CSJ - STC8492-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8492-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8492-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Pedro Pablo Herrera Herrera contra los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y Promiscuo Municipal de Manta, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal especial de otorgamiento de títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica n° 2021-00053-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «recta y debida impartición de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó en un extenso y confuso escrito que, en calidad de abogado titulado y obrando en nombre propio, promovió proceso verbal especial de otorgamiento de títulos de propiedad al poseedor material de bienesRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, en los términos de la ley 1561 de 2012. Afirmó que, adelantado el trámite, el Juzgado Promiscuo Municipal de
inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, en los términos de la ley 1561 de 2012. Afirmó que, adelantado el trámite, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta en sentencia de 7 de diciembre de 2023 negó las pretensiones, decisión que oportunamente recurrió. Indicó que, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá confirmó el fallo el 25 de abril de 2024 y, en esa providencia, que denominó «Auto» se refirió a una providencia de 1º de septiembre de 2022 y no a la sentencia de 7 de diciembre de 2023, que fue la decisión que, en apelación, él cuestionó. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales en la medida que no valoraron adecuada y suficientemente las pruebas que aportó y, realizaron una indebida aplicación e incorrecta interpretación de la Ley 1561 de 2012 toda vez que concluyeron que el inmueble objeto de la litis era un bien baldío en tanto no cuenta con ningún titular de derechos reales, cuando en realidad, se trata de un predio privado ubicado en el casco urbano del municipio de Manta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar en su totalidad, y dejar sin efecto alguno la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024 proferida por el hoy Accionado JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA», dando una correcta aplicación de la Ley 1561 de 2012, así como de la Ley 388 de 1997 (Mayúsculas originales en texto).
CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA», dando una correcta aplicación de la Ley 1561 de 2012, así como de la Ley 388 de 1997 (Mayúsculas originales en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, señaló que efectivamente el proceso cuestionado ingresó, por segunda vez a ese despacho, para resolver
2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2023. Sin embargo, adujo que, por un error involuntario profirió el auto de 25 de abril de 2024 – que es el que el accionante cuestiona mediante este mecanismo – con ocasión del cual «se resolvió el recurso de apelación en contra del auto que rechazo la demanda», decisión que había sido objeto de pronunciamiento por ese despacho el 22 de noviembre de 2022. Señaló que, una vez advertida la irregularidad, procedió, mediante auto del 14 de junio de 2024 a dejar sin efecto el de 25 de abril, y ese mismo día profirió sentencia que fue notificada por estados el 17 de junio de 2024. En esos términos, indicó que no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante como quiera que, al momento en que se presentó esta acción el Juzgado Promiscuo de Manta ya había advertido la irregularidad y la puso en conocimiento de su superior jerárquico y una vez el yerro fue advertido se procedió, de manera inmediata, a enmendar el mismo. Lo anterior, sumado al hecho de que el actor es abogado y, por tanto,
irregularidad y la puso en conocimiento de su superior jerárquico y una vez el yerro fue advertido se procedió, de manera inmediata, a enmendar el mismo. Lo anterior, sumado al hecho de que el actor es abogado y, por tanto, pudo haberse percatado fácilmente de que la providencia que ahora cuestiona – el auto del 25 de abril de 2024 – no correspondía a una providencia que resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de diciembre 7 de 2023.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Manta, señaló que su proceder se encuentra conforme la normativa aplicable y fue producto del análisis de las pruebas allegadas al expediente, por lo que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, en la medida en que «resolvió de fondo la
3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 controversia, siguiendo los parámetros de congruencia, valoración de pruebas y de motivación de la decisión». Al hacer una exposición cronológica de las distintas actuaciones que se adelantaron en el proceso, aclaró que mediante auto de 1º de septiembre de 2022 rechazó la demanda, en tanto de la lectura del Certificado Especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá, pudo concluir que «no existe sobre el predio del asunto titulares de derechos reales» y que, en ese orden, como exigencia previa para la presentación de la demanda, era responsabilidad del demandante indagar sobre la existencia de titulares con la autoridad registral mencionada y en las notarías.
Agregó que, esa decisión fue recurrida por el accionante, y la misma
era responsabilidad del demandante indagar sobre la existencia de titulares con la autoridad registral mencionada y en las notarías.
Agregó que, esa decisión fue recurrida por el accionante, y la misma fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá mediante auto de 22 de noviembre de 2022, que ordenó continuar el trámite. Expuso que, agotadas todas las etapas procesales correspondientes y practicadas todas las pruebas solicitadas, así como efectuada la inspección judicial al inmueble cuyo saneamiento se pretendía, profirió, el 7 de diciembre de 2023, sentencia desestimatoria de todas las pretensiones, al concluir que el inmueble era un bien baldío y, por tanto, imprescriptible. Manifestó que, recurrida la decisión remitió el expediente a su superior jerárquico el 18 de enero de 2024 para que tomara las determinaciones que estimara correctas. No obstante, al resolver la apelación interpuesta por el hoy accionante, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en auto de 25 de abril de 2024, decidió «CONFIRMAR el auto de 1º de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta – Cundinamarca - teniendo en cuenta para ello lo manifestado en la parte motiva del presente proveído». 4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 Explicó que, al revisar esa providencia, pudo advertir un error en el que incurrió el Juzgado del Circuito, como quiera que ese pronunciamiento se refirió al auto de 1º de septiembre de 2022 y no a la sentencia de primera
Explicó que, al revisar esa providencia, pudo advertir un error en el que incurrió el Juzgado del Circuito, como quiera que ese pronunciamiento se refirió al auto de 1º de septiembre de 2022 y no a la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2023, razón por la que dispuso, el 23 de mayo de 2024, remitir el expediente una vez más a su superior jerárquico a efectos de que éste se pronunciara en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada, situación que no había ocurrido para la fecha en que ese despacho judicial remitió la contestación a la presente acción. Finalmente, destacó que, en virtud de lo anterior, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y que, además, el supuesto defecto fáctico alegado no se evidencia en sus actuaciones, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al encontrar que «los reparos con los que se sustentó son infundados» toda vez que el auto de 25 de abril pasado que es la decisión que finalmente se cuestiona, «no resulta ser la sentencia que concluyó en forma definitiva el certamen 2021-0053, por el contrario, se ocupó del estudió ante las inconformidades esgrimidas contra la decisión que rechazó de plano la demanda génesis del proceso civil» decisión que, tal y como lo anunció el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, fue invalidada. Expuso que, en las anteriores condiciones debió el accionante antes de recurrir a este mecanismo extraordinario, «solicitar la aclaración en ese punto» .
Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, fue invalidada. Expuso que, en las anteriores condiciones debió el accionante antes de recurrir a este mecanismo extraordinario, «solicitar la aclaración en ese punto» . De manera que, al no haber procedido en ese sentido, permitió que se configurara una incuria, lo que hace improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 Agregó que una vez el accionante tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de junio de 2024, «ambicionó la corrección del escrito tuitivo para encauzarla en su contra, no obstante, aquello tan solo es pasible en este escenario en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991; supuestos que no tienen cabida en el caso sub examine como lo anhela el peticionario, justamente porque en el instante en el que blandió dicha súplica ya había sido admitido a trámite el expediente constitucional, cuyo motivo surgió por la expedición del proveído de 24 de abril de 2024». Finalmente, se refirió a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 14 de junio de 2024, e indicó que la misma «no condensa los equívocos indicados por el quejoso, como tampoco es producto de una desatención de las específicas particularidades que rodearon el proceso abordado». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró –in extensu– los argumentos expuestos en el escrito inicial, refiriéndose nuevamente al auto
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró –in extensu– los argumentos expuestos en el escrito inicial, refiriéndose nuevamente al auto de 25 de abril de 2024, como la providencia objeto de censura, e indicó que lo que hizo el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, una vez fue notificado de la existencia de la presente acción, fue proferir una «segunda sentencia de segunda instancia» y que, con ocasión de ello, remitió de manera inmediata, un escrito en el que solicitó que «se tenga en cuenta que, con EL PRESENTE ESCRITO ACLARO Y CORRIJO LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA EN EL SENTIDO QUE, CON MI ACOSTUMBRADO respeto me permito SOLICITAR ante los Honorables Magistrados se sirvan AMPARAR los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso, y debida impartición de justicia» (Mayúsculas sostenidas en el original). Indicó que el Juzgado del Circuito accionado en la sentencia mencionada de 14 de junio de 2024 por la que confirmó la del Juzgado a quo que negó sus pretensiones en el proceso mencionado, le vulnero los 6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 derechos porque «NO TUVO EN CUENTA, NO FUE OBJETO DE ESTUDIO, NI DE
VALORACIÓN PROBATORIA ALGUNA LAS PREUBAS DECRETADAD Y
PRACTICADAS DENTRO DEL PROCESO».
Expuso que, la sentencia proferida por el Tribunal a quo , es una sentencia inhibitoria en la medida en que no decidió de fondo la presente
PRACTICADAS DENTRO DEL PROCESO».
Expuso que, la sentencia proferida por el Tribunal a quo , es una sentencia inhibitoria en la medida en que no decidió de fondo la presente acción de tutela y, en ese orden, tendría que «promover o presentar una nueva ACCIÓN DE TUTELA en contra de LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2024» , lo que demuestra que el Tribunal olvidó que, como Juez Constitucional, cuenta con facultades extra y ultra petita. En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un 7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, Pedro Pablo Herrera Herrera, se encuentra inconforme con la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 25 de abril de 2024, en el proceso de otorgamiento de títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica que promovió.
3. De la carencia actual de objeto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la
menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva, en la intermisión 8Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Ahora, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible
en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad.
00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023 y,
STC5964-2024).
4. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el
trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el 9Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas).
5. De la decisión que se analizará.
Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Manta, y el Civil del Circuito de Chocontá, que definieron la terminación del proceso verbal especial de otorgamiento de títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica n° 2021-0005300, el examen de la Corte se circunscribirá al auto de 25 de abril de 2024 , proferido por el Juzgado ad quem, por cuanto fue la decisión, objeto de reparo por el accionante, que, en su concepto, definió el asunto . (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC7301-2023, STC6736por el accionante, que, en su concepto, definió el asunto . (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC7301-2023, STC67362023, STC044-2024 y, STC7745-2024 entre otras).
6. Del caso concreto Examinada la queja constitucional, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al presentarse en este caso en concreto, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, así como la carencia de objeto por hecho superado y, en tercer lugar, hechos novedosos que no fueron objeto de contradicción por parte de las autoridades accionadas, tal y como pasa a exponerse. 6.1 Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Tal y cómo lo advirtió el Tribunal a quo, el accionante tuvo la oportunidad de solicitar en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de la decisión adoptada en el auto de 25 de abril de 10Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 2024, pues en su condición de abogado titulado le era perfectamente posible distinguir que se trataba de un error del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en la medida en que era notorio que se estaba refiriendo a una situación transcurrida en el proceso y que no resolvía de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de diciembre 7 de 2023, omisión
Chocontá, en la medida en que era notorio que se estaba refiriendo a una situación transcurrida en el proceso y que no resolvía de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de diciembre 7 de 2023, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria. La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 6.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado. Examinadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente del proceso en cuestión, así como el Sistema de Consulta Justicia Web Siglo XXI, se observa que tal y como se acreditó en la respuesta presentada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, la decisión contenida en el auto cuestionado de 25 de abril de 2024, fue dejada sin efectos por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá mediante auto de junio 14 de 2024, obrante en el expediente bajo el nombre «0005AutoDejaSinEfecto» del cuaderno «C04SegundaInstancia2024 0524» en el que se indicó,
por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá mediante auto de junio 14 de 2024, obrante en el expediente bajo el nombre «0005AutoDejaSinEfecto» del cuaderno «C04SegundaInstancia2024 0524» en el que se indicó, «Habiendo ingresado al despacho, este juzgado por error involuntario profirió un auto con fecha del 25 de abril de 2024, el cual resolvía un recurso en contra de un auto, del cual ya se había desatado la segunda instancia, y se encontraba ejecutoriado, de tal suerte que en razón al mismo el trámite del proceso continuo y se profirió la sentencia hoy objeto de recurso». 11Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 Así las cosas, y como quiera que los reparos que el accionante efectúa en el escrito de tutela están todos dirigidos a cuestionar la decisión adoptada en el auto de 25 de abril y siendo que este ya no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, se impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el señor Herrera Herrera solicitó que se revocara en su totalidad y se dejara sin efecto alguno «la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024…. MAL DENOMINADA POR EL HOY ACCIONADO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, COMO AUTO» (Mayúsculas sostenidas en el original) y, en esa medida, no es posible pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales en relación con una providencia que ya no se encuentra vigente y por tanto no produce efectos.
sostenidas en el original) y, en esa medida, no es posible pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales en relación con una providencia que ya no se encuentra vigente y por tanto no produce efectos. Así las cosas, se encuentra que la queja formulada por el actor, actualmente no existe lo cual se traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado. 6.3 La corrección del escrito inicial no es susceptible de pronunciamiento en tanto se constituye en un hecho novedoso. Finalmente, en cuanto a la solicitud elevada por el accionante para que se tuviera en cuenta un escrito posterior, mediante el cual pretendió aclarar y corregir la acción de tutela que promovió, y las quejas que eleva en la impugnación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 14 de junio de 2024 ha de señalar esta Sala, que no pueden ser acogidos en esta instancia, en la medida que no hicieron parte de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y por lo tanto se trata de hechos nuevos en relación con los cuales los accionados no pudieron 12Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01 defenderse, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión sobre ese particular. Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o
en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC11902022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2254-2022, STC1007-2023, STC6520-2023 y STC777-2024, entre muchas).
7. Conclusión.
En los términos expuestos la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00333-01
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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