de ellos, en tanto el patrimonio autónomo “ Primos y Hermanos ” acreditó la propiedad sobre el fundo, la posesión del mismo, por parte de sus contendores, y la identidad entre el terreno objeto de la reclamación y el usurpado por los aquí gestores. Definidas las peticiones principales del litigio, se ocupó del estudio de las restituciones mutuas, propias de este tipo de actuaciones, absteniéndose de ordenar pago alguno por

la reclamación y el usurpado por los aquí gestores. Definidas las peticiones principales del litigio, se ocupó del estudio de las restituciones mutuas, propias de este tipo de actuaciones, absteniéndose de ordenar pago alguno por concepto de frutos, al no haber sido pedidos en la reconvención y negando la condena exigida en favor de los vencidos en juicio, dada la inexistencia de pruebas idóneas para establecer el valor de las edificaciones levantadas en suelo ajeno, pero, fundamentalmente, porque se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 encuentran erigidas en una zona de protección ambiental, dada su pertenencia a la ronda hidráulica de los ríos Cali y Cauca, circunstancia que obliga a su demolición, tal como lo requirió la autoridad administrativa competente. Al respecto, expresó el ad quem recriminado: “(…) La única probanza que podría sustentar el reclamo de las mejoras, es el dictamen pericial rendido por el topógrafo Alberto Arias Morales, en el cual se avaluó la “casa principal”, en $75.000.000; la “casa pequeña” en $10.000.000 y el “aljibe” en $5.000.000; sin embargo, tal valoración no puede tenerse en cuenta porque el perito omitió indicar cuál fue el método y cuáles las investigaciones adelant[adas] para establecer dichos montos. En la experticia no se precisa si lo que se tuvo en cuenta fue la calidad de los materiales de las construcciones, el estado de

cuenta porque el perito omitió indicar cuál fue el método y cuáles las investigaciones adelant[adas] para establecer dichos montos. En la experticia no se precisa si lo que se tuvo en cuenta fue la calidad de los materiales de las construcciones, el estado de conservación de los bienes, los acabados, o si lo determinante fue el valor del metro cuadrado de la zona (…)” “(…) [A]l sustentar su trabajo pericial, el experto admitió (…) descono[cer] que la zona objeto del litigio hace parte de la franja forestal protectora del río Cali, cuestión que, en este caso, y en punto a las mejoras, resulta trascendental, porque en el expediente obra prueba de que desde 2016, el Departamento Administrativo de Planeación e Informática de Yumbo, conminó al señor Jaime Hernán García Montes para demoler las construcciones (…)” “En efecto (…) ese despacho realizó una visita de inspección ocular al predio objeto de este proceso, y (…) observó que se estaba realizando una construcción sobre la franja de protección del río Cali; (…) el 9 de marzo de 2016, el señor Jaime Hernán García Montes se presentó a rendir versión libre por esos hechos; y (…) en esa diligencia fue conminado a demoler “las labores constructivas sobre la franja de protección del río en un término no mayor a 30 días (…)”. Tal hallazgo fue corroborado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, quien, en visita de

constructivas sobre la franja de protección del río en un término no mayor a 30 días (…)”. Tal hallazgo fue corroborado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, quien, en visita de 8 de abril de 2013, evidenció el levantamiento de “tres construcciones en madera y ladrillo”, así como el relleno “(…) de un área aproximada de 50 metros de largo por 40 metros 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 de ancho [,] sobre la cual se han instalado dos estructuras en madera, al parecer, para la cría de animales domésticos (porcinos y equinos). Adicionalmente se adelanta la construcción de una vivienda en ladrillo con techo de zinc”. Las anteriores reflexiones, como se aprecia, basadas en el examen de diversos medios de conocimiento, condujeron a la sede colegiada cuestionada a desechar las peticiones secundarias de los aquí precursores, quienes no desvirtuaron, como les correspondía, la señalada ubicación de las edificaciones levantadas, en aras de lograr el reembolso de su valor, punto sobre el cual gravitan sus reproches en esta actuación constitucional.

3. Sobre este tópico, es necesario recordar a los libelistas, el artículo 1º del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, señala que una ronda hidráulica “se constituye

diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, señala que una ronda hidráulica “se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental” y está integrada por la “(…) faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)” y por “(…) el área de protección o conservación aferente (…)”, para cuyo cuidado la autoridad competente debe establecer “directrices de manejo ambiental ”, según la Guía Técnica elaborada para tal efecto1. A voces del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los 1 Último inciso del numeral 4º del artículo 2.2.3.2.3ª.2., del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 2245 de 2017. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus facultades, el acotamiento de las referidas zonas de preservación. Al respecto, la Corte Constitucional en SU No. 842 de 2013, destacó: “La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica

Al respecto, la Corte Constitucional en SU No. 842 de 2013, destacó: “La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente. Este mandato de conservación impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como también las áreas de especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su explotación. Dentro de las áreas de especial importancia ecológica se encuentran los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna. Son definidos por la Convención de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la

profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental.” “El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección constitucional.   Esto lo concreta en los artículos 82, 63 y 102 de la Carta Política, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargables a los bienes de uso público; y (iii) consagra que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. Respecto de estas disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991 amplió la idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos inmuebles 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva.” Luego, todo terreno adyacente al margen paralelo de un caudal hídrico, en extensión máxima de treinta metros, forma parte de una zona de especial protección por su importancia para la preservación de un medio ambiente sano y, por tanto, es considerado espacio público sobre el cual no está permitido levantar construcciones como las descritas por los reclamantes, consistentes en casas de habitación, corrales y rellenos sanitarios, dada la evidente afectación al ecosistema que tales edificaciones generan.

4. En ese orden de ideas, los razonamientos del tribunal fustigado no se muestran descabellados al punto de permitir la injerencia de esta especialísima jurisdicción.

Por el contrario, el discernimiento contenido en dicho fallo es plausible, sin refulgir de su mera lectura, prima facie, los defectos acá achacados. Ello, porque, como se resaltó en precedencia, las afirmaciones de los libelistas, acerca de la falta de estudio conjunto e integral al material probatorio obrante en las diligencias, distan de la realidad evidenciada en el pronunciamiento rebatido. Con total claridad, esta Sala

conjunto e integral al material probatorio obrante en las diligencias, distan de la realidad evidenciada en el pronunciamiento rebatido. Con total claridad, esta Sala advierte un adecuado análisis de los elementos de cognición recaudados y, por el contrario, una deficiente exposición de los tutelantes para acreditar los supuestos yerros fácticos endilgados y su trascendencia en la decisión finalmente 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 adoptada. Desde esa perspectiva, la tesis censurada no se observa caprichosa al punto de habilitar la intervención del juez constitucional. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

5. Sin perjuicio de lo señalado, en atención a la naturaleza de las zonas involucradas en el litigio -reserva

suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

5. Sin perjuicio de lo señalado, en atención a la naturaleza de las zonas involucradas en el litigio -reserva ambiental-, cuya indebida ocupación y uso fue puesta de presente en este asunto, la Sala estima necesario exhortar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con miras a adelantar los procedimientos administrativos correspondientes en aras de salvaguardar, activa y permanentemente, dichos márgenes hídricos y, de haber 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 lugar a ello, recuperar los terrenos que se encuentren en manos de particulares para su debida protección.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el amparo deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

7. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el amparo deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nicolás Alfredo y John de Jesús García Benjumea frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez, Homero Mora Insuasty y Hernando Rodríguez Mesa; extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de pertenencia n° 2016-00291, presentada por los accionantes contra la Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso “Primos y Hermanos ”, representada legalmente

por Felipe Ocampo Hernández. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00

SEGUNDO: EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con miras a adelantar los procedimientos administrativos correspondientes en aras de salvaguardar, activa y permanentemente, los márgenes hídricos aquí involucrados y, de haber lugar a ello, recuperar los terrenos que se encuentren en manos de particulares para su debida protección. Remítasele copia de las diligencias aquí adelantadas, incluido este pronunciamiento.

recuperar los terrenos que se encuentren en manos de particulares para su debida protección. Remítasele copia de las diligencias aquí adelantadas, incluido este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02556-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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